TOMO 4 - RESOLUCION N/ 254/07 - FOLIO 238.
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 20 días del mes de Junio de 2007,
se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Raúl Lascurain, María Cristina
Albizzati y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto por la
demandada contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia
en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: GALEANO, TOMAS
c/RAMBADO, ARMANDO y/o q.r.j.r. s/LABORAL, EXPTE. N/ 101,
AÑO 2004. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme
con el estudio de autos: Casella, Albizzati y Lascurain y se plantean para
resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es
sostenido en esta Alzada, y no advirtiendo irregularidades que hagan necesario un
tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Albizzati y Lascurain votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: el actor inició demanda laboral
contra el demandado por cobro de diferencias salariales, remuneraciones impagas,
indemnización por antigüedad y otros rubros vinculados al despido y la liquidación
final.Relata haberse desempeñado para el demandado en su explotación agropecuaria,
en las tareas y período que especifica. Luego alega los incumplimientos que justifican
sus reclamos salariales; sostiene a continuación que ante el despido verbal requirió al
principal su reintegro y regularización laboral y ante el silencio se dio por despedido.
El demandado resistió el reclamo negando la relación laboral, y esgrimiendo que el
actor vivía en el campo como comodatario, ofreciendo como prueba el instrumento privado con impresión digito-pulgar del actor certificada por Juez Comunal. La
sentencia hizo lugar a la demanda, considerando acreditada la relación laboral con los
testimonios rendidos y justificado el despido indirecto del actor ante el
incumplimiento del demandado.
Se agravia el demandado de que el a quo tenga por acreditada la relación
laboral negada por su parte. Critica los fundamentos sosteniendo que obvió el
contrato que acreditaba el comodato en virtud del cual habitaba el actor en el campo,
agregando que aunque haya demostrado cuidados de animales se trataría de un
trabajo “benévolo” por agradecimiento a las razones humanitarias que llevaron al
demandado a suministrarle la vivienda, al igual que el cuidado de alambrados, que
solo podrían resultar trabajos ocasionales o, a la sumo, ser encuadrados como propios
de un trabajador no permanente encuadrado en el art. 77 y ss. de la ley 22.248. Aduce
también que ha quedado demostrada la modesta dimensión de la explotación del
demandado, que no justifica ni permite económicamente la contratación de persona,
quedando los trabajos a cargo de la familia; critica además la distinta valoración de
los testigos por el a quo, quien arbitrariamente descalifica los presentados por su
parte mientras considera veraces los de su contraria. Como consecuencia de estos
agravios, cuestiona también la procedencia de los rubros de condena, en particular la
indemnización por no poder acceder al fondo de desempleo.
Adelanto desde ya mi opinión parcialmente desestimatoria. En primer lugar,
no es ajustada la crítica acerca de la omisión del a quo de considerar la existencia del
comodato invocado. En efecto, la sentencia llega a la conclusión de que el actor
desempeñaba tareas dentro del establecimiento en relación de dependencia con el
demandado, y habitaba en la vivienda ubicada en el predio; frente a ello, carece de
relevancia que entre las partes hayan suscripto el mencionado contrato. En varias
ocasiones este Cuerpo ha sostenido el criterio de que el solo hecho de vivir en un
campo no crea una presunción de existencia de relación laboral con su propietario o con el titular de la explotación agropecuaria que se desarrolle en el mismo, pero
demostrada la prestación de trabajo carece de sentido preguntarse si el trabajador
habitaba allí como poblador, agregado o comodatorio, pues el otorgamiento de
vivienda es una de las condiciones del contrato de trabajo agrario. Y el demandado
admite en su expresión de agravios que existió prestación de servicios, aunque las
califica como trabajo benévolo o no permanente; a partir de allí es a su cargo
demostrar estas especiales características de la relación, tanto si sostiene que fueron
prestaciones benévolas como si esgrime que fueron de carácter no permanente, en
atención a las presunciones de onerosidad y permanencia propias del contrato de
trabajo. No se sostiene tampoco su alegación de que la dimensión de la explotación
excluye la posibilidad de trabajo asalariado, atendiéndose solamente con el trabajo
familiar, ya que al responder la demanda a fs. 34 vta. adujo que los animales eran
cuidados por puesteros, consignando quienes se desempeñaron en ese puesto
sucesivamente. En cuanto a los testimonios, precisamente uno de los testigos
ofrecidos por su parte, quien se desempeñó como trabajador en el establecimiento, al
ser preguntado si el actor vivía o trabajaba en el campo, declara claramente “cuando
yo salí quedó Galeano ahí”. De modo que los propios testigos ofrecidos por la
demandado, cuya valoración por el a quo lo agravia, no hacen sino respaldar
contundentemente los restantes testimonios y la versión del actor. De modo que estos
agravios merecen desestimarse.
Considero en cambio procedente el agravio relativo a la indemnización por no
poder acceder al fondo de desempleo, ya que el art. 112 de la ley 24.013 excluye
expresamente de su régimen a los trabajadores incluídos en el Régimen Nacional de
Trabajo Agrario.
Por lo tanto, voto por el acogimiento del recurso de apelación y la revocación
de la sentencia solamente en el rubro precedentemente referido, desestimándolo en lo demás . Atento a ello, corresponde cargar la totalidad de las costas al recurrente ( art.
102 CPL).
A la misma cuestión, los Dres. Albizzati y Lascurain votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente,
corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2)
Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia en cuando
condena al demandado al pago de indemnización por no acceder al fondo de
desempleo; 3) Confirmar en los restante la sentencia alzada, desestimando en ello el
recurso de apelación; 4) Imponer las costas al recurrente; 5) Regular los honorarios
de Segunda Instancia de los letrados actuantes, en el 50% de la regulación firme de
Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Albizzati y Lascurain votan en igual sentido.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger parcialmente el
recurso de apelación, revocando la sentencia en cuando condena al demandado al
pago de indemnización por no acceder al fondo de desempleo; 3) Confirmar en los
restante la sentencia alzada, desestimando en ello el recurso de apelación; 4)
Imponer las costas al recurrente; 5) Regular los honorarios de Segunda Instancia de
los letrados actuantes, en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Registrese, notifiquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara
ALBIZZATI Juez de Cámara
LASCURAIN Juez de Cámara
AGUSTINI Secretaria de Cámara
TRABAJO AGRARIO. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL INVOCADA. SE REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO DEL A
QUO EN LO RELATIVO AL FONDO DE DESEMPLEO POR QUEDAR
EXCLUÍDO DEL MISMO.
► Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE
► Fuente: PODER JUDICIAL SANTA FE
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