En la ciudad de Santa Fe, a los 17 días de marzo del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
José Daniel Machado, Julio César Alzueta y Sebastián César Coppoletta, para resolver el recurso de
apelación puesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1
de Primera Instancia en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados:
“JOBSON, Beatriz Niz de y Otros c/MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/C.P.L.” (Expte. 91-
Fo. 49- Año 2010).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Dispuesto el orden de votación, resulta: Machado, Alzueta, Coppoletta.
A la primera cuestión el Dr. Machado dice:
La resolución judicial de f. 127 y siguiente resultó apelada por la demandada, quien
expresa sus agravios contra la misma según memorial de fs.156 y siguientes, respondiéndolos la
actora a partir de f.165.
En la especie, según resulta del expediente que obra en copias entre fs. 38 y 117, el
crédito del trabajador (ya fallecido) se encuentra reconocido y liquidado administrativamente desde
hace 10 años, resultando controvertida únicamente la modalidad de cancelación del mismo. En
agosto de 2002 (f. 67) el actor manifestó su conformidad con percibir su crédito en 48 cuotas de $
1438, lo cual, hay que decirlo, resultaba una propuesta por demás de razonable. En marzo de 2003 (f.
82) se le notifica sin embargo la decisión recaída en Decreto D.E.M. 00061 del 25.02.03 por el cual,
descartando aquélla, se decidió cancelar su crédito en cuotas de $ 350 que aplicadas al crédito en
concreto supondrían 198 cuotas fijas mensuales (equivalentes a 16 años y fracción) sin previsión de
intereses (ver planilla de liquidación a fs. 93/4).
Es claro que no existió un consenso sobre el punto, expreso ni tácito, ya que según se
expone en el responde ni el causante ni sus derechohabientes concurrieron a percibir las sumas que
se pusieron a disposición según la modalidad de cancelación unilateralmente dispuesta por la
deudora (f. 21). Pero incluso si en hipótesis se hubiera conformado algún tipo de acuerdo de pago,
ello no enervaría la posibilidad de solicitar su revisión o adecuación a la realidad actual con base en
la doctrina de la excesiva onerosidad y la inconstitucionalidad sobrevenida que más adelante se
menciona.
En la misma pieza, el responde, la demandada justificó su proceder en la necesidad de
ordenar el sistema de cancelación de sus obligaciones, asignando los recursos disponibles a la
finalidad de atender a la mayor cantidad de acreedores en igualdad de situación.
Cuando la recurrente afirma que no ha hecho sino cumplir con la normativa vigente
soslaya cuanto menos dos cosas. La primera es que la ley 12.036, cuyo articulado transcribe, de
ningún modo habilita al ente público deudor a cancelar sus obligaciones cuando y como le plazca
con base en la partida que decida asignar al efecto. El tema ya ha sido generosamente tratado por esta
Sala a partir del precedente “Córdoba, Hilda” (del 19.04.05) a cuyas consideraciones me remito, con
énfasis en que la normativa prevé un imperativo deberá con relación a “la inclusión en el ejercicio
siguiente” de la partida necesaria para la atención del crédito (entiéndase: de todo el crédito) siendo
caso obvio que la mención a la fecha de la condena refiere a las causas contenciosas o
controversiales en que no media -como aquí- un reconocimiento explícito de la existencia y medida
de la obligación. Absurdo resultaría que se considere que la judicialización de cualquier reclamo es
condición imprescindible, aún en ausencia de diferendo de fondo, para poder programar su
cancelación.
La segunda es que el mentado tratamiento igualitario no implica que se pueda o deba
tratar antijurídicamente a todo el mundo, ni que corresponda oponer a un acreedor en singular la
circunstancia de que otros aceptaron recibir un tratamiento inconstitucional. Además el fallo afirma,
y el recurso no refuta, que el contenido de la sentencia apelada es consistente con “otros convenios”
celebrados con otros acreedores por idéntico motivo por la Municipalidad, lo que desbarata su
argumento. Más todavía, quien cuenta con eventual legitimación sustancial activa para invocar la
igualdad de trato sería, en todo caso, algún otro acreedor perjudicado por una decisión
administrativa y no el deudor moroso en común.
En cuanto al fondo del asunto, si bien este fuero se ha mostrado históricamente
condescendiente hacia la Municipalidad y sus dificultades financieras (y el propio fallo impugnado
es muestra de ello, ya que concede 8 cuotas donde bien podría haber ordenado el pago único), no
resiste el menor análisis desde una perspectiva constitucional la pretensión de imponer al acreedor
-especialmente sin su consenso- una moratoria unilateral por 16 años con pagos ínfimos en relación
con el capital debido. Incluso si en el período 2001-2003 el dispositivo hubiera respondido a algún
tipo de lógica de emergencia, mantenerlo incólume tras un ciclo de prosperidad de la economía en
general (y de la recaudación fiscal en particular) nos posicionaría ante una hipótesis evidente de
inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa que sirve de cobertura, puesto que los sacrificios
impuestos al acreedor postergado devienen desproporcionados a los fines que se dice resguardar. Ya
en 1994 y tras la crisis inflacionaria la S.C.J. de Mendoza entendió, con voto de Aída Kelmelmajer,
que “el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones
históricas y sociales, criterio que con mayor claridad se aprecia ante leyes de emergencia dada su
inherente transitoriedad y contenido exclusivamente económico, por cuanto es al momento en que la
ley debe ser aplicada y no a la situación existente al tiempo de su sanción que debe atenderse para
juzgarla” (S.C.J. de Mendoza, Sala I, del 15.02.94; en La Ley 1996-A-228: Merga c/Municipalidad
de Las Heras; con nota de Miguel Padilla: Los jueces pueden y deben declarar el fin de las
emergencias).
Por fin, el fundamento por el cual este fuero (en toda esta provincia y en todo el
territorio nacional, excepto Córdoba) considera la aplicación de la tasa activa de intereses
compensatorios se funda en que, dada la naturaleza alimentaria de los créditos, no cabe presumir que
el trabajador ha sufrido solamente un daño consistente con el lucro cesante (que se indemniza con la
tasa pasiva resultante de la colocación financiera del capital) sino con el daño emergente de tener
que suplir el ingreso impago con endeudamiento (indemnizable, por consiguiente, con las tasa
activas que ha debido asumir bajo cualquier modalidad de crédito). Que la tasa activa contiene entre
sus componentes una expectativa sobre el comportamiento monetario futuro no es ninguna novedad.
Pero precisamente por ello es que su amplitud resarcitoria cumple la función de reparar todo el daño
causado por la indisponibilidad del capital en término. Incluso si se acepta como metáfora la
insinuada por el recurso, esto es, que los tribunales operan como agencia financiera, resulta que no es
el trabajador quien coloca voluntariamente sus fondos disponibles en la misma, sino el deudor quien
aprovecha el tiempo del proceso para demorar el pago, como quien toma un préstamo que debe luego
restituir.
En síntesis, el fallo apelado se muestra concorde con los criterios de la C.S.J. de Santa
Fe (precedentes “Lugli” y “Almada”, entre muchos otros) respecto de la razonabilidad con que cabe
constitucionalmente aceptar que la aquí demandada ordene su régimen de pagos.
Voto por la afirmativa. Costas de alzada a la recurrente.
A la misma cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que coincide con las conclusiones del preopinante, por lo que vota en igual sentido.
A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Que expone las mismas razones vertidas por los preopinantes y, como ellos, vota en
igual sentido.
A la segunda cuestión los Dres. Machado, Alzueta y Coppoletta dicen:
Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1) no hacer lugar a
la apelación intentada por la demandada; 2) imponer las costas de Alzada a la recurrente; 3) los
honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva,
corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) No hacer lugar a la apelación intentada por la demandada.
2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente.
3) Los honorarios de esta Instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que,
en definitiva, corresponda regular en baja instancia por el trámite principal.
Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.
Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Dr. MACHADO Dr. ALZUETA Dr. COPPOLETTA
Dra. Claudia BARRILIS
Secretaria
► Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE
► Fuente: PODER JUDICIAL SANTA FE
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