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Protocolo E0010629032095 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:47:43

POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031808 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:47:43

POR 1 DÍA El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031521 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031234 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

_ POR 5 DÍAS Se comunica por 5 días que en fecha 18/03/13, se ha ord [...]

Protocolo E0010629030947 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

_ POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial [...]

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Jornada de Actualización para Administradores de Consorcios

Ref. Jornada de Actualización para reempadronarse ante el Registro de la Propiedad Inmueble CABA que se realizara entre los meses de Abril/Mayo/Junio 2013. Actividad homologada por disposición de la D.G.D. y P.C. Nº 2145/12 del Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Miercoles, 22 de mayo de 2013

  Derecho Laboral

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I. Causa: 86485. Autos: Zárate Rolando Rubén c. La Delicia Felipe Fort S.A. Felfort s. despido. Cuestión: despido justa causa. Acoso sexual. Fecha: 23-MAR-2011.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  30/06/2012, artículo bajo protocolo A0049912654 de Utsupra.com Laboral .

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Utsupra.com // destacada // portada Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.



SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86485 CAUSA NRO. 36105/07

AUTOS: “Zárate Rolando Rubén c. La Delicia Felipe Fort S.A. Felfort s. despido”

JUZGADO NRO. 43 SALA I



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Marzo

de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:



El Doctor Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.218/223 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.224/230.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, derivado del despido directo y con causa que aquélla dispusiera, insistiendo en que la justificación de esta última ha sido materia de acreditación en autos. Se agravia el recurrente por la valoración de las pruebas aportadas, tendientes a demostrar que el actor incurrió en la inconducta que se le endilgara para justificar su decisión rescisoria. Cuestiona también la condena al pago de la multa sustentada en el art.2 de la ley 25.323. Apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerarlos elevados.

III)- Memoro que Zárate, quien ingresó a prestar servicios a las órdenes de la demandada el 16 de abril de 1994, se desempeñaba en tareas de control de producción y de personal –realizando partes diarios-, y también cumplía tareas de maquinista, en el sector elaboración, hasta que la demandada resolvió despedirlo, a tenor de la comunicación de fecha 24 de abril de 2007, de cuyo texto se extrae –en lo sustancial- que la injuria que se le imputara consistió en “…haber efectuado requerimientos obscenos y condicionantes a la ex trabajadora Analía Antonela Cabrera según denuncias efectuada por la misma mediante telegramas y la última por escrito de fecha 18 de abril del corriente adjuntando a la misma una nota redactada de su puño y letra….” (ver fs.29). El trabajador rechazó esta causal, y desconoció la nota de referencia tanto en el intercambio telegráfico (telegrama del 30 de abril) como ante la jurisdicción (ver demanda a fs.4vta.). La nota cuya autoría se endilga al actor se encuentra agregada a fs.22. El contenido de su texto trasluce con claridad una proposición de contenido sexual, dirigida a la operaria Cabrera. Si bien el actor la desconoció a fs.50, quedó autenticada su grafía a través de la pericia caligráfica de fs.191/196, informe que no mereciera observación alguna de las partes. La trabajadora a quien iba dirigida esa nota, remitió a la empresa el telegrama obrante a fs.95 (autenticado por el informe del Correo Argentino a fs.100), aduciendo haber sido objeto de negativa de tareas con posterioridad “…a haber sido víctima de acoso sexual por parte del supervisor de apellido Zárate, del sector elaboración, ante mi reiterada negativa a sus requerimientos obscenos, que ofenden mi condición de madre de dos niños menores, de mujer y esposa…”. Esa trabajadora celebró un acuerdo con la demandada y con una empresa proveedora de mano de obra, en sede administrativa, el 18 de abril de 2007 –en fecha contemporánea con el cese de Zárate- dejando expresa constancia que –respecto de la aquí demandada- se imputaba el importe abonado a daño moral y daños y perjuicios por las conductas de un superior –Sr. Zárate- que denunciara la trabajadora en el intercambio telegráfico y que respaldara con la documentación que entregó a la empresa (ver fs.8 del expte. Nro.015924/2007 en copia, remitido a fs.102 por el SECLO).

Declaró en calidad de testigo, propuesto por la parte demandada, el Sr.Rossi (fs.117/118), gerente de producción y superior del actor, quien relató que aquél fue despedido por haber protagonizado un acto de indisciplina con una operaria que estaba trabajando “por agencia”, que la operaria se comunicó telefónicamente con el testigo para informarle que su “no incorporación” a trabajar obedecía a una decisión del actor, porque ella no había aceptado intimar o tener relación con él; que la operaria es la Sra. Cabrera, que el testigo le preguntó si tenía testigos o alguna prueba y la trabajadora –luego de responderle en forma afirmativa- le hizo llegar una nota, que el testigo corroboró que estaba hecha en un papel de correspondencia interna de la empresa. Rossi ratificó que el actor era superior jerárquico de Cabrera, que lo llamó al actor a su oficina del testigo junto con el gerente de personal, y que al principio el actor negó todo, pero luego se le mostró la nota y la reconoció. El testigo Francini (fs.119), jefe de planta, funda sus dichos sobre lo sucedido a través de lo que le informara el Sr. Rossi, gerente y superior del testigo. La testigo Delgado (fs.113/114), propuesta por el actor, ratifica que aquél tenía personal a cargo, puesto que expresó que el actor era el encargado de ella –la testigo trabajó tres meses en la demandada a través de una agencia-.

Si bien la trabajadora que recibió la nota cuyo contenido derivó en el despido de Zárate no declaró en esta causa, por lo cual la documental de fs.21 I no pudo ser sometida a su reconocimiento, observo la nota dirigida a la empresa demandada, a través de la cual la trabajadora habría hecho entrega de la nota cuya grafía ha quedado determinado que pertenece al actor, tiene fecha 18 de abril de 2007, coincidente con la firma del acuerdo ante el SECLO, al que hiciera referencia en párrafos anteriores, donde reitero, la aquí demandada le abonó una reparación en concepto de daño moral por la conducta del Sr. Zárate, superior de la Sra. Cabrera. Por ende, considero que la documentación de fs.21 I constituye un indicio serio de la secuencia temporal de los hechos, y revela a mi entender que sucedieron de la forma relatada por la demandada. Sabido es que las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeren convicción según la naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.163 inc.5 CPCC).

El examen y valoración de los elementos aquí analizados, en el marco del art.386 del CPCCN, me lleva a concluir que Zárate escribió la nota obrante a fs.22, dirigida a una subordinada –la Sra. Cabrera-, que lo hizo utilizando papelería de la empresa, que se la entregó en el lugar de trabajo, y cuyo contenido revela prístinamente una proposición de carácter sexual, que además causó perturbación en quien trabajaba bajo sus órdenes (cfr. especialmente art. 3 inc. d) de la ley 26485 y art. 5 inc. a) de la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada según ley 23179, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Todo ello constituye un grave incumplimiento contractual a los deberes de conducta del dependiente, quien reitero tenía personal a su cargo, circunstancia que agrava su conducta, y que, por ende, habilitaba a la demandada a despedirlo con justa causa (art.242, LCT). Es jurisprudencia de esta Sala que el acto u omisión que pueda generar la injuria debe revestir entidad suficiente para no dejar dudas que se trata de una falta realmente grave, que destruya definitivamente el principio de disciplina, lo que considero se ha acreditado en estos autos (CNAT, Sala I, “Suárez R.E. c/ La Universal Cía de Seguros”, SD 54.896 del 29/7/87).

Por todo ello, propondré revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta, por improcedente (art.499, C.C.), con excepción de los rubros que componen la liquidación final cualquiera sea la causa de la extinción: vacaciones y SAC proporcional, y días trabajados, que totalizan la suma de $3.445,14.- con más los intereses fijados en origen.

IV)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).

En cuanto a las primeras, considero aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, y el desarrollo efectuado en el considerando III, propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido, por no hallar mérito para eximirlo de ellas (art.68, CPCCN).

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor, de la demandada y del perito contador, en las sumas de $11.000, $15.000 y $6.000 respectivamente (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el 25% y 30% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar la sentencia en lo principal que decide y reducir la condena a la suma de $$3.445,14.- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente.



La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia en lo principal que decide y reducir la condena a la suma de $$3.445,14.- con más los intereses fijados en origen; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.





Dr. Julio Vilela Gabriela Alejandra Vázquez

Juez de Cámara Jueza de Cámara



Ante mí:







Dra. Elsa Isabel Rodriguez

Prosecretaria de Cámara

En de de , se dispone

el libramiento de cédulas. Conste.



Dra. Elsa Isabel Rodriguez

Prosecretaria de Cámara



En de de se notifica

al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.



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