Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
39.089
"D. C. L. M. s/Defraudación…"
Nulidad
Men n° 4 – Sec n° 12
Sala V/13
U S O O F I C I A L
///nos Aires, 28 de mayo de 2010.-
Autos y Vistos, y Considerando:
I
Llegan las presentes actuaciones a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa, contra la resolución obrante a fs. 8/10 del presente legajo, mediante la cual se rechazó la nulidad articulada oportunamente por esa parte.
II
Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación -según Ley 26374-, se escucharon los agravios de la recurrente y las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
III
La Dra. Mirta L. López González dijo:
El objetivo de la prohibición de declarar en contra del imputado prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia en su amplia composición.
Entonces, la necesidad de una recta administración de justicia mediante el descubrimiento de la verdad, debe ceder como consecuencia de otro interés también socialmente protegido, como lo es el de la estabilidad familiar y, en este contexto, en la disyuntiva entre la protección del núcleo familiar o la represión de un delito cometido por uno de sus integrantes contra otro, se otorga primacía a la primera de las alternativas, con la salvedad de la excepción prevista la última parte del artículo citado.
Los posibles conflictos interpretativos que puedan plantearse en la aplicación de la norma y en la fijación de sus límites, deben resolverse teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente.
En el caso particular el planteo se relaciona con las declaraciones testimoniales recibidas en perjuicio de imputado por parte de su abuelo materno. La decisión de la primera instancia fue cuestionada por la Defensa Oficial por considerar que dichas testimoniales (fs. 135 y 163) resultaban nulas de nulidad absoluta por violación a la prohibición de declarar contemplada en el art. 242 del digesto ritual.
La especial relación entre el imputado y el testigo, tal como surge de autos, si contemplamos la convivencia con su abuelo producto del deceso de su madre y un padre desconocido, permite una interpretación de la norma de manera más integral y en consonancia con su fundamento.
Este razonamiento nos lleva a advertir que si bien el parentesco por consaguinidad entre el nieto y su tía abuela respecto del testigo es en el mismo grado, lo cierto es que al momento de las declaraciones cuestionadas, M. A. D. C. ya había fallecido.
En esa misma dirección entonces, el sentido de la prohibición cobra verdadera relevancia respecto del interés social que la norma tiende a proteger, más aún cuando tampoco se advierte que en este supuesto el presunto delito hubiera sido ejecutado en perjuicio del testigo.
Por ello, entiendo que las declaraciones prestadas por G. D. C. a fs. 135 y 163 devienen inválidas y así deben declararse.
El Dr. Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación contempla una expresa prohibición de declarar por parte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea cometido en perjuicio del testigo o de un pariente de igual grado o mayor del que lo liga al imputado, cuyo incumplimiento es sancionable bajo pena de nulidad.
Por otra parte, el siguiente artículo prevé la facultad, esto es, la libertad de ejecutarla o no, respecto de los parientes colaterales del encausado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, con la misma excepción estatuida por la norma procedimental citada en el párrafo anterior.
Esto nos lleva a concluir que, en el caso de darse esta excepción, el testigo bien puede ser convocado en los términos del artículo 240 del código de forma y que éste no goza de dicha facultad, por lo cual, la obligación de advertirlo de un derecho que no se tiene desaparece.
En el caso de autos, tal hipótesis se verifica a partir de que G. D. C. guarda un vínculo de igual grado con el imputado que para con la víctima – ver artículos 352 y 353 del Código Civil- y que, en materia penal, no hay distinción entre las líneas vinculares –de descendencia en el caso de L. D. C. y colateralidad en el M. D. C.-.
Por lo expuesto, sin soslayarse que en el caso del artículo 242 del ordenamiento instrumental la obligación de la jurisdicción es directamente no celebrar la audiencia ante los supuestos que enmarquen en el principio allí establecido y no poner en conocimiento del declarante el precepto legal, el remedio articulado por la defensa en relación a la falta de notificación al testigo no puede prosperar.
No obstante ello y a diferencia de lo planteado por la recurrente, se advierte que "la facultad" prevista en el artículo 243 del código de forma respecto de los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, tutores, curadores y pupilos, no desplaza la prohibición del artículo 242 respecto de su cónyuge, ascendiente, descendiente y hermanos.
Es que, el legislador, claramente ha querido diferenciar las distintas relevancias de los vínculos mencionados en las normas ya citadas, prohibiéndose en uno, lo que sólo faculta de abstención en el otro, así, los colaterales aludidos en la última deben entenderse como de grado más lejano que los hermanos sobre los que pesa la prohibición.
En esta dirección, bien puede inferirse que el artículo 243 ibídem
no resulta aplicable en la especie, puesto que el parentesco por ascendencia
que guarda el testigo para con el encartado, en rigor, no parece enmarcar en
ninguno de los lazos más remotos previstos por dicha norma y resulta, como se dijo, de aplicación lo reglado por el artículo 242, pero cuya prohibición cae en supuestos como el presente.
En razón de lo expuesto, considero que las declaraciones cuestionadas por la defensa no resultan inválidas.
La Dra. María Laura Garrigós de Rébori dijo:
Que intervengo en este acuerdo en virtud de la disidencia que presentan los votos de mis distinguidos colegas y, no teniendo preguntas que formular luego de haber escuchado el audio de la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 el Código Procesal Penal de la Nación, debo decir que emito mi voto en idéntico sentido que el de la Dra. Mirta L. López González.
En mérito de la votación que antecede, se resuelve:
Revocar la resolución obrante a fs. 8/10 del presente legajo y declarar la nulidad de las declaraciones obrantes a fs. 135 y 163 del principal y todo lo actuado en consecuencia (artículos 166, 168 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación).
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Mirta L. López González
Rodolfo Pociello Argerich
María Laura Garrigós de Rébori
(en disidencia)
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia:
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en autos "D. C., L. M. s/defraudación" (causa nº 39.089) rto. el 28/05/2010 donde, por mayoría conformada por las Dras. González y Garrigós de Rébori, se declara la nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por el abuelo materno en contra del imputado.
Destaca la mayoría que el objetivo de la prohibición de declarar en contra del imputado radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia en su amplia composición con lo que, la necesidad de una recta administración de justifica mediante el descubrimiento de la verdad, debe ceder. Que también los posibles conflictos interpretativos que puedan plantearse en la aplicación de la norma y en la fijación de sus límites, deben resolverse teniendo en cuenta las mismas reglas.
Agregan que en el caso en estudio ambos convivían en virtud del deceso de la madre y de un padre desconocido y que si bien existe un parentesco por consaguinidad de igual grado entre el imputado y su tía abuela damnificada respecto del testigo, ésta última al momento de las declaraciones cuestionadas había fallecido.
Por su parte, en el voto en disidencia, el Dr. Pociello Argerich sostiene que las declaraciones cuestionadas son válidas, realizando todo un análisis de las prescripciones contenidas en los arts. 242 y 243 del C.P.P.N. y concluyendo que las previsiones de éste último artículo no resulta aplicable en la especie.
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.
► Autor: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
► Fuente: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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