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  Miercoles, 24 de abril de 2024

  Derecho Penal

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV. Causa: 513/11. Autos: M., M. y otros -pretenso querellante. Cuestión: Pretenso querellante - Intereses difusos o de incidencia colectiva - ONG. Operación financiera vinculada al transporte público - Improcedencia - Inaplicabilidad del art. 82 bis CPPN. Fecha: 26-MAY-2011.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  30/05/2011, artículo bajo protocolo A00276825179 de Utsupra.com Penal .

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV.
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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV.



Pretenso querellante - Intereses difusos o de incidencia colectiva - ONG. Operación financiera vinculada al transporte público - Improcedencia - Inaplicabilidad del art. 82 bis CPPN

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Y. Causa N° 513/11.- M., M. y otros -pretenso querellante. Sala IV 21/165 (17.065/2010)


///nos Aires, 26 de mayo de 2011.
AUTOS Y VISTOS:


Corresponde a los suscriptos intervenir en la presente causa en razón del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante, E. N., en representación de la "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia", contra el auto de fs. 244/vta. en cuanto no hizo lugar a la solicitud de ser tenido por parte.

Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente expuso sus motivos de agravio, desarrollando los introducidos en su recurso de apelación.

Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del mismo cuerpo legal.

Y CONSIDERANDO:

Entendemos que los argumentos expuestos por el pretenso querellante no logran conmover la decisión adoptada por el Sr. juez de grado. Conforme hemos sostenido con anterioridad, el art. 82 del CPPN, exige, para otorgar la calidad de parte en el proceso penal, que se trate del "particular ofendido", extremo que no se da en el caso de autos. Aun cuando la asociación a la cual representa el Dr. N. tenga por objeto la defensa de los derechos del consumidor, esa circunstancia, como pretende el impugnante, no lo inviste por sí misma de la calidad requerida por el código de forma pues la persona jurídica no resultaría, al menos en este caso, directamente afectada por el hecho investigado (in re, causas 105.09, "M., M.", rta., 31/03/2009 y 247/09,"Credilogros", rta. 13/04/2009, entre otras).

La Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que "Para asumir el rol de parte querellante en causa penal es menester que quien lo pretenda se halla visto afectado directamente por el hecho original y que se trate del titular del bien jurídicamente protegido por el delito presuntamente cometido. El que sólo cuenta con el carácter de damnificado por el daño que el eventual ilícito penal atribuido acarrea no podrá constituirse, a la luz de lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación, en querellante y ello por no tratarse del particular ofendido. Esa debe ser la interpretación de la disposición aludida, y quien no reúna tal condición deberá tener vedado su acceso al proceso penal como acusador particular…" (Sala II, causa N° 2145, reg. 2690, "Travagli, Nelson Rubén s/ recurso de casación", rta. 14/07/99).

Es evidente que los eventuales perjuicios señalados por el recurrente no alcanzan a justificar el rol que pretende ya que parten de una hipótesis que no se adecua a esta posición doctrinaria o jurisprudencial.

Tanto en el recurso de apelación como en la audiencia, la impugnante expresó que su solicitud era en nombre de todos los usuarios del servicio público de transporte subterráneo que se habrían visto afectados por la operación financiera celebrada por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la emisión de bonos denominados "(…)" mediante la cual se abonó una comisión mayor a la habitual.

No conmueve la postura del Tribunal la circunstancia de que la peticionante comprenda una asociación civil cuyo objeto abarque también intereses difusos.

En esta línea, la doctrina sostiene que "en el concepto de ‘particularmente ofendido’ por el delito no pueden considerarse incluidas, como se pretende respecto de los interese difusos…a las asociaciones con personería jurídica cuyo objeto se vincule a la protección de aquéllos. La no discriminación, el cuidado del medio ambiente, la protección de los consumidores, etcétera, debe entenderse que son bienes que afectan a la sociedad en general, por lo que la rigidez del precepto en comentario… no tolera, salvo por interpretación extensiva, forzada por cierto…que cualquier miembro de la comunidad, o las asociaciones que los agrupen puedan (con fundamento, en oportunidades se ha dicho, en el art. 43 de la CN) detentar en tales hipótesis la calidad de querellante…" (Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 1, Hammurabi, 2° ed., Buenos Aires, 2006, comentario al artículo 82, p. 273).

Contestes con esta opinión, sostuvimos que "en los delitos de orden público que afecten derechos difusos o de incidencia colectiva, si bien cada habitante está habilitado a efectuar denuncias para que se investiguen hechos de tales connotaciones…no puede constituirse en querellante, por no resultar particular ofendido" (in re, causa N° 34.202, "Estudio & Academia Newbery Abogados y detectives y otros s/usurpación", rta. 9/05/08).

Por otro lado, el apelante argumentó que la decisión puesta en crisis era desacertada por haber analizado el a quo la petición a la luz del art. 82 del digesto ritual cuando, en rigor, debió haber considerado los términos del art. 82 bis, por ser aplicable en el caso de autos.

Tal argumento resulta inadmisible. La última norma de mención no ofrece resquicios para interpretar que la operación financiera denunciada de modo alguno pueda asimilarse a hechos que constituyan "delitos de lesa humanidad o implique una grave violación a los derechos humanos" para los que específicamente está prevista. (in re, causa N° 883/10, "Quinci", rta. 9/08/2010).

En cuanto a los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional invocados por el recurrente para sustentar su petición, aludiendo a la importancia que los mismos otorgan a las "ong’s" para que "participen activamente en los procesos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción" (fs. 246 vta.) habremos de señalar que remitimos, por razones de brevedad, al extenso análisis efectuado por la Sala VI en la causa N° 37.697, "M., M", rta. 13/08/2009, sin perjuicio de destacar aquí que "no resulta de ninguna regla jurídica del derecho internacional general, que los Estados debían configurar sus procedimientos criminales internos de modo de asegurar la intervención de ciertas personas como acusadoras junto con, o a la par, de su órgano oficial que tiene a su cargo llevar adelante la acusación por la comisión de delitos".

Asimismo, que "La Constitución Nacional no manda que a toda persona se le reconozca acción para perseguir los delitos de acción pública, sino que es de la discreción del legislador conceder o no tal derecho (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos: 143:5, 252:195, 299:177, 321:2021, con cita de Fallos, 253:31)", es decir que el querellante "no tiene un derecho constitucional para intervenir en la causa criminal como tal…de manera que su admisión en el sistema penal es una cuestión librada a las leyes respectivas y su exclusión, por ende, no compromete principio constiucional alguno (Fallos: 143:5, 252:195 y sus citas; y 299:177).".

Por consiguiente, como surge de las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 244/vta. en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 82, a contrario sensu, CPPN).

Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (expte. 19.546/2010).

ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara


NOTA DE LA SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos "M, M y otros –pretenso querellante-"(causa 513/11) rta.26/5/2011, donde la Sala confirma la resolución que no hizo lugar a la solicitud de ser tenido por parte querellante formulada por la "Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia". El pretenso querellante argumentó que la solicitud la hacía en nombre de todos los usuarios del servicio público de transporte subterráneo que se habrían visto afectados por una operación financiera celebrada por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la emisión de bonos mediante la cual se habría abonado una comisión mayor a la habitual.

Destaca la Sala que el artículo 82 del C.P.P.N. exige, para otorgar la calidad de parte en el proceso penal, que se trate del "particular ofendido", extremo que no se verifica en el caso pues, por mas que la asociación en cuestión tenga por objeto la defensa de los derechos del consumidor, su persona jurídica no resultaría, al menos en este hecho, directamente afectada por el hecho investigado.

Precisan que en los delitos de orden público que afecten intereses difusos o de incidencia colectiva, si bien cada habitante está habilitado a efectuar denuncias para que se investiguen hechos de tales connotaciones, no pueden constituirse en querellante por no resultar particular ofendido.

Puntualizan que resulta asimismo inaplicable al caso el artículo 82 bis CPPN, pues la operación financiera denunciada de modo alguno puede asimilarse a hechos que constituyan delitos de lesa humanidad o implique una grave violación a los derechos humanos, para los que específicamente está prevista.

Finalmente citan "La Constitución Nacional no manda que a toda persona se le reconozca acción para perseguir los delitos de acción pública, sino que es de la discreción del legislador conceder o no tal derecho (Ver CSJN Fallos 143:5, 252:195, 299:177, 321:2021, con cota de Fallos, 253:31), es decir que el querellante no tiene un derecho constitucional para intervenir en la causa criminal como tal… de manera que su admisión en el sistema penal es una cuestión librada a las leyes respectivas y su exclusión, por ende, no compromete principio constitucional alguno (Fallos: 143:5, 252:195 y sus citas; y 299:177).".

Por último, en cuanto a los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, alegados por el apelante para sustentar su petición en referencia a la importancia que éstos otorgan a las ONG para que "participen activamente en los procesos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción", se remiten al análisis que la Sala VI en la causa nº 37.697 hiciera destacando que "no resulta de ninguna regla jurídica del derecho internacional general, que los Estados debían configurar sus procedimientos criminales internos de modo de asegurar la intervención de ciertas personas como acusadoras junto con, o a la par, de su órgano oficial que tiene a su cargo llevar adelante la acusación por la comisión de delitos."

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-

► Autor: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

► Fuente: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

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Nota de la Redacción: La doctrina jurisprudencial no implica necesariamente su acatamiento irrestricto. Su fin es constituir fuente de derecho, el estudio e investigación de antecedentes y reforzar posiciones de parte en litigio. Su doctrina puede también variar con el transcurso del tiempo. Los sumarios oficiales son emitidos por las Secretarías de Jurisprudencia de las distintas jurisdicciones o fueros. UTS

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