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  Viernes, 19 de abril de 2024

  Derecho Penal

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala de Feria A.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala de Feria A. Causa: 8.- Autos: R., M. E. y otros s/robo en poblado y en banda. Cuestión: Robo - Agravante de poblado y en banda - Plenario "Quiroz" - Participación de tres o más personas - Disidencia: Presupuestos exigidos para el delito de asociación ilícita. Fecha: 4-ENE-2012.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  07/02/2012, artículo bajo protocolo A00277095179 de Utsupra.com Penal .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala de Feria A.



Cuestión: Robo - Agravante de poblado y en banda - Plenario "Quiroz" - Participación de tres o más personas - Disidencia: Presupuestos exigidos para el delito de asociación ilícita-

Texto Completo del Fallo:

Poder Judicial de la Nación
Causa nro. 8 A – R., M. E. y otros s/robo en poblado y en banda - procesamiento - Juzgado de Instrucción nro. 21/Secretaría nro. 65 - Sala de Feria A.

///nos Aires, 4 de enero de 2012.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- La resolución de fs. 187/193 vta., que procesó a M. E. R., G. D. S. e I. D. R. en orden al delito de tentativa de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, fue apelada por sus defensores, junto al monto del embargo de tres mil pesos fijado a R..

II.- En la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación se escucharon los argumentos de quienes mantuvieron el recurso interpuesto en el escrito pertinente.

Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos por su artículo 455, por lo que se encuentra en condiciones de resolver la cuestión traída a estudio.

III.- Los jueces Julio Marcelo Lucini y Alfredo Barbarosch dijeron:

Entendemos que la decisión a la que arribó el magistrado de la instancia anterior es acertada y habremos de convalidarla.

Las contestes declaraciones de G. M. D. -fs. 22/23vta.- y de su esposo D. A. L. -fs. 26/27-, sumado a la detención conjunta de los imputados en las inmediaciones del lugar del hecho -fs. 1/2 y 5/6-, conforman el cuadro probatorio suficiente para, en esta etapa del proceso, tener por acreditada la materialidad del suceso investigado y su participación en él.

Tanto D. como L. expresaron que mientras veían la vidriera del negocio "……" sito en la intersección de las calles …… y …. de esta ciudad, advirtieron que tres hombres que caminaban juntos comenzaron a mirarlos.

Por este motivo, continuaron su recorrido por esta última arteria, hasta que en un momento la víctima sintió un fuerte golpe en la espalda y notó que alguien quería sustraerle la cadenita que llevaba en el cuello. Ante ello, la tomó fuertemente y reparó en que se trataba de uno de los sujetos vistos USO OFICIAL anteriormente –R.-, mientras que tras él estaban sus otros dos compañeros –R. y S.-.

Sin perjuicio de la ajenidad sostenida por la defensa, con apoyo en una supuesta orfandad probatoria, no podemos soslayar que la descripción física y de la vestimenta de los sujetos involucrados en la sustracción, realizada por la damnificada, concuerda perfectamente con la de los imputados, conforme surge de la forma en que se produjo su aprehensión.

Refirió la denunciante que uno era robusto, de cutis moreno, pelo corto, con un tatuaje en el cuello, vestido con una remera azul que tenía estampado un nro. 6, que luego se quitó y quedó vestido con una remera blanca; otro de contextura delgada, orejudo, tez blanca y vestido con una camisa a cuadros blanco y negro; y el último, de contextura robusta, de cabellos cortos, que vestía una remera de color gris.

Cabe destacar que la confrontación de esa descripción con las fotografías agregadas a fs. 94vta., 95vta. y 96vta. obtenidas al momento de su detención, la coincidencia es muy contundente con los tres imputados.

La circunstancia que R. y S. hayan permanecido detrás de R. mientras éste tironeó del cuello de D. la cadena que llevaba puesta, no revela per se su falta de participación en el hecho, máxime cuando aquélla víctima y su marido fueron claros al exponer que en un primer momento los vieron a los tres juntos caminado hacia ellos y que luego, los preventores los hayan detenido también de esa manera.

En otro orden de ideas, coincidimos con la calificación legal adoptada en el sumario, pues se adecua a las previsiones del plenario nro. 111 "Quiroz" de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del 4/9/89, en el sentido de que a los fines de la aplicación de la agravante del artículo 167, inciso 2do. el Código Penal es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ejecución del hecho -empleado ese término en el sentido del artículo 45 de ese mismo cuerpo legal-, sin necesidad de que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de las que describe el artículo 210, tal como se vislumbra en la especie.

Finalmente, entiende el tribunal que el monto del embargo dispuesto luce acertado si se tienen en cuenta las costas del proceso, los honorarios de los abogados y peritos y las obligaciones civiles emergentes del delito (artículo 518 del código adjetivo).

IV.- El juez Gustavo Bruzzone dijo:

Comparto lo expuesto por los jueces preopinantes, en relación a la valoración de la prueba y a la homologación del auto recurrido en cuanto dispone el procesamiento de los imputados y al monto del embargo fijado.

Sin perjuicio de ello, habré de señalar que a mi criterio para aplicar la agravante de poblado y en banda (artículo 167, inciso 2°, del Código Penal) deben darse los mismos presupuestos que exige el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal) (Sala I, c/n° 11.720, "Ferrando, Marcos D.", rta.13/07/99; c/n° 22.042, "Ortíz, Julio C.", rta. 10/10/02; c/n° 23.499, "Vega, Aníbal R.", rta. 12/05/2004, entre otras). El simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicación de la agravante impuesta por el juez de grado, por lo que hago propios los fundamentos expuestos por los jueces Donna y Ouviña en el plenario nro. 111, "Quiroz", del 04/09/89, máxime en el presente caso donde, como bien puntualizó el Dr. Rombolá, la intervención que R. y S. puedan haber tenido en el hecho, no es la de coautores, sino eventualmente la de partícipes, lo que imposibilitaría la aplicación de la agravante.

Por tanto, debe confirmarse el procesamiento de los imputados, modificándose la calificación legal del hecho atribuido, que debe reputarse como constitutivo del delito de robo simple (artículo 164 del Código Penal).

Entonces, en mérito a lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fs. 187/193vta. en cuanto fue materia de recurso.

Devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota.

Julio Marcelo Lucini

Gustavo Bruzzone
(en disidencia parcial)

Alfredo Barbarosch

Ante mi:

Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional:

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos "R., M. E. y otros s/robo en poblado y en banda" (causa nº 8) rta. 4/1/2012, donde la Sala de Feria "A" confirma el procesamiento de tres imputados a quienes se les atribuyó el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda.

En orden a la calificación, con voto mayoritario de los Dres. Lucini y Barbarosch, sostuvieron que para aplicar la agravante del art. 167 inc. 2º del Código Penal, de conformidad con las previsiones del plenario nº 111 "Quiroz" de ésta Cámara, es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ejecución del hecho –empleado ese término en el sentido del artículo 45 de ese mismo cuerpo legal-, sin necesidad de que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de las que describe el art. 210 del ordenamiento de fondo.

Por su parte, en el voto en disidencia parcial, el Dr. Bruzzone sostuvo que para aplicar la agravante en cuestión, deben darse los mismos presupuestos que exige el delito de asociación ilícita ya que el simple acuerdo de voluntades no da lugar a la aplicación de la agravante, haciendo por ello propios los fundamentos expuestos por los jueces Donna y Ouviña en "Quiroz".

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

Fuente: Citar: CCC., Sala de Feria A en autos "R., M. E. y otros s/robo en poblado y en banda" (causa nº 8) rta. 4/1/2012, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Publicado Utsupra 7-2-2012.


► Autor: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

► Fuente: Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

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