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Corte Suprema de Justicia de la Nación.




Ref. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Causa: S.C., A.2107, L.XLII. Autos: ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Cuestión: Cautelar frena los embargos de ARBA Provincia de Buenos Aires sobre cuentas fuera de dicha jurisdicción. Fecha: 23-JUN-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  25/06/2009, artículo bajo protocolo A00255887515 de Utsupra.com IUS .

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Utsupra.com Corte Suprema de Justicia de la Nación.



ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.
JUICIO ORIGINARIO
S.C., A.2107, L.XLII.
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
-I La Asociación de Bancos de la Argentina (A.B.A.), con domicilio en la Capital Federal, en su condición de cámara gremial representativa del sector bancario privado argentino, en defensa de los derechos e intereses de sus asociados, conjuntamente con el resto de las entidades financieras que adhieren a la demanda y suscriben el escrito de inicio, promueven la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre en el que -según dicen- se encuentran y se declare la inconstitucionalidad de la ley local 13.529, que sustituyó el art. 13 bis del Código Fiscal, del art. 14 bis de ese cuerpo legal y de las notas emitidas en consecuencia por la Dirección Provincial de Rentas el 1º de noviembre de 2006 (v. fs. 65/66 y 86/87).

Cuestionan la ley 13.529 en cuanto al sustituir el art. 13 bis del Código Fiscal, otorgó facultades a la Dirección Provincial de Rentas para ordenar medidas precautorias y requerir información a las entidades financieras regidas por la ley nacional 21.526 sobre los fondos y valores de sus clientes, excluyendo así expresamente la aplicación del art. 39 de dicha ley nacional que establece la obligación de "secreto bancario".

A su vez, señalan que tal disposición equipara dichas medidas administrativas con la requisitoria y la orden judicial, asignándoles de este modo efectos más allá del territorio provincial, lo que va en desmedro de los arts. 7º, 29, 31 y 109 de la Constitución Nacional y de la ley nacional 22.172 que aprobó el convenio de comunicaciones interjurisdiccionales entre tribunales, el cual otorga aquellos efectos sólo a las medidas cautelares dispuestas por el Poder Judicial. Es por ello que también cuestionan las notas emitidas en su consecuencia por la Dirección Provincial de Rentas el 1º de noviembre de 2006, por las cuales ésta hizo explícito a los bancos actores el requerimiento de trabar embargos extraterritoriales, intimándolos -bajo apercibimiento de sanciones- a que trabasen los embargos dictados sobre las cuentas y activos de sus clientes, aun cuando estuvieran fuera del territorio bonaerense.

Asimismo, pretenden obtener que se declare su inconstitucionalidad, en tanto mediante dichos actos administrativos aquel organismo los amenazó -ante el incumplimiento- de: 1. incluirlos en el "listado de bancos y entidades financieras reticentes" que publica la Dirección Provincial de Rentas en su página web; 2. informar al Banco Central de la República Argentina que se incumplen las comunicaciones "A" 4317 y 4584; 3. responsabilizar a los directores de los bancos en los términos del art. 239 del Código Penal; y 4. responsabilizar solidariamente a los bancos y a las personas físicas que en su nombre no cumplan con las referidas normas y actos, lo que será determinado por vía incidental en el juicio de apremio contra el contribuyente (art. 14 bis del Código Fiscal).

Aducen que dichas normas y actos se han tornado obligatorios y ejecutorios, de conformidad con el art. 110 de la ley local 7647 de Procedimiento Administrativo, y que, en razón de ello -según indican-, se han sometido al cumplimiento de las medidas adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas (v. Anexo V), pero con expresa reserva de no consentir su validez jurídica. En virtud de lo expuesto sostienen que la pretensión de la provincia resulta violatoria además de los arts. 31, 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional. Solicitan que se dicte una medida cautelar por la cual: a) se restablezca el status quo erat ante; b) se declare que las normas y los actos de la provincia que se impugnan carecen de presunción de legitimidad y no deben ser aplicados a los actores; y c) se ordene a la demandada que se abstenga de concretar las sanciones contenidas en la nota del 1º de noviembre de 2006, dado que ellas les podrían causar perjuicios irreparables.

Por otra parte, requieren que se le imprima al pleito el trámite del juicio sumarísimo del amparo, ante la necesidad de un proceso rápido y expedito que ponga fin al exceso en que incurrió la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 321, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 43 de la Constitución Nacional. A fs. 130, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279). A mi modo de ver esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- se desprende que las actoras cuestionan disposiciones y actos locales por ser contrarios a leyes federales y, en consecuencia, a la Constitución Nacional.

En tales condiciones, tengo para mí que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4º).

Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad pública local (Dirección Provincial de Rentas) interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación respecto del poder de policía bancario y financiero que le corresponde (arts. 75 [incs. 6º, 11, 18, 19 y 32] y 126 de la Constitución Nacional) y a la potestad que ostenta de otorgar validez extraterritorial a los actos públicos provinciales (art. 7º de dicha Ley Fundamental), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (confr. dictamen de este Ministerio Público in re A. 1460. XXXVIII, Originario "Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 28 de mayo de 2002, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 18 de julio de 2002, y dictamen in re A. 2113. XLII, Originario "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Chaco, Provincia del s/acción declarativa de inconstitucionalidad, del 16 de julio de 2007).

En atención a lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, opino que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de las actoras (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007.
LAURA M. MONTI
ES COPIA.


A. 2107. XLII.
ORIGINARIO
Asociación de Bancos de la Argentina c/ Buenos
Aires, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad.


Buenos Aires, 23 de junio de 2009.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Asociación de Bancos de la Argentina, Citibank N.A., Banco Río de la Plata S.A., HSBC Bank Argentina S.A., Bank Boston, BBVA Banco Francés S.A., Banco Itaú Buen Ayre S.A. y JP Morgan Chase Bank, National Association (sucursal Buenos Aires) promueven la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Buenos Aires, a fin de que cese el estado de incertidumbre en el que, según aducen, se encuentran como
consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en los
artículos 13 bis y 14 bis del Código Fiscal (textos según leyes 13.529 y 13.405, respectivamente).

Solicitan que se las exima de cumplir con los comportamientos que el Estado provincial les ha exigido con fundamento en las normas citadas y los actos dictados en su consecuencia, por considerarlos contrarios al derecho federal aplicable, como así también que se declare inconstitucional la amenaza de la demandada de: "(a) incluir a las actoras que no cumplan con las referidas normas o actos en el "listado de bancos y entidades financieras reticentes" que publica en la página web de la Dirección Provincial de Rentas; (b) comunicar al Banco Central de la República que las actoras incumplen las comunicaciones "A" 4317 y 4584; (c) responsabilizar a los directores de los bancos en los términos del artículo 239 del Código Penal; (d) someter a los bancos y a las personas físicas que en su nombre no cumplan con las referidas normas y actos, a una responsabilidad solidaria con el contribuyente ejecutado, que pueda ser determinada ante los jueces provinciales mediante un trámite incidental en el juicio de apremio". Afirman que el artículo 13 bis del Código Fiscal (texto según ley 13.529) otorga facultades al ente recaudador para ordenar medidas precautorias y requerir información a las entidades financieras regidas por la ley nacional 21.526 sobre fondos y valores de sus clientes. Esta disposición, según sostiene la actora, es constitucionalmente inválida, porque la demandada carece de atribuciones para excluir la aplicación del artículo 39 de la citada ley de entidades financieras, que establece la obligación de "secreto bancario", y que, por lo tanto, los bancos no están obligados a dar tales informes si no se cumplen en cada caso los requisitos establecidos por la norma federal.

Asimismo, señalan que la provincia tampoco cuenta con atribuciones para disponer que, fuera de su territorio, las decisiones y órdenes de sus órganos administrativos tengan el mismo valor de las requisitorias y órdenes judiciales, tal como lo establece el citado artículo 13 bis, porque, según afirman, si bien los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás, sólo adquieren fuerza obligatoria con sujeción a las leyes del gobierno federal (artículo 7º de la Constitución Nacional).

En ese sentido sostienen que la única norma que habilita a trabar embargos y otras medidas cautelares fuera del territorio de la provincia en que fueron decretados, es la ley nacional 22.172, aplicable sólo a las medidas dispuestas por tribunales judiciales, y que los alcances de esta norma no han podido ser válidamente extendidos por la ley local 13.529. Es por ello que cuestionan las órdenes emitidas por la Dirección Provincial de Rentas, en virtud de las cuales ésta hizo explícito a los bancos el requerimiento de trabar embargos sobre cuentas y activos correspondientes a sucursales bancarias ubicadas fuera del territorio bonaerense, dado que argumentan que las normas y actos de la provincia de Buenos Aires sólo son obligatorios dentro de su territorio, salvo ley federal que les asigne efectos extraterritoriales. Finalmente impugnan la norma contenida en el artículo 14 bis del Código Fiscal, en cuanto establece que la responsabilidad solidaria de los bancos, en caso de que incumplan órdenes de embargo u otras medidas cautelares dispuestas, "será determinada por vía incidental por el juez provincial ante el que tramite el apremio contra el contribuyente", dado que, según aducen, esa responsabilidad no encuadra dentro de las "obligaciones indivisibles o solidarias" a las que se refiere el artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que la responsabilidad emergente del incumplimiento de un tercero no demandado, de una obligación diferente a la que motivó el juicio, está sujeta a la competencia del lugar del hecho o del domicilio del demandado (inciso 4 del artículo 5º), domicilio que, según afirman, en ningún caso está ubicado en la provincia de Buenos Aires, y por lo tanto los eventuales actos de incumplimiento no son "cosas o personas que caigan bajo...jurisdicción" de la demandada según lo establece el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.

2) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

3) Que la actora solicita una medida cautelar consistente en que se declare que las normas y los actos de la provincia que se impugnan carecen de presunción de legitimidad y que no deben ser aplicados a los actores, como así también que se ordene a la demandada que se abstenga de concretar la amenaza de sanciones prevenida en la nota del 1º de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada a fs. 65/67.

4) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; 329:2684).

5) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

6º) Que en ese estrecho marco de conocimiento, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del statu quo erat ante (Fallos: 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 326:3456).

7º) Que en ese sentido, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido con relación a las órdenes administrativas de embargo concernientes a cuentas y activos bancarios radicados fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires.

8)Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que la medida dispuesta no implica un perjuicio fiscal para el Estado provincial demandado, en la medida en que nada le impide perseguir el cobro de la renta pública con respecto a bienes de los contribuyentes ubicados fuera del territorio bonaerense a través de los juicios de apremio a los que se refiere el artículo 13 del Código Fiscal y del procedimiento establecido por la ley nacional 22.172. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario. En su mérito correr traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de requerir a las entidades financieras la anotación de medidas cautelares decretadas por el órgano de recaudación, concernientes a cuentas y activos bancarios radicados fuera del -//- -//- territorio de la provincia de Buenos Aires. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio.

Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por
Secretaría.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

DISI-//-
-//-DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1a 3del voto de la mayoría.

4º) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018).

5) Que, por otro lado, todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:1849; 331:202, entre otros).

El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388).

6º) Que, en el sub examine, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición de innovar pedida, particularmente en lo que atañe al peligro en la demora, dado que las manifestaciones generales que la actora formula a su respecto en el escrito de inicio son insuficientes para estimar satisfecho ese recaudo (Fallos: 331:202). Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario. En su mérito correr traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata. III. Rechazar la medida cautelar requerida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

Parte actora (única parte presentada en el expediente): Asociación de Bancos de la Argentina (representada por Mario Vicens y con el patrocinio letrado de los doctores Hugo Nicolás L. Bruzone, Rafael González Arzac y Liban Ángel Kusa), Citibank N.A. (representado por el doctor Guillermo Gabriel Ucha), Banco Río de la Plata S.A. (representado por el doctor Miguel Angel Sciurano), H.S.B.C. Bank Argentina S.A. (representado por Miguel Ángel Estévez), Bank Boston (representado por Leandro Chillier), BBVA Banco Francés S.A. (representado por la doctora Evelina Leoni Sarrailh), Banco Itaú Buen Ayre S.A. (representado por Pablo Augusto Antao), y JP Morgan Chase Bank, National Association (Sucursal Buenos Aires) (representado por el doctor Facundo Diego Gómez Minujin).


► Autor: PJN

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