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Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahìa Blanca. Sala II.




Ref. Cámara Civil y Com. Sala II de Bahía Blanca. Sucesión. Cesión de derechos hereditarios. Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cám. Civil y Com. de Bahía Blanca, estableció, por mayoría -variando el criterio anterior- que no procede fijar audiencia para plasmar una cesión de derechos hereditarios en acta judicial pues ese contrato exige como forma de solemnidad relativa la escritura pública.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  26/06/2009, artículo bajo protocolo A00255897426 de Utsupra.com IUS .

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Utsupra.com Cámara de Apelación Civil y Comercial de Bahìa Blanca. Sala II.



Libro de Sentencia Nº: 30

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia
de Buenos Aires, a los16días del mes de junio de 2009,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial
Doctores Abelardo Angel Pilotti, Leopoldo Peralta Mariscal y Dr. Miguel Angel
Diez (juez de la Sala I) para dictar sentencia en los autos caratulados:
"SARCOU Mariano S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expediente Nro. 133.177), y
practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el
siguiente orden: Doctores Pilotti, Peralta Mariscal y Diez, resolviéndose
plantear y votar las siguientes


C U E S T I O N E S

1ra) ¿Se ajusta a derecho la resolución
apelada de fs. 52?

2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
PILOTTI DIJO:

Motivó el presente recurso la resolución de fs. 52 por la cual la jueza de grado desestimó, con fundamento en el art. 1184 inc. 6º del Código Civil, el pedido de fijación de audiencia que formularon los herederos declarados para instrumentar la cesión de derechos y acciones hereditarios.
Esta Sala en su anterior composición tuvo oportunidad de expedirse sobre la cuestión
(Expte. nro. 123.948, L.I. 26, N.O. 28). Allí se sostuvo: "Es cierto que
el art. 1184 inc. 6º del C. Civil establece expresamente que debe hacerse en escritura
pública "la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios". Sin embargo,
es cuestión discutida en nuestro derecho la de si dicha forma notarial es una
exigencia solemne o simplemente ad probationem, y si ella puede ser sustituida por
acta judicial o por escrito presentado al sucesorio y ratificado por las
partes, o declarado auténtico por el juez. Calificadas opiniones a las que
adhiere este Tribunal interpretan que la escritura pública sólo es exigida ad
probationem y que, respecto de la renuncia de la herencia, ésta puede ser
sustituida por un escrito presentado al juez de la sucesión y agregado al
expediente con la ratificación del renunciante, acto que igualmente cumpliría
con el medio de publicidad requerido por las normas legales (Borda, Tratado de
Derecho Civil Sucesiones, ed. Perrot 1980, T. I, p. 561)."

Ello así, considero que procede la fijación de una audiencia a los fines requeridos
en el escrito de fs. 51, por lo que

VOTO
POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA
MARISCAL DIJO:

Entiendo que no le asiste razón a los apelantes.
En primer lugar, constituye un error sostener que la exigencia del art. 1184 inc. 6 del Código Civil es meramente a efectos probatorios, lo que surge sin
hesitaciones de una adecuada lectura de dicha norma y de la siguiente.
Ciertamente, el texto del art. 1184 del Código Civil estatuye que "Deben
ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: ... 6 La cesión, repudiación o renuncia de derechos
hereditarios...". Es decir que no sólo la cesión de derechos hereditarios
debe hacerse por escritura pública sino que la única excepción a esta
formalidad se da cuando media subasta pública, supuesto que no coincide con el
examinado. Además, el artículo siguiente establece que "Los contratos que
debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular,firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública"
(la bastardilla me pertenece). La expresión "no quedan constituidos como
tales" muestra claramente que el requisito formal de la escritura pública
no es impuesto meramente "ad probationem" sino que es requisito de la
existencia legal del acto en cuestión. "Ad probationem" es la exigencia
del art. 1193, en cuanto menta que "Los contratos que tengan por objeto
una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden
ser probados por testigos", de donde resulta con prístina claridad que
cuando el legislador quiso referirse a los alcances meramente probatorios de
alguna formalidad, lo dijo expresamente, no siendo ese el caso juzgado donde se establece que el acto "no queda concluido como tal" mientras el requisito
de escritura pública no se encuentre satisfecho.
La cesión de derechos hereditarios es, entonces, un acto cuya formalidad es solemne y no a meros efectos probatorios puesto que el requisito formal es una
condición de validez del negocio y no meramente de prueba. Sin embargo, es
cierto que esa formalidad no es absoluta, como lo es en el supuesto de las
donaciones de inmuebles art. 1810 del Código Civil- ya que si bien el acto no
produce los efectos de la cesión de derechos hereditarios, sí faculta a las
partes a exigir el otorgamiento de dicha escritura por aplicación del art. 1185,última parte, del ordenamiento sustantivo. Entonces, el contrato de cesión de derechos hereditarios tiene como formalidad necesaria la escritura pública, la que es exigida en carácter de solemnidad relativa, a diferencia de la donación de cosas inmuebles en que se exige como solemnidad absoluta. Pero mientras la escritura pública no esté redactada, el contrato no queda concluido como tal, es decir que no tiene los efectos de una cesión de derechos hereditarios. Bien se hizo en la resolución de primera instancia, por tanto, en no admitir el pedido de fijación de audiencia para instrumentar la cesión de derechos hereditarios.
Adviértase que el mismo es inadmisible pues no podría suplirse la escritura pública por otro tipo de instrumento público (como un acta judicial) porque "En los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente
ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y
también el acto será nulo" (art. 977 del Código Civil).

La ley es clara y precisa: si no se otorga el acto con la forma instrumental exigida por la ley, el acto es "nulo" (art. 977 citado) por lo que mal puede colegirse del art. 1184 inc. 6 del Código Civil que la formalidad allí requerida es al solo efecto probatorio cuando el art. 977 dice lo mentado, el art. 1185 indica que si no se respeta la formalidad el acto "no queda concluido como tal" y, para colmo, cuando el codificador exigió alguna formalidad al mero efecto probatorio lo dijo expresamente (art. 1193).

No debe olvidarse que cuando para resolver un caso dado halla el juez una ley cuyo texto es claro y expreso, debe aplicarlo estrictamente, sin que le sea
permitido juzgar de la bondad o de la justicia de aquella. Las razones
teleológicas atinentes a la singularidad del caso no autorizan a decidirlo
prescindiendo del derecho que lo rige, pues es obligatoria su aplicación por
los jueces (Conf. Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II in re "HERRERA c/
KALLAUR s/ Alimentos" reg. 297/94). Tiene dicho en este sentido la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que constituye una elemental
regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe
prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el
sentido que resulta de su propio contenido (S.C.B.A. Ac. 84.418, 19/6/2002; Ac.
69.271, 29/2/2000 entre otros, sumario J.U.B.A. B 14.017), siendo dable agregar que esta regla no constituye una fórmula vacía sino que es nada menos que un pilar fundamental del sistema republicano de gobierno pues se busca de esta manera respetar la división de poderes. Ciertamente, si el juez admite una formalidad distinta a la exigida por el legislador, se aparta de su función constitucional e invade la esfera de competencias de otro poder del estado. No hay duda posible: el legislador quiso que las cesiones de derechos hereditarios se hagan en escritura pública y que no valgan como tales mientras la escritura pública no esté otorgada. Discutir sobre la bondad de esta solución y la eventual conveniencia de otra distinta es una tarea que compete al Congreso de la Nación y no a este tribunal, bajo pena actuar en contra de la Constitución.

Por ello entiendo que corresponde confirmar la resolución de fs. 52 en cuanto
desestimó la fijación de una audiencia para instrumentar la cesión de derechos
hereditarios pues ella, en el mejor de los casos, lograría que la cesión se
plasme en un instrumento público (acta judicial) distinto al exigido por la ley (escritura pública) y, permítaseme la insistencia, el art. 977 del Código Civil no deja el mas mínimo atisbo de duda: "Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente", lo que se traduce en el caso en que la falta de escritura pública no puede ser suplida por acta judicial.

Y siendo que, indudablemente, por opinable que fuere la solución dada por el
legislador es obvio que no contraría ninguna norma constitucional, única
hipótesis que permitiría dejarla de lado previa declaración de
inconstitucionalidad , el acierto de la resolución dada en primera instancia es indudable.

A mayor abundamiento advierto a los apelantes que, toda vez que su pretensión generaría una nulidad instrumental y por ende manifiesta, si mi voto no es acompañado los recurrentes sólo lograrán un triunfo efímero que se volverá peligrosamente en su contra: obtendrán una cesión de derechos hereditarios obviando la forma instrumental exigida por la ley y ahorrándose los costos respectivos, pero recibirán un título instrumentalmente viciado que la ley fulmina de nulidad y, por tanto, adquirirá derechos endebles que en cualquier momento podrían verse frustrados por el vicio que llevan ínsito (pues una resolución favorable en esta causa obviamente no sería oponible a terceros interesados que no intervinieron en ella), lo que constituye una consecuencia mucho más grave que erogar los gastos que implica adoptar la forma instrumental exigida por la ley como condición de validez del acto (arts. 976, 977, 1038, 1044, 1047, 1051 y conc. del Código Civil).

Sin ir más lejos, la cesión de derechos hereditarios se encontrará con graves
problemas si se pretende su inscripción registral pues la Disposición Técnico Registral 27 del 7/12/87 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires dispone en su artículo primero que "Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones de derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificada por el actuario".

Como señala Saucedo, comentando el fallo de este Tribunal en que el autor de este voto ha quedado en minoría sosteniendo la postura que ahora se ratifica ("OSN Ibrahim", 05/09/06, Lexis Nexis Buenos Aires n 4/2007, p. 423/424), "Finalmente, desde la perspectiva negocial la cesión de herencia exteriorizada bajo la forma judicial tiene pocas posibilidades de pasar indemne un posterior estudio y relación de títulos, por el defecto formal que padece. Esto significa que no se la considerará, junto con la declaratoria de herederos o auto judicial que apruebe un testamento, como un título suficiente para sustentar y generar una futura mutación real inmobiliaria. En rigor, quien referencie estos antecedentes advertirá el incumplimiento de las directivas del Código Civil en la materia, por lo que propondrá como alternativa de subsanación la elevación del acto observado a la forma legalmente impuesta (e incumplida) de la escritura pública. Ello así, so pena de dejar al título así gestado fuera del mercado inmobiliario hasta tanto no se cumpla a su respecto el plazo de prescripción vicenal, solución a todas luces disvaliosa, no sólo para los intereses de los particulares afectados en el caso concreto [aclaro: en el supuesto en análisis, los propios apelantes, que inadvertidamente
con el recurso conspiran contra sus propios intereses sólo por ahorrarse unos
pesos], sino también para los de la comunidad toda" (Saucedo, Ricardo J:
La forma del contrato de cesión de derechos hereditarios, en) Lexis Nexis
Buenos Aires, n 4/2007, pág. 425/432).

VOTO
POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
DIEZ DIJO:

Por la naturaleza contractual de la cesión de derechos hereditarios y por la infungibilidad de las solemnidades prescriptas para la celebración de los actos jurídicos, corresponde descartar de plano la posibilidad de sustituir la escritura pública (art. 1184 inc. 6º del código civil) por acta judicial (ZANNONI, Eduardo A.
"Derecho de las sucesiones" Tomo I, pág. 561/562).

Esta tesis es la que resulta conforme a las normas vigentes y responde, sin duda alguna, a una eficaz protección de la seguridad jurídica (MAFFIA Jorge O. "Tratado de las Sucesiones", tomo I, pág. 589/594).

Por todo ello debo coincidir con el voto del Dr. Peralta Mariscal, por lo que doy mi voto por la AFIRMATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ
DOCTOR PILOTTI DIJO:

De acuerdo al resultado de la votación precedente corresponde confirmar la
resolución apelada. Opino que no deberán imponerse costas en la Alzada atento a la ausencia de contradicción.

ASI
LO VOTO.

Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Diez votaron en igual sentido.

Con lo que terminó este Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A

Bahía Blanca, 16 de junio de 2009.

Y VISTOS:
CONSIDERANDO: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta
a derecho la resolución apelada

POR
ELLO se confirma la resolución de fs. 52, sin costas. Hágase saber y
devuélvase.

Peralta Mariscal Pilotti Diez. Ante mí: Vera.




Leopoldo L. Peralta Mariscal


____


► Autor: SCBA PCIA BS AS

► Fuente: SCBA PCIA BS AS

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