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Corte Suprema de Justicia de la Nación.




Ref. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 20-OCT-2009 - Fallo C. 366. XLIII Cineros de Bau, Norma Beatríz c/Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. (Procedente la queja y el recurso extraordinario – Deja sin efecto la sentencia – Diferencias salariales – Art. 23 LCT – Interpretación de sentencias de la Corte – Cuestión federal – Inequívoco apartamiento – Valoración de argumentos – Examen de circunstancias concretas – Afirmaciones dogmáticas – Acatamiento leal de sentencias de la Corte – Principios de orden público y paz social – Supremacía constitucional. Disidencia de la jueza Argibay: Recurso extraordinario inadmisible (art. 280 CPCCN)).

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  06/11/2009, artículo bajo protocolo A00274048694 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Corte Suprema de Justicia de la Nación.



"CISNEROS DE BAU NORMA C/TELECOM ARGENTINA"
S.C. C.366, L. XLIII,
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:

-I Los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero reiteraron el rechazo del recurso de casación local y confirmaron la sentencia de la Cámara laboral que hizo lugar a la demanda. Contra este pronunciamiento, la accionada dedujo el recurso extraordinario (v. fs. 54/58 de la queja, no se observa agregada dicha pieza en los autos principales), cuya denegatoria de fs. 179, motiva la presente queja. En el sub lite, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal recaído en la propia causa (v. fs. 110/111), circunstancia que hace formalmente viable el recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 308:617; 310:1129; 313:1333, entre otros).

- II - Dicho esto, cabe señalar que los jueces del Superior Tribunal de Provincia elaboraron su decisorio respondiendo que los agravios articulados oportunamente en la casación no alcanzaban revertir el convencimiento de la presunción del art. 23 de la LCT y el principio de realidad. Tuvieron en cuenta, además, las pruebas aportadas por las partes (entre ellas testimoniales y confesional) para tener por acreditado no sólo el hecho de la prestación de servicios, sino también la existencia de subordinación jurídica y que con ello, afirmaron, el sentenciante realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma, sin que la recurrente acredite una cabal demostración de la violación de la ley o su aplicación falsa o errónea (v. fs. 155 y vta.). En cuanto al segundo agravio referido a la valoración de la prueba se aferraron al criterio de la sana crítica con apoyo en Código Procesal local, en cuanto entendieron que es una actividad propia de los jueces que no podía ser materia de recurso extraordinario
local y que no se había denunciado ni demostrado ni el absurdo ni la arbitrariedad en dicha tarea (v. fs. 155vta.).

Considero, dado que esta Procuración General de la Nación no tuvo opinión consonante en el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal en la presente causa (v. fs. 108/109 y fs. 110/111, de autos), que son los miembros de esa Corte Suprema, en su carácter de intérprete máximo y final de sus pronunciamientos, a quienes compete expedirse en el problema Por todo ello, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2009.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.

C. 366. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Cisneros de Bau, Norma Beatriz c/ Telecom
Argentina Stet France Telecom S.A.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina S.A. en la causa Cisneros de Bau, Norma Beatriz c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero C al fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de esta Corte de fs. 110/111 de los autos principales C rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia que había admitido el reclamo por diferencias salariales e indemnizaciones por despido. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que para así decidir, el a quo consideró que el tribunal del trabajo había activado la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que se demostrase la violación de la ley o su aplicación falsa o errónea. Añadió que el agravio relativo a la valoración de la prueba era ajeno a la instancia de excepción local.

3) Que el recurso extraordinario es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948, 2124; 308:215, 1104; 321:2114; 327:4994, entre otros).

4) Que, en efecto, en su anterior intervención en el pleito el Tribunal consideró que el a quo no había valorado un argumento serio y conducente para dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, fundado en que de las constancias de la causa surgía que la actora, dentro de un establecimiento del que era titular, había alquilado una cabina telefónica que contaba una línea que utilizaban los usuarios, que pagaban el importe de las comunicaciones a la demandante y, ésta, a su vez abonaba a la empresa prestataria el monto de la factura correspondiente a dicha línea deduciendo la comisión pactada.

5) Que, en tales condiciones, el debido cumplimiento de las pautas puntualizadas por esta Corte imponía examinar las circunstancias relativas al alquiler, utilización y pago de la línea para dilucidar sobre tales bases lo atinente a la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. El a quo omitió esa elemental indagación pues se limitó a sostener que no se advertía violación del citado precepto y a efectuar consideraciones genéricas sobre los límites del remedio local. De ese modo, volvió a desestimar un planteo conducente mediante afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan una adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada.

6) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).

Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues C acertadas o no sus sentencias C, el resguardo de la integridad del principio interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187).

En las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149 y 264:443), por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto y ordenar que se dicte un nuevo fallo que decida la cuestión con arreglo a lo dispuesto por este Tribunal en sus dos pronunciamientos. Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito de fs. 69. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISI-//- -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, de desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Telecom Argentina S.A., demandada en autos, representada por el Dr. Juan Alberto Porcel. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara del Trabajo y Minas de la Primera Nominación.


► Autor: UTS

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