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  Viernes, 3 de septiembre de 2010

 

Honorarios de la Corte en el Caso Halabi. Una Regulación Mínima.



Ref. Doctrina. Honorarios. Estudio doctrinario y antecedentes sobre la regulación de honorarios en los leading cases de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regulaciones Mínimas. Por el Dr. Ernesto Halabi (*). Especial para Utsupra.com.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  17/02/2010, artículo bajo protocolo A00275079139 de Utsupra.com IUS II .

  

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"HONORARIOS DE LA CORTE EN EL ‘CASO HALABI’: UNA REGULACIÓN MINIMA"

Por el Dr. Ernesto Halabi (*)

Dentro de pocos días se cumplirá un año desde que la Corte Suprema de Justicia dictó el fallo conocido como el "caso Halabi" y me veo en la obligación de escribir esta nota que –debo confesar-- preferiría no haberla escrito. Como recordarán los lectores, el fallo que decretó la inconstitucionalidad de la ley 25.873 conocida como la "ley espía" y su decreto reglamentario 1563/03, acogió por primera vez una figura inédita en nuestro ordenamiento jurídico: la acción de clase, al considerar que el art. 43, 2° párr. de la Constitución Nacional que contempla esta tutela. es plenamente operativo y, por ende, su eficacia debe ser garantizada por los jueces. Esta nueva acción persigue garantizar los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales, ya que aquí se trata de derechos de neto carácter individual pero que han sido lesionados en forma homogénea por la ocurrencia de un hecho único. La admisión de este tipo de acción es una importante modificación en el paradigma del control de constitucionalidad y en el sistema judicial en general, pues las sentencias recaídas en estas causas no sólo tienen efectos en el caso concreto, sino que, además, benefician a todos los sujetos afectados por el hecho o por la norma cuestionada.
Como la sentencia decía que era con costas, el 4 de marzo de 2008 requerí al Tribunal que regulara mis honorarios, y apenas 8 meses y medio después (casi el lapso de un embarazo) en resolución firmada por los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay, me regularon la suma $ 30.000. El auto de 5 escasas líneas, se limita a decir que "…teniendo en cuenta la labor desarrollada a fs. 128/33 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,incs. b, c y d, 9°, 13 y 36 y concs. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432…"
Como entiendo que la regulación de mis honorarios no se ajusta de manera alguna a lo que debió ser una regulación honorable, que tuviera que ver con el leading case resuelto por la Corte, me permitiré hacer algunas reflexiones sobre esa resolución que demostrarán que no se ajusta ni a la misma jurisprudencia dictada por ese Tribunal sobre el particular.
El acto de fijar los honorarios de un profesional, constituye una de las funciones más delicadas de la actividad judicial. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta tarea es delegada en "oficiales de honorarios", muchas veces carentes del título de abogado, que se limitan a aplicar, de manera automática, pautas iguales para todos los casos, prescindiendo de las características propias de cada uno. Esto no es deseable, pero quienes caminamos los tribunales desde hace muchos años (yo más de 45) sabemos que esto ocurre en casi todos los tribunales de cualquier fuero e instancias. Y estoy convencido que ninguno de los jueces de la Corte, ni siquiera los que firmaron la resolución que comento, invirtieron ni una mínima parte de su tiempo en analizar, el que ya invertí en "…el trabajo material, o el trabajo inmaterial de las ciencias…", como lo llama Vélez Sársfield en el art. 2330 del C. Civil. Y precisamente en la estructura de la Corte existe una oficina que se dedica especialmente a la regulación de honorarios.
Considero que esa regulación no ha sido ni prudente, ni ajustada a derecho, sino arbitraria. El diccionario de la R.A.E. define la prudencia (Del lat. prudentia) como: 1) [f] Rel. Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello; 2) [f] Templanza, cautela, moderación; y 3) [f] Sensatez, buen juicio.
La resolución está fundada en la mera cita de normas de la ley de aranceles y esa misma Corte ha dicho que "En materia de honorarios es insuficiente fundamentación la mera cita de disposiciones arancelarias o la sola referencia al mérito de los trabajos y al resultado del pleito" (CSJN 27/5/80, ED, 89-701 y Fallos: 319:1111; 323:1504, 1557, 2306 y sus citas). Es decir que no se ha cumplido con el requisito de la adecuada fundamentación, cuando la Corte ha omitido toda referencia al curso del razonamiento seguido para arribar a esa regulación. Recordemos que la ley y la Corte misma, exigen un fundamento explicito y circunstanciado, es decir que nos encontramos frente a una regulación infundada, descalificable como acto jurisdiccional.
Aún considerando los artículos e incisos allí citados, podemos ver que tampoco se ha cumplido con lo normado en ellos.
El inc. b) del art. 6° habla de la naturaleza y complejidad del asunto o proceso. Entiendo que el tema, tanto el de la inconstitucionalidad de la ley espía como de su decreto reglamentario, hablan por sí solos de la complejidad del asunto. Y más complejo aún fue dar nacimiento a las acciones de clase como instituto novedoso de nuestro derecho positivo. Por ello si el trabajo ha sido mayor y complejo, la remuneración debió ser, necesariamente, más elevada.
El inc. c) del art. 6° nos dice del resultado que se hubiere obtenido. No lo dice para rendir culto al éxito, sino para recompensar a quien defendió una causa --en este caso sólo-- y la llevó adelante hasta conseguir el reconocimiento de la pretensión que benefició a todos los sujetos afectados por el hecho o por la norma cuestionada, es decir a 40 millones de ciudadanos, en consideración a la acción de clase y su definición, que obra en la misma sentencia.
El inc. d) del art. 6° habla del mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión del trabajo. Este inciso contiene una concepción valiosa, ya que reconoce la excelencia profesional y su virtud, en orden al desarrollo argumental expuesto por el profesional que ha triunfado en el proceso, así como la claridad de sus fundamentos jurídicos que han sido acogidos por el tribunal. La efectividad de la gestión de un abogado está vinculada con su capacidad, con su habilidad, con su criterio jurídico y su forma de redactar sus peticiones. Considero que el tiempo que he dedicado al asunto desde que contesté el recurso extraordinario del P.E., hasta que resolvió la Corte, más de 3 años, traducido en la redacción de escritos, visitas a la mesa de entradas, y preparación de la estrategia y asistencia a la audiencia del 2 de julio de 2008, no ha sido evaluada por la Corte y se ha convertido en una suma que no resulta retributiva ni del trabajo cumplido, ni de las amenazas y temores sufridos por impedir la concreción de un gran negociado, circunstancias que nunca he contado y que sólo conocen mi familia y mis amigos íntimos.
En cuanto al art. 9° de la ley 21.839 no es aplicable al caso, por cuanto se refiere a los honorarios de los procuradores y en este amparo actué como letrado en causa propia, por lo que entiendo que la cita es totalmente inoficiosa, lo que me aumenta la incógnita sobre quien redactó esa desdichada resolución.
Tampoco considero aplicable el art. 14 de la ley arancelaria, por cuanto éste se refiere a las segundas o ulteriores instancias, y no menciona para nada a los recursos extraordinarios, como es el caso en examen. De todas maneras, los porcentajes que allí se mencionan no están referidos a los honorarios regulados en las instancias anteriores, sino que al que deba fijarse como retribución correspondiente a las tareas realizadas en esa Corte.
Creo además que es poco serio citar como fundamento al art. 36, que habla de la regulación mínima de $ 500, por lo que no merece ningún comentario.
Lo que llama la atención, es que quien redactó la resolución, omitió agregar como fundamento de la misma el inc. f) del art. 6° que pareciera estar redactado expresamente para ser aplicado al "caso Halabi".Allí se dice "…la trascendencia jurídica, moral o económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros…". Precisamente la introducción en nuestro régimen normativo positivo de las acciones de clase, tiene una trascendencia tanto jurídica como económica, que han destacado todos los comentarios publicados sobre este fallo. Por ello considero que esta omisión no ha sido casual, sino que tiene que ver con el exiguo monto allí regulado por mi tarea profesional.
Teniendo en cuenta que en el amparo iniciado por mí, no había –formalmente—un monto del proceso, por cuanto mi pretensión era la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su decreto reglamentario, detrás de esa ley y del decreto había si, un gran negociado que me encargué de señalar en la audiencia ante la Corte el 2/7/2008, en diversos artículos que publiqué y en mi libro (**). Consistía en obligar a las empresas prestatarias de los servicios de telefonía fija, móvil y de Internet, a adquirir los equipos necesarios para espiar y grabar esas comunicaciones, todos ellos de origen estadounidense y de costos multimillonarios en dólares; y adquirir los inmuebles necesarios para almacenar los discos con las grabaciones, durante 10 años. Como puede imaginar el lector, sería muy dificultoso para el "oficial de honorarios" de la Corte, fijar un monto en base a esos negocios sucios, sobre el cual calcular mis honorarios, porque esa base sería de varios cientos de millones de dólares.
Podría también haberse tomado como base regulatoria la cantidad de personas que se beneficiaron con el efecto "acción de clase" de la sentencia: aproximadamente 40 millones de habitantes de nuestro país que se salvaron de convivir diariamente con el "Gran Hermano" que imaginó Orwell en 1984. Tomando un peso por cada uno de ellos, podría haberse construido otra base regulatoria para calcular mi remuneración. Si bien este cálculo no es muy dificultoso, creo que al "oficial de honorarios" de la Corte no se le habría ocurrido hacerlo, por carecer de imaginación para ello.
De todas maneras aquí la Corte ha omitido un pequeño detalle: ¿Cual ha sido la base regulatoria tomada en cuenta por ella para regular mis honorarios?.
La jurisprudencia de todos los fueros y de la Corte misma, entiende que es condición de validez de los autos regulatorios de honorarios, que deben tener fundamentos serios, por cuanto la garantía de defensa en juicio exige que los fallos sean motivados, lo que supone un correcto análisis del proceso. (CSJN, 11/9/84, ED,11:559). El Juez siempre debe expresar de manera clara, los parámetros que ha tenido en cuenta para regular los honorarios, y no puede prescindir de señalar cual ha sido la base regulatoria sobre la que fijó la escala arancelaria. En consecuencia, la resolución debe estar fundada, debe ser como una sentencia definitiva; de lo contrario la misma podría ser entendida como un acto arbitrario de puro voluntarismo. En consecuencia, esa regulación no es ajustada a derecho por cuanto no se ha especificado su base regulatoria y, por ende, no sirve para determinar el porcentual establecido en el dispositivo legal de la ley 21.839.
La misma Corte ha dejado sin efecto sentencias que regularon honorarios sin explicitar de manera concreta cual ha sido la base regulatoria adoptada, omisión que impide saber cuales han sido las pautas arancelarias tenidas en cuenta (CSJN, 7/8/90, fallos 313:664).
La Corte también ha señalado que al fijar como honorario una suma discrecional, el juez se apartó de las normas arancelarias aplicables al caso, lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido, pues carece de fundamentos jurídicos suficientes y configura una lesión a las garantías constitucionales de los arts. 17 y 18 de la C.N.. (CSJN, 2/2/93 y 17/9/99, fallos 314:1080).
Llama la atención que el magistrado que introdujo la teoría de las acciones de clase a través del "caso Halabi", haya paseado por varios continentes dictando conferencias sobre el fallo y esa teoría, y no haya reparado en la escasa remuneración que recibí por ser el autor del amparo que le permitió imponerla aquí, a sus colegas de la Corte.
¿De que otra manera puede calificarse a la regulación de la Corte? He señalado anteriormente que la regulación es arbitraria porque no respeta la jerarquía de la profesión letrada, que se encuentra insita, entre otras cosas, en su remuneración, y por ello las normas retributivas consagradas en la ley arancelaria, han sido establecidos con la intención de dignificar el ejercicio de la abogacía, fijando un salario básico para las distintas categorías de causas, del que no se debe descender cualquiera sea el monto del proceso, o aún cuando no tenga monto explícito, con en el caso en análisis. La labor de un letrado en causa propia, en un proceso de amparo por inconstitucionalidad de la ley 25.873 y el decreto 1563/03, reviste tal envergadura, como para que sea recompensada con un estipendio digno, elevado y decoroso.
"Lo mínimo" , como lo señaló con precisión Oscar H. Peña "es exactamente la menor porción de una cosa, lo más reducido y pequeño" ("De Qué Hablamos Cuando Hablamos de Mínimo?", Revista del CPACF 5/97,1.11)
Adolfo E. Parry en su conocida obra "Ética de la Abogacía", (Tº. II, pág. 165), destaca que "Un abogado digno no puede trabajar por honorarios míseros". Y Alfredo Colmo señala a su vez, que la asignación a un letrado de una retribución miserable "…rebaja y aún prostituye la profesión y su ética" ("Revista del C.de A.de Buenos Aires, Tº 11, pág. 117).
Enrique Butty sostiene que lo que hace a la recompensa pecuniaria del letrado, excede además por principio, al mero enfoque crematístico, para ingresar en otro terreno, emparentado con la salvaguarda del decoro de la abogacía. Sus emolumentos, que no salen de las billeteras de los magistrados, sino del demandado perdidoso, en este caso el Estado Nacional, sirven para desalentar la litigiosidad. Rafael Bielsa habla de un verdadero "enriquecimiento sin causa" por parte del deudor del honorario, cuando el abogado no cobra adecuadamente su tarea, concepto que puede extenderse al caso, en el que aún por regulación judicial, el profesional perciba menos de lo que real y legalmente le corresponde.
Quiero concluir esta nota sobre la exigua regulación de mis honorarios en el "caso Halabi" recordando las palabras del maestro Couture cuando comenta el 10° manda- miento del abogado: "El abogado no defiende una causa exclusivamente por el quantum de ella, está pues en juego su propia dinámica de lo justo; por ello, no resulta desatinado en principio, pensar que ante casos donde la regulación es ínfima, es que no se efectuó ponderación axiológica alguna" . Y señala que "…aquél que es invitado a abogar, tendrá con ello un poco de gloria y mucho de angustia, aunque está en la ley de la vida que ésta es el precio que se debe pagar por aquella; tampoco se puede hacer un innecesario profesar penoso a quienes han elegido vivir dignamente de la profesión de abogado" . (cfr. Los mandamientos del abogado, Depalma, Bs. As., 1979, pág.57).


(*) El Dr. Ernesto Halabi es abogado (UBA) y Doctor en Derecho (UNLP) y Agente e la Propiedad Industrial. Ejerció el periodismo, dictó conferencias y asistió a congresos nacionales e internacionales sobre temas económicos. De 1985 a 1989 se desempeñó como Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Nación. Ejerció la docencia en Filosofía del Derecho en la U.B.A. y en la U. de Morón. Fue delegado de la AABA y del CPACF a la F.A.C.A., Pro tesorero de esa Federación y Presidente del Tribunal de Disciplina del CPACF. Actualmente es Director del Instituto de Derecho de la Propiedad Industrial del CPACF.

(**)El Dr. Ernesto Halabi es autor del libro "El derecho a la Intimidad y la Ley Espía" (Editorial Utsupra.Com,2009)



► Autor: Dr. Ernesto Halabi

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