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Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes.




Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes. Expropiación inversa. Inundación. Campo. Con fecha 10 de marzo de 2010, Sala III de la Cámara Civil y Com. de Mercedes, en la causa "Gonzalez Barzana SACIFI y A c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa y Daños y Perjuicios", modificó la sentencia apelada, dejando establecido que se reduce la indemnización que la demandada deberá abonar a la actora, devengando intereses a tasa pasiva desde la desposesión en cuanto al monto indemnizatorio de la expropiación y también en cuanto a los demás rubros indemnizatorios, concediéndosele al expropiante para el pago el plazo de 45 días hábiles a contar de la liquidación aprobada judicialmente. Fallo 465.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  16/03/2010, artículo bajo protocolo A00275154723 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Civil y Com. Sala III de Mercedes.



Número de Orden
Libro
Juzg. N° 5

Expediente Nº 465.- Gonzalez Barzana SACIFI y A C/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires S/ Expropiación Inversa y Daños y Perjuicios .-


En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil diez ,reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires CARLOS ALBERTO VIOLINI Y LUIS MARIA NOLFI con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 465 , autos caratulados: " Gonzalez Barzana SACIFI y A C/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires S/ Expropiación Inversa y Daños y Perjuicios .-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.C. .-
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia de fs. 603 / 611 vta. ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
I.- El Sr. Juez , Dr. Carlos Miguel Acuña , titular del juzgado de 1ra Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 de esta Departamental , rechazó la excepción de prescripción opuesta a fojas 182 vta. / 184 con costas a cargo de la parte vencida , haciendo lugar a la demanda interpuesta por Gonzalez Barzana SACIF y A contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia declarando operada a su favor la expropiación de la fracción del inmueble motivo de autos y fijó la indemnización que la parte demandada deberá abonar al actor en la suma de $187.196,91 con mas los intereses a la tasa pasiva, monto que deberá efectivizar en el término de 45 días hábiles desde que se apruebe la pertinente liquidación y momento en que deberán deducirse – en su caso – los importes correspondientes a la porción expropiada ,aplicando las costas al accionante , por sentencia de fs. 603 / 611 vta. , la que es apelada por la parte actora a fojas 616 , y por la demandada a fojas 615 .-
A fojas 621/631 expreso agravios la parte actora , los que no fueron contestados por la demandada, por lo que se le dio por perdido el derecho a fojas 640 vta. y la demandada expresó agravios a fojas 632/636 vta. , los que fueron contestados por la accionante a fojas 638/640, quedando así el expediente en condiciones de ser resuelto, atento la firmeza adquirida por el llamamiento de autos para sentencia de fojas 640 vta.-
II.- La actora se presentó por intermedio de su letrada apoderada Dra. Maria Marcela Llanos , promoviendo demanda con fecha 04-12-01 , contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por expropiación inversa de la superficie que su mandante fue desposeído que asciende a una superficie de 12 hectáreas, 97 áreas aproximadamente , afectada por la traza y construcción de la obra pública denominada "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo hasta Laguna La Salada" con mas los daños y perjuicios derivados de la obra de referencia .-
Expuso que el 9-9-98 se recibió una nota de la Dirección Provincial de Hidráulica haciéndole saber que la obra pública "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo"habria de afectar el inmueble ubicado en el partido de Nueve de Julio identificado catastralmente como Circ. III ; Sección Rural ; parcela 286-a de propiedad de la actora , como consecuencia de un canal que se desarrollaría a lo largo del frente de la misma en forma paralela a la ruta nacional N° 5 , y que estaba prevista la construcción de una alcantarilla vial con un ancho de seis metros en la ruta nacional referenciada por cuanto el canal debía cruzar la ruta mencionada .-
Adujo que la falta de ejecución de este componente de la obra , ha sido causa de cuantiosos daños para su mandante .-
En definitiva su mandante fue desposeído de parte de su inmueble ocupando la obra ejecutada 12 hectáreas 97 areas de la parcela 286-a , siendo esta superficie estimada en forma aproximada debido a que su mandante nunca recibió un plano de afectación.-
Consecuentemente la demandada tomo posesión de dicha parte del predio y excavó el mentado canal configurándose aquí el primer rubro de reclamo.-
Relata que es evidente que el puente o alcantarilla debía tener las mismas medidas que el canal como se describe en la nota del 9-9-98, pero inexplicablemente se excavó el canal dejándose como única vinculación la alcantarilla original que existía en la ruta cuyo ancho es considerablemente menor a los 6 metros que la propia Dirección de Hidráulica mencionó en la nota .
Continua relatando que el canal cuenta con un ancho de diez metros siendo su profundidad variable entre 2 y 8 metros y siendo la alcantarilla de 1,50 metros de ancho , construida con mucha anterioridad y sin tener en cuenta la nueva obra , su desagote es cuatro veces inferior al caudal que trae el canal .-
A consecuencia de ello es que en Mayo del 2.000 ante una lluvia superior a la normal quedó anegado mas del 70% de los dos lotes , debido a que el flujo del canal puede ser estimado en 10 metros cúbicos por segundo y la capacidad de la alcantarilla en no mas de un metro cúbico por segundo .-
Consecuentemente la ruta se transforma en un dique de contención cuyo único desagote es la citada alcantarilla , desbordando las aguas hacia el campo de la actora .-
Como consecuencia de ello quedaron cortados los caminos de acceso e internos del establecimiento ,inundados los lotes sembrados con soja de segunda, pasturas y avenas de pastoreo y rotos en parte los alambrados debido al descontrol que sufrió la hacienda ante el veloz avance de las aguas , estando afectado el 78% de la capacidad de producción.-
Seguidamente estima en U$S 2.200 el valor de la hectárea .-
Reclama por la superficie expropiada $ 28.534 , suma que unida a los demás rubros por los que se pide indemnización asciende a la suma de $ 290.721,02.- Solicita tasa de interés activa .-
Seguidamente ofrece prueba , funda en derecho y solicita se dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda con mas intereses y costas .-
A fojas 167/172 la actora amplia y modifica demanda , denuncia que al anegamiento causado por el estrangulamiento que sufrió el canal en su cruce con la ruta 5 , se suma el provocado por la falta de mantenimiento o de altura adecuada en el muro de contención que lo acompaña a lo largo de su trayecto por el campo de la actora , por lo que en noviembre de 2001 se produjo un nuevo anegamiento debiendo efectuar reconocimiento aéreo , por no poder acceder por vía terrestre .-
Seguidamente modifica el precio estimado de la hectárea a $ 5.155 y reclama por la superficie expropiada $ 66.860 la que unida a los restantes reclamos asciende a la suma de $ 873.034,con mas o en menos lo que resulte de la prueba a rendirse en autos, amplia prueba y reitera el pedido de tasa activa , finalmente solicita se tenga por ampliada la demanda y modificados los montos reclamados y se haga lugar a la misma aplicándose tasa activa y desvalorización monetaria si correspondiere .-
La demandada a fs. 182/186 vta. se presentó en autos, contestó demanda por intermedio de su apoderada Dra. Ana Maria Tarsia efectuando una negativa genérica y desconociendo toda la documentación acompañada que no revista el carácter de instrumento público , oponiéndose al agregado de nueva documentación conocida por la demandante a la época de la promoción de la acción.-
Especialmente niega la relación causal que la actora atribuye .-
Seguidamente aduce que niega completamente la eventual procedencia de la depreciación o desvalorización del campo 30% ; con respecto a los daños autónomos denunciados en la ampliación , aduce que el reclamo esta prescripto; con respecto a recuperación de suelos17% niega que los suelos hayan sido destruidos y se opone al excesivo monto de la reclamación; con respecto a la pérdida de rentabilidad se remite a lo expresado con respecto a la recuperación de suelos y manifiesta asimismo que ambos se encuentran prescriptos, siendo la fecha de inicio del cómputo de la prescripción las datas de mayor antigüedad .-
En cuanto a la superficie expropiada , aduce que de acuerdo al plano de mensura de afectación obrante a fojas 24 , debe ser especificado en 10 hectáreas y fracción a diferencia de las 12 y fracción que ha estimado la actora .Ofrece la cantidad de $600 la hectárea a la fecha de la desposesión que queda situada en el mes de Diciembre de 1998. Por lo que el monto de ofrecimiento por este rubro es de $ 6.550 y que la obra pública solo afecta la parcela identificada como Circ. III, parcela 286-a .
En cuanto al daño actual 7% dice que se aplican al presente idénticas consideraciones en relación a los demás daños presuntivos y a la defensa de prescripción ya opuesta .-
En cuanto alambrados y otros 1% a valor simbólico , se ofrece por el mismo la suma de $1.500.-
Vuelve sobre la relación de causalidad entre la inundación y el curso de agua canalizado que la actora pretende y dice que no es cierta.
Seguidamente se opone a la solicitud de la actora respecto de la inaplicabilidad del régimen especifico impuesto por el art. 37 de la ley general y en cuanto a la tasa de interés pide se aplique tasa pasiva.
Finalmente ofreció prueba, fundo en derecho y solicito se rechace la demanda , con expresa imposición de costas .-
III.- En su decisorio el iudex merituó la prueba aportada, desarrolló los criterios jurisprudenciales en torno a la cuestión debatida y dictó la sentencia que me referí en el punto I .-
IV.- LOS AGRAVIOS Y SU TRATAMIENTO. -
A) AGRAVIOS DE LA ACTORA.-
1.- Se queja por la indemnización por la fracción expropiada y pide U$S 2.187 dólares la hectárea.-
Liminarmente cabe advertir que de la memoria descriptiva obrante a fojas 553 que forma parte del expediente administrativo 5.100-17978/04 surge que la obra contempla la rectificación ya existente .-
De la pericial del ingeniero Delavault obrante a fojas 453/461 surge asignado un valor por hectárea a la fecha de la desposesión de $ 600 (ver fojas 458 vta. / 459) ,pericia esta que no encuentro mérito para apartarme (art.474 CPCC).-
Asimismo el valor por hectárea asignado en la pericial supra referenciada , es coincidente con la del Ingeniero Mazzocchi obrante a fojas 302 / 324 , si bien la de este último a fojas 307 , solo fija ese monto por la zona mas deprimida .- (art.375 y 474 CPCC)
Por lo expuesto en cuanto a este agravio debo confirmar la decisión del iudex en cuanto al precio por hectárea de la fracción expropiada .-
Sin perjuicio de ello dejase aclarado que el iudex fijó la indemnización por 13 hectáreas ,15 Areas ,76 cas. que es la superficie total de afectación (obra 1 mas obra 2) y que la demandada a fojas 183 lo especificó en 10 hectáreas y fracción que es la correspondiente a la obra 2 , a que se refiere estos actuados e identificada en el plano 77-59-99.-
Al no haber expresado agravio al respecto la apoderada del fisco , viene firme a esta alzada y debo confirmar el monto fijado por el iudex para este rubro en $ 7.894,56.- ( 13 has. 15 areas; 76 cas. X $600 la hectárea) , monto que devengara intereses a tasa pasiva desde la fecha de la desposesión (Diciembre de 1998).- (art. 8 ley 5708).-
Este agravio es rechazado .
2.- Se agravia por el monto asignado al rubro construcción de alambrados y colocación de tranqueras refiriéndoselos a la fecha de la desposesión, aduce que se incurre en errónea aplicación del art. 8 ley 5708 que establece esa pauta para el bien expropiado .-Pide considerar el importe de los perjuicios conforme a pautas cercanas a la sentencia , pidiendo en consecuencia se eleve el rubro a $5.032.-
La construcción de alambrados y colocación de tranqueras debió efectuarse conjuntamente con la construcción del canal en el mes de Diciembre de 1998 , por lo que corresponde fijar los valores a esa fecha y computarse los intereses a tasa pasiva desde esa fecha, tal cual lo entendió el iudex-aquo.-
De las periciales obrantes a fojas 302/324 y 453/461 surge que ambos peritos están contestes en la necesidad de construir 190 metro de alambrados y colocar cuatro tranqueras .
Así lo dictamina el Ingeniero Mazzocchi a fojas 316 vta./ 318 y el Ingeniero Delavault a fojas 459 y vta.-
Los valores dictaminados por el Ingeniero Delavault para este rubro son de $ 1.473 (ver fojas 459 vta.) y los fijados por el Ingeniero Mazzocchi son de $ 1.421 (ver fojas 317/318 ).
Estas pericias contestes entre si de las cuales no encuentro mérito para apartarme , por ser ellas coincidentes y debidamente fundadas (art. 474 CPCC), me llevan a concluir que se debe confirmar lo decidido por el iudex , que fijó este rubro en $ 1.421,a los que habrá que adicionar intereses a tasa pasiva desde Diciembre de 1998 en atención a que fueron tomados los valores a esa fecha .- (art. 384 CPCC)
Por ello este agravio corre suerte adversa .-
3.- Se agravia por el 5% de desvalorización concedido en sentencia y solicita el 14% fundando este pedimento y que porque la tasación del ingeniero Mazzocchi fue expresada en dólares.-
Por razones metodológicas este agravio será tratado conjuntamente con el primer agravio de la demandada .-
4.- Se agravia por los daños y perjuicios ocasionados por la inundación.-
Se queja por el rechazo del rubro pérdida de producción, pues aduce que acreditado el anegamiento del campo , no necesita demostración la imposibilidad de explotarlo.
Pide sea admitido por $ 389.974.
Va de suyo que los daños deben ser probados , la actora incumplió con la manda del art. 375 del CPCC, al no probar el rendimiento del establecimiento con anterioridad a la inundación , o que tan siquiera se lo explotara , por lo que al no existir probanza alguna en referencia a los supuestos daños ocasionados , se impone el rechazo absoluto del agravio.- (art.1068 conc. y coinc. Cód. Civil ; art. 8 ley 5.708 y art. 384 CPCC).-
Véase lo expuesto por el Ingeniero Mazzocchi en su experticia a fojas 307 y vta. " E.- Productividad del predio durante los últimos cinco años .-Dado que este perito no posee información completa al respecto; sería aventurado explayarse sobre el mismo …"(art. 375 y 474 CPCC).-
Al respecto se ha dicho que : "Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia." SCBA, Ac. 35579 S 22-4-1986.-
Se rechaza este agravio.-
5) Se queja por la reparación del suelo, pues el fallo admite la mitad del reclamo , pide se lo admita íntegramente y por un valor de $ 256.684.-
Este agravio será tratado conjuntamente con el segundo agravio de la demandada por razones metodológicas .-

5.- Se queja por la aplicación de la tasa pasiva y pide la activa .-
El suscripto en fallos anteriores vino sosteniendo en cuanto a los intereses , la aplicación de la tasa que en los sucesivos períodos de aplicación pague el Banco de la provincia de Buenos Aires , en sus operaciones de depósitos a treinta días - Tasa Pasiva - , desde la fecha del hecho y hasta que quedó notificado el traslado de la demanda , fecha esta en que los demandados tomaron conocimiento del reclame de la actora y de allí hasta el efectivo pago , el 80% de la tasa que en los sucesivos períodos de aplicación cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días - Tasa Activa - (Esta sala causas 20 del 5/3/09 ; 13 del 10/3/09 ; 21 del 19/03/09 ; 93 del 24/4/09, entre otras ).-
Pero recientemente la Excma. S.C.B.A. , en la causa N° 101.774 del 21/10/09 (autos caratulados :"Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y otros S/ Daños y Perjuicios ), por mayoría ha ratificado su postura a favor de la aplicación de la tasa "pasiva" , y si bien es cierto que la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial no se torna obligatoria para los tribunales inferiores, al ser esta consolidada por el dictado de sucesivos pronunciamientos deviene su aplicación al caso de autos.-
Asimismo por razones de economía y celeridad procesal es aconsejable adoptar la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial, pues de no ser ello así se llegaría a similar solución en virtud del efecto que , a la postre , arrojaría la interposición de un recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional que el mismo acarrea.- (art. 34 inc. 5 apartado "e" ; 278 conc. y coinc. CPCC)
Por ello, y dejando a salvo mi postura contraria sobre el particular , propongo confirmar la sentencia apelada en relación a este punto .-( art. 8 de la ley 5708 y el art. 622 del Código Civil )
Así se ha dicho que : "La obligación de pagar intereses está legalmente impuesta en materia de expropiación, por lo que el ofrecimiento hecho por el expropiante de una determinada tasa carece de efecto vinculante, debiendo ser fijada por el juez (art. 622 primer párrafo in fine, C.C.)." SCBA, Ac. 38915 S 26-4-1988.-
Consecuentemente este agravio de la actora corre suerte adversa .- (Esta sala causa 234 del 10-12-09).-
B) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA.-
1.- Se agravia por el 5% otorgado por depreciación sufrida , entiende que la depreciación sufrida es del 3%.-
Ambas partes alzan sus quejas , la demandada pide su reducción al 3% y la actora pide se eleve al 14 % y en dólares .-
A fojas 460 surge pericia del Ingeniero Delavault la que expresa :"…por todo lo aquí expuesto se estima una depreciación del 3%..." (art. 474 CPCC).-
Es de recalcar que las parcelas se encontraban ya divididas por un curso natural preexistente , lo único que se afectó por la obra de "Reacondicionamiento de la Cañada del Saladillo" fue mas superficie a cada margen y se dio mas profundidad , para aliviar las inundaciones , a las que la referida canalización no daba respuesta .-
Con ello va dicho, que el 3% de depreciación lo estimo adecuado.-
Tengo presente para fijar este rubro la experticia del Ingeniero Mazzocchi de fojas 303 / 307 , - expresada en pesos - quien taso cada sector conforme a la aptitud de su tierra dando una tasación de $ 1.112.400 (ver fojas 307) , pericia esta que no encuentro merito para apartarme en cuanto a este punto .- (art. 474 CPCC).-
Por lo expuesto el valor que se asigna a esta partida es de $ 33.372, a los que habrá que adicionarle intereses desde 1998 por haber tomado los valores a esa fecha. Progresa el agravio de la demandada.-
2.- Se queja por la responsabilidad asignada a su parte del 50% por perdidas de pasturas aduciendo que carece de fundamento esta fijación y que la actora por este rubro reclama $143.993 por lo que no puede ser la indemnización superior a $ 71.996,50 , al haberse fallada una suma mayor afecta el principio de congruencia .-
Asimismo denuncia lo que entiende ser otra incongruencia pues el valor de las pasturas se fijó al año 2005 y los intereses a partir del año 1998.Solicita se apliquen desde la fecha que se toma para fijar el valor .-
Liminarmente cabe hacer notar que el sentenciante de grado a fs. 609 / 610 vta., en cuanto al desborde del mes de Mayo del año 2.000 disminuyó la responsabilidad del fisco en un 50% y en cuanto a la inundación de Noviembre del año 2.001 no .-
Ello así de acuerdo a lo que surge de fojas 610 vta. donde expresa : "…por la derivada de la primera inundación que afectó una superficie de 147,7 has. y a un costo de $ 777 por hectárea determinado al mes de Octubre de 2.005, corresponde fijar conforme al 50% de responsabilidad atribuida , la suma de $ 57.381,45 y por una afectación de 83,5 hectáreas del desborde ocurrido en Noviembre de 2.001 a idéntico valor temporal es admitida por la suma de $ 64.879,90…"
Así tenemos que :
a) Primera inundación Mayo 2000: 147,7 hectáreas X $ 777 = $114.762,90, el 50% =$57.381,45.-
b) Segunda inundación Noviembre 2001: 83,5 hectáreas X $ 777=$ 64.879,90.-
La actora pide se incremente la partida de este rubro , en una redacción confusa , donde pide también que se reconozca el 100% , por otra parte la apoderada del fisco Dra. Tarsia solo apela el monto fijado por la primera inundación - todo su agravio se centra en lo relativo al 50% de responsabilidad - , nada dice de la segunda donde el iudex aplica el 100% de responsabilidad.-
La accionante a fojas 172 expresa : "… se haga lugar a la demanda por la suma de ochocientos setenta y tres mil treinta y cuatro pesos, con mas o en menos lo que resulte de la prueba a rendirse en autos…"
Consecuentemente al haber el iudex tomado para fijar la indemnización los valores que surgen de la pericia del Ingeniero Mazzocchi a fojas 313/315 y 322 vta. no se afectó como dice la demandada el principio de congruencia , por lo que en este aspecto no le asiste razón a la accionada.-
En cuanto al comienzo del computo para los intereses, al haber el iudex tomado los valores al mes de Octubre del año 2.005,. no obstante tener los valores al año 1998 (ver fojas 315 punto K-1-2-7) , no existen dudas que el cómputo de los mismos es a partir de Octubre de 2005, asistiéndole razón en cuanto a este aspecto a la demandada .-
Ahora bien, a fojas 45/47 y 164/166 obran actas notariales , acompañada de fotografías ilustrativas que la integran la primera acta (Mayo del año 2.000) , donde se ve claramente , que solo funcionaba la alcantarilla original , la cual se encontraba saturada de agua , produciendo el desborde del cauce formado por la obra pública , hecho que se reiteró en el año 2001 tal cual se constató en el acta de fojas 164/166 pese a estar concluida la obra de pasaje de agua .-
Es así que el notario manifiesta en el acta que obra en autos a fojas 164/166 : "c): Que los muros de tierra que acompañan el canal resultan insuficientes …" (arts979 inc. 2°,993,995 y ccs. del Código Civil y arts. 375 y 384 del CPCC).-
A fojas 563 (pertenecientes al expediente administrativo 5.100-17.978/04 agregado a autos ) surge que : "…por los excedentes pluviales ocurridos a causas de las lluvias del mes de mayo de 2000… la situación de emergencia comunicada por el productor , debe atribuirse al orden extraordinario de las precipitaciones …" .-
Por ello entiendo equitativo disminuir la responsabilidad del fisco en un 70% respecto de los desbordes mencionados, que afectaron 147,7 has. (v. pericia de fs. 302/324 vta., art. 8 ley 5.708, arts. 905 , 1068 y concs. Código Civil y art. 384 y 474 del CPCC). A mas de lo expuesto, surge que la obra pública fue realizada sobre un curso natural preexsistente .-
A fojas 460 vta. el Ingeniero Delavault dictaminó que " …Ahora bien , según surge del expediente 5.100-17978/04 a fojas 25 ; la obra se realizó parcialmente en correspondencia con un curso existente …" (art. 474 CPCC).-
Consecuentemente se afectó mas superficie a cada margen, para su reacondicionamiento, (ver plano 77-59-99 obrante a fojas 582 ) , por lo que esta obra pública trajo un beneficio para la actora.-
Con piso de marcha en lo antes expuesto entiendo equitativo disminuir la responsabilidad del fisco en un 70% respecto de los desbordes correspondientes a Mayo del año 2.000 .- (art. 8 ley 5.708, art. 905 , 1068 y conc. Código Civil y art. 384 CPCC).-
Con respecto a los desbordes de Noviembre de 2.001 , no habiendo sido motivo de agravio por la demandada el porcentual de responsabilidad deviene irrevisable por llegar firme a esta alzada y estimando equitativo lo fijado por el iudex en cuanto a esa partida se lo confirma , rechazando en este aspecto el agravio de la actora.-
Por lo expuesto se fija la indemnización a pagar por los desbordes de Mayo del año 2.000 en pesos 34.428,87 y por la inundación de noviembre del año 2001 se confirma el monto asignado en la instancia de origen en $ 64.879,90 .-
Con ello va dicho que el monto de esta partida es de $ 99.308,77, los que devengaran intereses desde octubre de 2.005 por haberse tomado los valores de ese año.-
En cuanto a este agravio triunfa la demandada .-
3.- Se agravia por la imposición de las costas al fisco por cuanto la indemnización fijada esta mas cerca del precio ofrecido por el fisco y fundamenta asimismo que el debate en cuanto a la atribución de valores por los daños que ha sufrido el expropiado por causa de la expropiación, no puede ser entendido como una actividad dentro del proceso ajena a la propia naturaleza jurídica del juicio expropiatorio .
Pide se carguen las costas a la actora .-
Adviértase que en el punto V se aplican las costas al fisco y en el fallo al accionante , por lo que se impone su aclaración , es de advertir que habiéndose fundado en el punto V la aplicación de las costas al fisco, cabe entender que lo expresado en el Fallo se debe a un evidente error que merece corrección en esta alzada , debiéndose entender que las costas se impusieron a la accionada .-
Ello es conteste con la queja de la demandada y el silencio de la actora al respecto.-
Entrando al agravio de la demandada que pide aplicación de costas a la actora cabe tener presente que en este proceso el precio por hectárea ofrecido por el expropiante coincide con el monto de sentencia por hectárea .-
El art. 37 ley 5708 solo toma en consideración tres elementos: estimación, oferta e indemnización, los que estuvieron presentes en autos.-
El art.37 expresa : " Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté mas cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido ; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización este mas cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada ; en los demás casos serán abonadas en el orden causado… ."
Por lo expuesto en lo respecta al fondo de la cuestión – determinación del valor por hectárea y quantum que se debe pagar por la expropiación - , debe cargar con las costas la actora .-
La jurisprudencia ha expresado lo siguiente : " Si de la comparación realizada sobre la base del art. 37 de la ley 5.708 resulta que la oferta ha coincidido con la indemnización, corresponde imponer las costas de todas las instancias a la expropiada." SCBA, Ac. 54806 S 7-6-1994 .-
Sin perjuicio de ello al haber opuesto la excepción de prescripción el expropiante , y resultar perdidoso , debe a este respecto cargar con las costas , art. 68 CPCC y art.52 de la ley 5708).-
En cuanto a los demás rubros reclamados corresponde imponer las costas en el orden causado en atención al resultado obtenido para cada una de las partes (art. 52 ley 5.708 y art. 71 CPCC).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto , cabe hacer lugar al agravio de la demandada , imponiendo las costas referentes al fondo de la cuestión debatida - determinación del valor por hectárea y quantum que se debe pagar por la expropiación- a la actora ; las correspondientes a la excepción rechazada a la demandada y las correspondientes a los demás rubros reclamados deben ser impuestas por su orden .-
En este agravio triunfa la demandada .-
V.- COSTAS DE ALZADA .-
En atención a como se resuelve, corresponde distribuir las costas de esta alzada en el 90% a cargo de la actora y en el 10% a cargo de la demandada , (art.37 y 52 ley 5708 y art. 68 CPCC) , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31,51 conc. y coinc., ley 8904).
Con las modificaciones propuestas VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA .-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA : El señor juez Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, y con las modificaciones propuestas VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA .-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) MODIFICAR la sentencia apelada de fs. 603/611 vta. , dejando establecido que se reduce la indemnización que la demandada deberá a abonar a la actora a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ( $ 141.996,33 ) , los que devengarán intereses a tasa pasiva desde la desposesión (Diciembre de 1998) en cuanto al monto indemnizatorio de la expropiación y también en cuanto a los demás rubros indemnizatorios por haberse tomado valores de 1998 , a excepción del rubro perdida de pasturas que devengará intereses a tasa pasiva desde Octubre de 2.005 en atención a que se tomaron valores de esa fecha , concediéndosele al expropiante para el pago el plazo de 45 días hábiles a contar de la liquidación aprobada judicialmente .- (arts. 8 y 35 ley 5708).-
2) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas , las que se aplican, las referentes a la indemnización por la expropiación a la actora , las correspondientes al rechazo de la excepción de prescripción a la demandada y las correspondientes a los demás rubros por su orden .-
3) IMPONER las costas de esta instancia a la actora en el 90 % y en el 10% a la demandada atento como progresaron sus quejas en esta alzada , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31,51 conc. y coinc., ley 8904).
4) CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide .-
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA : El señor Juez Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 10 de Marzo de 2010.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada .
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:
1) MODIFICAR la sentencia apelada de fs. 603/611 vta. , dejando establecido que se reduce la indemnización que la demandada deberá a abonar a la actora a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ( $ 141.996,33 ) , los que devengarán intereses a tasa pasiva desde la desposesión (Diciembre de 1998) en cuanto al monto indemnizatorio de la expropiación y también en cuanto a los demás rubros indemnizatorios por haberse tomado valores de 1998 , a excepción del rubro perdida de pasturas que devengará intereses a tasa pasiva desde Octubre de 2.005 en atención a que se tomaron valores de esa fecha , concediéndosele al expropiante para el pago el plazo de 45 días hábiles a contar de la liquidación aprobada judicialmente .- (arts. 8 y 35 ley 5708).-
2) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas , las que se aplican, las referentes a la indemnización por la expropiación a la actora , las correspondientes al rechazo de la excepción de prescripción a la demandada y las correspondientes a los demás rubros por su orden .-
3) IMPONER las costas de esta instancia a la actora en el 90 % y en el 10% a la demandada atento como progresaron sus quejas en esta alzada , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31,51 conc. y coinc., ley 8904).
4) CONFIRMAR lo demás que la sentencia decide .-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fdo. Carlos Alberto Violini. Luis María Nolfi. Ante: Silvana Metetieri. sec















► Autor: SCBA PCIA BS AS

► Fuente: SCBA PCIA BS AS

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