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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Jueves, 25 de abril de 2024

 

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H. Causa: 516.712. Autos: Achler, Nélida Marta c/Siemens y otros s/daños y perjuicios. Cuestión: Daños. Caida en vía pública por trastabillar con una madera que tapaba un pozo. Agravios de Telecom S.A.. Citada en garantía Allianz Argentina S.A. y Siemens S.A. Fecha: 23-DIC-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  19/03/2010, artículo bajo protocolo A00275164634 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H.



"Achler, Nélida Marta c/Siemens y otros s/daños y perjuicios" (Exp. N° 64.190/00)
Rec. n° 516.712 - Juzg. 109.-

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de Diciembre de 2.009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos "Achler, Nélida Marta c/Siemens y otros s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 674/81), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos al caer en la vía pública por trastabillar con una madera que tapaba un pozo, expresan agravios Telecom S.A. (fs. 751/4), la citada en garantía Allianz Argentina SA (fs. 759/60, y Siemens S.A. (fs. 766/9). La actora contestó el traslado conferido a fs. 775/8.
La primera de las nombradas se agravia de los montos fijados para resarcir distintos daños. En cuanto a la incapacidad psicofísica dice que las secuelas fueron moderadas o leves, lo que sumado a la edad de la víctima (79 años), implica que el monto de $ 20.000 es elevado. También cuestiona el monto del daño moral ($5.000), la suma fijada en concepto de gastos médicos pues -afirma- no se aportaron comprobantes, y que se haya fijado una suma para compensar el tratamiento psicológico, cuando también se dispuso indemnizar el daño psicológico. Por último, en lo que respecta a la tasa de interés, solicita la aplicación del plenario "Samudio" en tanto impide que se configure un "enriquecimiento indebido"; dice que "la aplicación de la tasa activa desde la ocurrencia del hecho en las presentes actuaciones ‘desborda su finalidad’".
La citada en garantía, en forma similar a Telecom, impugna el monto fijado en concepto de daño psicofísico, y también sostiene que se superponen la indemnización otorgada por daño psicológico y la de su tratamiento.
Finalmente, la codemandada Siemens S.A., cuestiona en primer lugar que se haya hecho lugar a la demanda, pues sostiene que el hecho invocado por la actora no fue acreditado, de modo que no hay relación causal entre los daños probados y el supuesto accidente. Formula consideraciones sobre lo acreditado en la causa penal. En subsidio, también considera elevados lo montos fijados en concepto de incapacidad física y psicológica, y la del daño moral. Formula diversas críticas a las conclusiones del perito.
Por razones metodológicas, comenzaré por el examen de los agravios vinculados con la existencia del hecho. Sostiene la codemandada Siemens SA que de la causa penal sólo surgiría la existencia de una obra en el lugar denunciado, pero no la caída de la actora. Dice que la mención hecha en un mail por el apoderado de Telecom sobre el accidente no tiene el alcance asignado por el juez.
Creo que no le asiste razón, pues la afirmación volcada en el referido mensaje electrónico parece bastante asertiva sobre la ocurrencia del accidente. Por otra parte, el juez de primera instancia valoró otras circunstancias, que no son ni siquiera mencionadas por la recurrente. Así, por ejemplo, tuvo en cuenta la inspección ocular que realizó la Policía Federal, y las fotografías. A la vez, si nadie discute que en la fecha en cuestión se estaba realizando la obra, y que había un pozo tapado por rejillas de madera hecho en forma precaria, que no había otro lugar para el paso que no fuera subir el entarimado, y que ese día la actora fue atendida en el Hospital Durand (hecho destacado por el a quo), parece lógico entender que el evento sucedió como se indica en la demanda. Tampoco se requiere que la prueba sea diabólica.
Por el sistema de la sana crítica, el juez tiene libertad de apreciación de la eficacia probatoria en el sentido de que en cada caso y según el contenido real (como ha quedado producida en el proceso), concederá o no valor a determinada prueba, pero debe dar a conocer fundando las razones por las que se otorga o no eficacia probatoria, sobre la base de algunos principios que le señala directamente la ley, o surgen de máximas de experiencia y, en general, de un sano criterio lógico, siguiendo las "reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (Couture, cit en Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial comentado, IV, págs. 126/7).
En el caso, esta actividad fue realizada de manera razonable, y comparto las conclusiones del a quo.
Cabe entonces examinar los agravios vertidos sobre los montos indemnizatorios. La perito médica designada en autos, tras examinar a la actora, concluyó en que la actora, como consecuencia del accidente, presenta el siguiente cuadro: "Cervicobraquialgia sin trastornos neurológicos y/o circulatorios leve, que le producen una incapacidad del 5%. Fractura traumática de muñeca con secuelas moderadas (dolor, limitación funcional y estética) que le producen una incapacidad del 15%. Síndrome fóbico leve con una incapacidad del 10%" (fs. 311). Además, aconsejó tratamiento kinésico, como "medida paliativa y sintomática pero poco probablemente curativa, y psicoterapia de entre una y dos sesiones semanales durante un año y luego de acuerdo con evolución y resultados" (fs. 312). Ante diversas impugnaciones, la experta ratificó su dictamen a fs. 353 y a fs. 368.
El dictamen pericial se encuentra fundado razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulta congruente con el resto de la prueba rendida. Tales circunstancias conducen a aceptar sus conclusiones, al ponderarlo conforme a los arts. 386, 477 y 497 CPCyC.
No es óbice para ello las impugnaciones efectuadas, pues la perito brindó adecuadamente las explicaciones que se le solicitaran. Las demandadas discrepan con las conclusiones periciales pero no han basado sus disidencia en principios científicos o técnicos -nótese al respecto que dichas presentaciones no fueron suscriptas por un profesional en la materia-, sino que sólo se basan en una diferente y personal apreciación subjetiva de los elementos observados y valorados por el perito.
Por ello, al no haberse opuesto argumentos científicos de mayor valor y/o atendibilidad que los proporcionados por aquella, cabe aceptar sus conclusiones.
Al respecto, Palacio ("Derecho procesal Civil", t IV, p. 720, y sus citas) ha señalado que cuando la prueba "aparece fundada en principios y procedimientos técnicos no objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél".
Aclarado lo anterior, los porcentajes de incapacidad mencionados descartan la idea, esgrimida por los apelantes, de que las lesiones fueron leves. Se trata de porcentajes de cierta importancia, por lo que el monto fijado por el a quo es harto razonable. Seguramente influyó la edad de la víctima, que la aleja del mundo laboral, pues de no ser así seguramente el a quo hubiera fijado un monto mayor. Propongo que se confirme la sentencia también en este aspecto.
Del mismo modo, considero que razonable el monto fijado para resarcir el daño moral. Este tipo de daño se resarce de acuerdo a la prudencia de los jueces, y no encuentro motivos de peso para apartarme de lo decidido.
En cuanto a los gastos, que algún recurrente afirma que no han sido probados, debo recordar que reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que tratándose de los gastos en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, su reclamo resulta procedente, aun cuando su concreta extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte razonable su existencia y la presencia de un adecuado nexo causal con aquel, de acuerdo a los daños padecidos por el pretensor.
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. Ello es así -dentro de los alcances que la apuntada razonabilidad permita presumir-, en atención a la dificultad probatoria que generalmente se presenta para el actor en estos casos, vinculada a la demostración exacta de la cuantía del menoscabo invocado.
Aplicando dicho criterio al sub lite, considero que la sentencia apelada es justa en este aspecto, por lo que propongo su confirmación y el rechazo del agravio de la demandada vinculado al punto.
También suscita agravios que se haya dispuesto una indemnización por tratamiento psicológico que, a juicios de algunos recurrentes, se superpone con la admisión del reclamo por daño psíquico.
No comparto el planteo, pues no surge del informe del perito que la realización del tratamiento supere o elimine la dolencia; más bien surge lo contrario. Al ser así, no hay ninguna superposición.
Bajo la denominación genérica de daño psicológico cabe distinguir dos aspectos perfectamente diferenciables: a) el deterioro psíquico en sí, que puede tener consecuencias dañosas en el campo económico o repercusión en la órbita espiritual, o en ambas esferas al mismo tiempo; y b) los gastos de tratamiento especializado para disminuir los trastornos psicológicos, para procurar su superación o para evitar el agravamiento (CNCiv. y Com. Fed., sala 2ª, 3/2/2004, JA 2004-III-221).
El daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que esta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima (CNCiv., sala M, 13/07/2001, Agüero, Jorge O. v. Furno, Diego, JA 2002-II-síntesis).
Para terminar, no puedo omitir que me llama la atención el agravio vertido por Telecom respecto a la tasa de interés. Sostiene que la aplicación de la tasa activa desde el hecho puede generar un enriquecimiento indebido, que cabe morigerar, tal como lo dispone el plenario "Samudio".
Es llamativo el planteo, porque el juez de primera instancia resolvió que se aplicase la tasa del 6% hasta la fecha de la sentencia, y la tasa pasiva a partir de ese momento. En estas condiciones, no advierto cuál es el perjuicio en el que se apoya el agravio; en el caso inexistente.
Seguramente, si la actora hubiese apelado, esta Sala -por mayoría- habría dispuesto la aplicación de la tasa activa, pero ello no ocurrió y no es posible hacerlo de oficio.
En suma, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos. Los Dres. Jorge A. Mayo y Liliana E. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhieren al voto que antecede.- Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.- Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-





///nos Aires, de Diciembre de 2009.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

► Autor: UTS

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