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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Sábado, 20 de abril de 2024

 

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D. Causa: 518187. Autos: Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.. Cuestión: daños. promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional. Fecha: OCT-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  25/03/2010, artículo bajo protocolo A00275187159 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala D.



"Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.". Expte. nº 31.819/04. Rec. Nº 518187. J. 91

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "Kemelmajer de Carlucci, Aida Rosa c/Lanata, Jorge y otros s/ds. y ps.", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

)Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

Contra la sentencia de fs.1039/1084 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzaron los accionados a fs. 1087 y fs. 1090, concediéndose libremente los recursos de apelación a fs. 1088 y fs. 1093.-

1) ANTECEDENTES:

a) La actora Aida Kemelmajer de Carlucci promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Lanata, periodista y conductor, Flipper S.A. productora y América TV por violación de su honor, en virtud de los dichos que el periodista formulara en dos programas televisivos "Día D Clásico" emitido por el canal América TV, por la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas, más la lectura del fallo en igual horario en que el codemandado propalara las manifestaciones que tilda de falsas o desnaturalizadas, y la publicación de la sentencia en dos diarios de mayor circulación nacional.-

b) La demandada América TV opone la defensa de falta de legitimación pasiva aduciendo ser licenciataria de la onda identificada como LS 86 TV, Canal 2 y dedicarse a la explotación de un Canal de Televisión, en el cual se transmite, principalmente, programación producida por Productoras Independientes, quienes suscriben con ella convenios para que se les proporcione un espacio en el cual poner al aire sus programas, tal el firmado con la firma Flipper S.A. y que acompaña, resultando ser independientes de la dicente y actuar en el medio a su exclusivo riesgo, no existiendo normativa alguna que atribuya en forma objetiva responsabilidad, por lo que entiende no ser la persona habilitada para asumir la calidad de demandada. Por otro lado, niega que haya existido dolo, culpa o negligencia tanto de su parte como de los demás codemandados solicitando el rechazo de la acción.-

c) Los demandados Lanata y Flipper S.A. por su parte alegan haber obrado dentro de los fundamentos constitucionales que regulan la actividad periodística, obrando con previsión, siendo los contenidos de los programas cuestionados plenamente veraces y de interés público, y solicitando asimismo la desestimación de la demanda promovida.-

2) SENTENCIA:

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada contra los tres accionados, condenándolos a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, por entender que las expresiones vertidas en las dos emisiones cuestionadas han tenido, sin lugar a dudas, entidad injuriosa afectando el honor, la reputación y la dignidad de la actora, con más los intereses y las costas del proceso, como asimismo ordenó la publicación íntegra de la sentencia en los diarios "La Nación" y "Clarín" por ser los de mayor circulación en el país.-

3) AGRAVIOS:
a) Los accionados Lanata y Flipper S.A. presentan sus agravios a fs. 1157/1168, quejándose por la aplicación que la sentencia efectúa del art. 163 inc.5° del Código Procesal a esta parte cuando la actuación inoficiosa debió atribuirse a la parte actora; alegan que en el programa se dijeron cosas ciertas, que también son ciertas las causas judiciales mencionadas, que no son inventadas, aún cuando la actora no resultara involucrada, o hayan sido sobreseídas o archivadas; que el juez confundió la fuente con las copias de los expedientes judiciales, desconociendo si hubo otras informaciones o documentación adicionales, que por decreto 222 del Poder Ejecutivo, cualquier ciudadano podía presentarse ante el Ministerio de Justicia en ocasión de una designación de Magistrado de la Corte, que se cumplió en el caso la doctrina Campillay ya que se mencionaron las fuentes de la información y que consistían en las denuncias que originaran los expedientes judiciales, que según la sentencia el periodista conocía la falsedad de sus informaciones, cometiendo real malicia, tildando al fallo de discriminatorio y un acto de censura. La accionante contesta los agravios a fs. 1186/1202.-

b) La codemandada América TV. S.A. se agravia a fs. 1170/1182, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no resolviera su planteo de falta de legitimación pasiva, y fundamentando su apelación en la subjetividad, dogmatismo y parcialidad de la misma, ya que la condena por la conducta de terceros que nada tienen que ver con ella, viola la libertad de prensa al condenar a quien no puede intervenir en un programa en vivo, no aplica la doctrina de la real malicia como lo hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace prevalecer derechos civiles sobre el derecho constitucional de libertad de prensa, y ordena al pago de una suma desmedida sin haberse requerido la prueba del daño moral alegado. Los agravios son contestados por la actora a fs.1203/1214.-

4) SOLUCION:
Dado que la sentencia dictada por el Juez de primera instancia ha sido calificada de dogmática, extensa, reiterativa y vacua por dos de los accionados, como si algunas de las presentaciones por las partes presentadas no reunieran esos calificativos (fs. 1157/1168), trataré de explicitar de la manera más sencilla, comprensible, clara y sintética, los fundamentos por los cuales el fallo recurrido deberá ser, en lo sustancial y a mi criterio, confirmado.-

Adelanto por cierto, que no estoy obligada a seguir de manera alguna a las partes en todas sus argumentaciones, como tampoco a considerar todas las pruebas ofrecidas, sino solamente aquellas que resulten útiles o idóneas para resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).-

4 - 1) Trataré en primer lugar la pretendida nulidad de sentencia requerida por la codemandada América TV S.A.-

El recurso de nulidad se refiere a los defectos propios de tiempo, forma y lugar de las resoluciones judiciales, en este caso, la sentencia, como también a los subjetivos y de idoneidad objetiva de tales actos. Este recurso, tal como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (art.253) no tiene autonomía sino que se encuentra comprendido en el de apelación. De tal suerte que, el recurso analizado no procederá cuando los agravios pueden ser reparados por la apelación per se. Así entonces se ha dicho que "si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación no corresponde considerar el de nulidad deducido". (CNCiv. Sala G, 26-5811, "First National City Bank v.Laduzinsky, César y otra" L.L. 1983-B-764, Jurisp. Agrup. Caso 4828; ED, 94-632, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y anotado", Jorge Kielmanovich, pág. 397, ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot).-

Sentado lo expuesto, por no verificarse en el caso vicios o defectos de forma que descalifiquen la sentencia atacada como acto jurisdiccional y que no puedan ser, en su caso, corregidos en esta instancia, corresponde resolver el planteo articulado mediante el recurso de apelación.-

4 - 2) Analizaré a continuación la queja de la demandada América TV S.A. en tanto refiere al no tratamiento por el a quo de falta de legitimación pasiva que opusiera en su contestación de demanda, en tanto la suerte de la condena en su contra depende del resultado que arroje la resolución de esta defensa.-

La recurrente no ataca, en términos del art. 265 del Código Procesal, los fundamentos expuestos por aquél en la sentencia. Es que a fs. 1074 y 1075 el juez de grado al referirse a la legitimación pasiva del autor de una nota periodística ante el reclamo articulado por un agraviado, hizo extensiva la responsabilidad al medio, haciendo mención a la responsabilidad de la productora y aclarando que tal temperamento lo entiende aplicable al canal, dando razón de sus dichos, por lo que si bien expresamente no lo manifestara, es evidente que estaba desestimando la defensa opuesta por la quejosa, quien ninguna crítica ha hecho a los argumentos del magistrado sentenciante.-

Ello bastaría para desestimar el agravio. Sin perjuicio de lo dicho no puedo dejar de considerar el poco andamiaje de la defensa opuesta, a poco que se dé una rápida lectura al contrato de "coproducción" que la misma demandada acompaña con su contestación (ver fs.316/325). De ese convenio surge que el canal, que aportaba el espacio o aire para la producción del programa, se reservaba el derecho de no emitir el mismo, modificar los días y/u horarios de emisión, su duración y frecuencia, a rescindirlo sin expresión de causa, a brindar un estudio para la salida en vivo del programa, un móvil con una cámara dentro de cada emisión y cámara de exteriores, a más de participar de las ganancias por publicidad y de reservarse el derecho de supervisar y dar aceptación definitiva de la calidad artística y técnica de cada programa, pudiendo -en caso de detectarse fallas o incumplimiento de las disposiciones de la ley 22.285, su reglamentación y demás normas concordantes- no emitir el programa, no eximiendo a la productora de la responsabilidad que pudiere corresponderle, entre otros derechos a los cuales me remito. Es más, expresamente obliga solidariamente a la productora y al conductor frente a cualquier reclamo de terceros judicial, extrajudicial o del Comfer, en relación con el programa, cláusula ésta que a tenor de la postura que la quejosa asume hubiera resultado innecesaria.-

Dicho convenio mal puede serle opuesto a la actora, que es una tercera perjudicada por la emisión de un programa que lesionara su honor, sin que la circunstancia de que se trate de un programa "en vivo" sea relevante, y sin perjuicio de los derechos que en su caso, pueda hacer valer contra sus cocontratantes y en base al convenio suscripto.-
Es por todo ello que la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta se impone. En igual sentido y frente a una excepción también planteada por esta codemandada en similares términos que en el presente, se expidió recientemente la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos "O., N.C. c/América TV S.A." fallo del 30 de abril de 2009 (La Ley Online).-

4 - 3) Adentrándonos entonces en el fondo de la cuestión aquí planteada, debo señalar que habiendo procedido a ver con sumo detenimiento las dos emisiones del programa "Día D Clásico" conducido por el codemandado Jorge Lanata, producido por la coaccionada Flipper S.A. y emitido y coproducido por América TV SA. y que se encuentran grabadas en el CD que obra agregado a estos autos, ninguna duda me cabe que la demanda debe ser acogida favorablemente, tal como se ha hecho en la instancia anterior.-
Surge a simple vista que las manifestaciones vertidas por el periodista y conductor han puesto en duda la reputación de la actora, personalidad pública con méritos suficientes, no solamente por ser magistrada integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sino también por sus antecedentes académicos y doctrinarios que entiendo, aquí no se encuentran de manera alguna cuestionados.-

Más allá de la mote o sobrenombre que el Sr. Lanata tuviera ocasión de atribuirle a la actora (La Rulo), desconozco si de inventiva propia o de terceros, pero por sí mismo bastante peyorativo, al igual que el utilizado al referirse en el mismo programa a otra magistrada (la Dra. Servini de Cubría –La Chuchi-) o genéricamente a quienes sonaban como futuras candidatas a ocupar un prestigioso cargo como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que no cualquier ciudadano debería poder acceder sino por sus méritos, y a las que apodara "Las chicas de la Corte", lo cierto es que en la manera que relacionó a la accionante con la tramitación de diversas causas penales el televidente no podía creer otra cosa que no fuera que la magistrada se encontraba involucrada personalmente en las mismas.-

¿Qué otra cosa podría pensarse si el periodista señalara que "había una serie de denuncias por tráfico de influencias hacia la Rulo Carlucci, aduciendo tener copia del expediente, incorporando más adelantado en su diálogo la causal de incumplimiento de deberes de funcionario público y agregando que el Banco Central, el Banco de Crédito de Cuyo, habían sido denunciados siendo el abogado del segundo Nedo Carlucci, esposo de la Rulo, por haber provocado la quiebra de una empresa con documentación falsa, utilizando el abogado el rol de su esposa en la Corte para obstaculizar el desarrollo del juicio, y como si fuera poco haber obtenido en otro juicio que la Justicia le regulara a Nedo Carlucci, a través de la Rulo, un palo y medio de honorarios?

Por supuesto que he resumido los comentarios del Sr. Lanata pero tratando de mantener la coherencia del relato para que se no sostenga que se encuentran "fuera de contexto" y con el ánimo de no caer en reiteraciones que se le achacan al juez de grado.-

Ahora bien, lo cierto es que todas las causas penales mencionadas por el periodista existieron, y prueba de ello es que han sido agregadas a estos autos venidas "ad effectum videndi et probandi".-
Creo que hasta aquí, todos estamos de acuerdo, por lo que en consecuencia lo que deberíamos conocer para poder llegar a la conclusión a la que arribara el Sr. Magistrado de primera instancia, es si las manifestaciones efectuadas por el Sr. Periodista, a más de la veracidad de la existencia de todos esos juicios ya corroborada, también son verdaderas.-
A tal fin, he analizado cada una de las causas penales recibidas.-

En la causa N°87.757-A,, que tramitara ante el Primer Juzgado de instrucción, Tercera circunscripción Judicial de San Martín, Provincia de Mendoza el Sr. Mario César Centarti denunció a los Sres. Oscar Vicente Miranda, Daniel Eduardo y Carlos Alberto Ostropolsky, José Rabinocich, Naón Fischer, Samuel Burstein y Natalio Roiz. Este expediente iniciado en el año 1988, culminó con sobreseimiento de todos los imputados y con la apertura de una investigación al denunciante, por delito de falso testimonio, pronunciamiento confirmado por la Excma. Cámara a fs. 1078/1080. El Dr. Domingo Nedo Carlucci declaró como testigo en estos autos, y su esposa, la aquí actora nunca tuvo intervención en el expediente ni fue mencionada en ninguna parte de las actuaciones.-
En la causa N° 8.742/98 en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría, el mismo Centarti promovió otra denuncia en la que si bien menciona al Dr. Carlucci vinculándolo con la Suprema Corte de Mendoza por intermedio de su esposa la Dra. Kemelmajer y mencionó a la misma en algunas oportunidades, ninguno de los cónyuges fue objeto de investigación en este expediente, el que también terminó con sobreseimiento en septiembre de 1998.-

En el expediente N° 101.734 caratulada Banco de Mendoza c/Hanon, Julio C. y Hanon, Luis C., tampoco la parte actora, la Dra. Kemelmajer tuvo participación, y la regulación de honorarios que el Sr. Lanata atribuye habérsele efectuado al Dr. Carlucci gracias a la intervención su esposa dista del millón y medio de pesos que mencionara en la primera emisión del programa "Día D Clásico".-
Para completar este vistazo de las causas penales agregadas a estos autos, no puedo dejar de reseñar que del expediente N° 11.929, surge que la Dra. Kemelmajer de Carlucci querelló al denuncianate Centarti, precisamente por el delito de calumnias, y se dictó pronunciamiento condenando al querellado a la pena máxima prevista por el art. 110 del Código Penal de un año de prisión condicionada, que quedara firme.-

Conclusión: todas las manifestaciones vertidas por el Sr. Lanata en su programa del día 13 de julio de 2003 y en las que hacía aparecer a la actora como involucrada en distintas conductas ilícitas, no fueron veraces, y, sea que fueran erróneas o falsas, no se correspondían con los expedientes judiciales, que eran la fuente a las que el periodista consultó para hacerlas. O, por lo menos, así debió hacerlo, para evitar incurrir en afirmaciones equivocadas o falaces como las que han dado motivo a esta litis.-

Y aquí y aún so pecado de incurrir en dogmatismos que seguramente serán motivo de crítica por parte de los demandados, quiero señalar, porque el tema en estudio entiendo lo merece que, como lo he sostenido en alguna oportunidad siendo Juez de Primera Instancia, no pretendo indicarle a un periodista cómo debe hacer su tarea, puesto que seguramente él sabrá cómo mejor que esta Juez, por cuanto no tengo esa especialidad (lo que no significa, sin embargo, que no me encuentre en condiciones de determinar si algún derecho personalísimo, en el sub lite, el honor o la reputación de la actora se han visto lesionadas por la conducta desplegada por el mismo, y en su caso ordenar una reparación, por cuanto éste sí es mi trabajo (ver sentencias en autos "Burgos c/La Nación" de diciembre de 2005 y "Servini de Cubría c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps." de julio de 2005). En esas oportunidades sostuve, siguiendo el pensamiento expuesto por el juez Claudio Kiper integrante de la Sala H de esta Excma. Cámara y que hace poquísimo tiempo tengo el honor de integrar, que no se trata aquí de juzgar la labor del periodismo ni indicarle como debe realizar su trabajo. Lo que está en juego son los derechos de terceros y de juzgar, objetivamente, si éstos han sido lesionados (CNCiv. Sala H R. Nº 385.193, en autos "Patitó José Angel c/Diario La Nación y otros s/daños y perjuicios, idem su voto en fallo del 29/3/96, J.A. 1997-II-171, entre otros). Es decir, dejando sentada mi profunda convicción que la prensa tiene el derecho de expresarse libremente, analizaré si en el caso en estudio ésta ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información en perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, en este caso, la actora, si ha desnaturalizado o no los hechos, con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales (cf. Fallos 314:1523, considerando 10º "Vago, Jorge Antonio c/Ediciones de La Urraca S.A. y otros" del 19 de noviembre de l99l).-

Coincido plenamente con el periodista Adrián Ventura, en que la libertad de expresión y sus garantías analizadas a la luz de los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no atraviesan su mejor momento en la República Argentina (ver su comentario al respecto en Suplemento de Derecho Constitucional de La Ley, del 28 de setiembre de 2009, pág. 51 y ss.).-

Si bien este periodista hace referencia, a diferencia de lo que ocurre en autos, a las agresiones verbales proveniente de alguno de los Poderes del Estado hacia los distintos medios periodísticos y la obstrucción en la aprobación de proyectos de ley referidos al acceso a la información o que pretenden la modificación de los delitos de calumnias e injurias, conforme lo ordenara la Corte IDH en el caso "Kimel vs. Argentina" el 2 de mayo de 2008, o que pretenden impulsar proyectos de ley que dan amplia discrecionalidad al poder de turno para decidir sobre licencias o contenidos de los medios audiovisuales, los estándares internacionales fijados por este Tribunal al resolver cada uno de los casos respecto de los cuales ha sido llamada a pronunciarse en materia de libertad de expresión –y que Ventura tan bien sistematiza- son aplicables a la gran generalidad de las situaciones que en torno a esta temática puedan llegar a plantearse.-

Fuera está de toda discusión que la libertad de expresión es la piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática, como lo ha señalado este organismo internacional en distintos pronunciamientos determinando lo que llamamos "estándar democrático" (por ej. Caso Olmedo Bustos).-

Es por eso que tanto nuestra Carga Magna como la mayoría de los tratados Internacionales, contemplan y amparan la libertad de expresión y de información, condenando cualquier tipo de censura previa.-

Lamentable es que el Sr. Lanata en la segunda emisión de su programa manifestara no haber firmado "un Pacto de San José de Costa Rica", lo que es demostrativo de su falta de conocimiento acerca del mismo y por demás llamativo, sobre todo para un periodista que pretende se le reconozca su libertad de expresión y tratándose nada más y nada menos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA cuyo contenido (entre el que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión y el derecho de rectificación o respuesta que personalmente ofreciera a la Dra. Kemelmajer –arts. 13 y 14, respectivamente), precisamente por su profesión se encuentra en la mejor situación para defender. Por suerte, encontrándonos en una república, y gozando de un gobierno con división de poderes, al que le pertenecía, que no es otro que el Poder Legislativo aprobó dicha convención por ley 23.054 sancionada el 1 de marzo de 1984. Y a mayor abundamiento, y como si fuera poca cosa, la reforma introducida por la Asamblea Legislativa reunida en el año 1994 a través de la modificación del inciso 22 art.75 de la Constitución Nacional, le otorgó jerarquía constitucional a ciertos Tratados sobre Derechos Humanos, expresamente enunciados y entre los cuales se encuentra precisamente La Convención Americana de Derechos Humanos, llamada comúnmente Pacto de San José de Costa Rica.-

Por otro lado, conforme lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, "la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aún formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir el control de los órganos del sistema republicano, defender los derechos individuales y haber posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos 321:916, disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres –agregaba- cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville "La democracia en América", Traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E: México, 1957, Pág. 202 y sgtes). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de intérprete de la Constitución Nacional el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines" (Voto del Dr. Fayt en la causa "Gesualdi Dora Mariana c/Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073" del 17/12/96, en igual sentido Fallos 312:935, considerando 6º causa "Verbitsky Horacio y otros s/denuncia apología del crimen" del 13 de junio de l989).-

No en vano Joaquín V. González sostenía que en una nación de gobierno republicano y democrático la importancia de la prensa es tanta como la libertad misma. Ella no solamente contribuye a instruir y educar al pueblo por la vulgarización de todas las ideas, sino que lo prepara y uniforma sus sentimientos o impulsos en determinados sentidos para la vida política, facilitando los propósitos de la Constitución y de la nacionalidad, organizada para la común prosperidad y defensa de los derechos. Pero desde un punto de vista más constitucional su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina" Nº 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897).-

Más ello no implica, empero, desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos 306:1892, 308:789), pues no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a alguno de ellos.-

El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran en de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º). -

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el "abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido" (Opinión consultiva OC-5, 13/11/85, Corte I.D.H. (Ser.A) Nº 5 (1985).-

Ahora bien, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (P. 36, XXIV "Pérez Arriaga Antonio c/Arte Gráfica Editorial Argentina S.A." del 2 de febrero de l993, entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa decimos pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador (voto Dr. Fayt, considerando 6º caso "Gesualdi" ya citado).-

El Juez Vázquez, al fallar en la causa "Gesualdi", señalaba que Domingo Faustino Sarmiento en su época ya recordaba las palabras del fiscal norteamericano en la causa seguida por el pueblo de Nueva York, contra Jorge Wilkes, fallada el 17 de marzo de 1851, que en referencia a la libertad de prensa, señalaba que "el conductor de una prensa pública, tiene indudablemente el derecho de publicar hechos sobre asuntos de público interés. El puede, sin inconveniente, exponer ante el público los procedimientos de la Legislatura, del Gobierno, de nuestras Cortes o cualquiera de nuestros cuerpos, y por mucho que tales procedimientos puedan reflejar sobre la conducta o carácter de los actores en aquellas escenas, a ninguna responsabilidad queda ligado el editor, mientras él adhiera sustancialmente a la verdad; también le es permitido avanzar comentarios y opiniones sobre todos los asuntos que no salgan de los límites de la verdad y en sus comentarios no salir de una clara y legítima inducción; más no le es permitido mojar la pluma en hiel, y lanzar día por día sobre el espíritu público los amargos desahogos de una malevolente disposición o de un corazón dañado. No ha de destinar las columnas de su periódico a asaltar a los individuos ni denigrar su carácter, ni con el fin de satisfacer su malicia o descargar los golpes de su venganza o la de otro sobre sus víctimas. No está autorizado a denigrar a los otros, ya sea con cargos directos, ya por medio de expresiones encapotadas o por alusiones malignas. Todo esto no es libertad, es licencia. Es bajo y cobarde, y lo que interesa a nuestro objeto es ilegal y punible..." (conf. Sarmiento Domingo F., "Comentarios de la Constitución" reg. En "Obras Escogidas" T. III págs. 381/382, corresp. A. t. 8º de las Obras Completas, Buenos Aires, 1917).-

En consecuencia, si la prensa excediese los límites que son propios del derecho de informar y se produjese, incausadamente, perjuicio a los derechos individuales de otros, se generaría la responsabilidad civil o penal por su ejercicio abusivo, en cuyo caso será necesario evaluar dicha violación teniendo en vista el cargo que la Constitución le ha impuesto a la prensa y las garantías que para su cumplimiento le asegura, condicionamientos que obligan a los jueces a examinar cuidadosamente si se ha excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho (voto de los Dres. Fayt y Boggiano, causa "Kimel", Fallos 321:3601).-

Precisamente, la Corte IDH al decir del periodista Ventura, en su comentario, antes mencionado, ha evolucionado en el tema de la responsabilidad de los medios en el ejercicio de la función social y ello puede verse en los casos Herrera Ulloa y Kimel, estableciendo que los periodistas y los medios deben recoger y trasmitir las informaciones en toda su diversidad y los periodistas deben basar sus opiniones en hechos constatados de modo razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, y deben tomar cierta distancia crítica de sus fuentes. –
Siguiendo este lineamiento debemos señalar que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (CSJN Fallos: 308:789, caso "Campillay", considerando 7°). En el caso en estudio la demandada no ha cumplido con los requisitos establecidos por el estándar judicial reseñado a fin de justificar la licitud de su accionar, en la medida en que ha involucrado a la actora en causas penales en las que, como ya anticipáramos, nunca fuera procesada, imputada o siquiera llamada a participar de alguna manera, y la remisión que pretende efectuarse a otras "fuentes" que no fueran los mentados expedientes, resulta infructuosa a más que reparemos que no se las identifica de manera alguna. Se habla de denuncias y de persona merecedora de credibilidad, pero sin identificarlas.-

En efecto los demandados sostienen que el Juez de primera instancia se equivocó al mencionar las fuentes de la información suministrada, puesto que las mismas fueron las denuncias recibidas y no los expedientes judiciales.-

Nada más ilógico, puesto que precisamente las denuncias son las que han motivado la tramitación de las causas penales y si no hubieran sido presentadas en la justicia dichas causas penales no hubieran existido. Y a la luz de lo que surge de las mismas, los dichos del periodista no se condicen con la verdad.-

Siendo así corresponde analizar si se configuran en el caso los presupuestos generales de la responsabilidad civil y en consecuencia examinar la aplicabilidad a la cuestión de la doctrina de la real malicia como lo pretende la demandada.-

Esta doctrina es aplicable cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto del derecho de la personalidad (honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, por la función que realiza o la actividad por la que se lo conoce, y ha sido adoptada con algunos vaivenes por nuestra Corte, siguiendo el standard jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "New York Times Co. vs. Sullivan" (Fallos 310:508). –

El objetivo de la doctrina de la real malicia es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica (CSJN Fallos 321:3597).-

La aceptación de esta doctrina lleva a las siguientes consecuencias: En primer lugar, introduce un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico, distinto y cualificado respecto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, para la cual basta la simple culpa a fin de hacer jugar la responsabilidad del agente causante del daño y no necesariamente que se actuó con conocimiento de que dicha noticia era falsa (dolo), o con temerario desinterés acerca de si era falsa o no (culpa grave o casi dolosa). En segundo lugar, provoca un "agravamiento de la carga probatoria que incumbe al funcionario público, pues si bien el medio periodístico –en función del régimen de cargas probatorias dinámicas- no queda eximido de probar lo que es propio, queda en cabeza de dicho funcionario la necesidad de acreditar no sólo la inexactitud de la información difundida, sino también, muy especialmente, que el órgano de prensa obró del modo descrito, es decir, con real malicia, situación que lo distingue de la que concierne a otras personas afectadas por noticias vinculadas a su vida privada, a quienes les basta probar la inexactitud del hecho que se ha difundido, deduciéndose de ello la existencia de, por lo menos, culpa (disidencia del juez Adolfo Vasquez en caso "Ramos" Fallos 319:3429).-

El fundamento de esta doctrina reside en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (CSJN "Costa" Fallos 310:508). Es que dentro de lo que podría llamarse la "protección débil del funcionario público" frente a la "protección fuerte del ciudadano común", cabe efectuar una segunda distinción fundada en el grado de notoriedad pública del sujeto pasivo supuestamente vulnerado por la circulación de noticias referentes a su conducta, toda vez que no puede equipararse la situación de un ministro de gobierno con la de un anónimo empleado de una repartición estatal circunstancialmente vinculado a un asunto público si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera.-

Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la aceptación de esta doctrina por parte de la jurisprudencia era opinable aún dentro de la misma Corte Suprema dada la multiplicidad de votos emitidos en los distintos fallos en los que a veces se coincide en la solución más no en los fundamentos o sólo parcialmente en los segundos (ver Sala I voto del Dr. Fermé en el caso "Díaz de Vivar Elisa Matilde c/ Neustadt Bernardo y otros s/daños y perjuicios" causa 33898/95 del 21/12/99), el reciente fallo de nuestro más Alto Tribunal en autos "Patitó José Angel y otro c/Diario La Nación y otros" del 24 de junio de 2008 parece darle plena cabida.-

En efecto, al sostenerse en este pronunciamiento que "en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión" –ver considerando 9)- ninguna duda cabe al respecto.-

Por otra parte, el estándar de la real malicia es inaplicable a los casos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor, porque sólo respecto de la afirmación de hechos es dable sostener un deber de veracidad.-

En este sentido ha se había expedido la Sala I de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, en el caso "Díaz de Vivar" al señalar el Dr. Fermé que en el voto del Dr. Belluscio en el caso "Amarilla" sostuvo que el estándar que surge de la doctrina de la real malicia sólo puede cobrar algún sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. No sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas (causa citada, 21/12/99).-

También el Dr. Kiper al emitir su voto en la causa "Patito c/La Nación", ya referenciado, sostuvo que en torno a la responsabilidad derivada de la expresión de ideas y opiniones agraviantes por medio de la prensa, Pizarro (JA 1999-II-175) señala que el tema presenta especial complejidad, pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la expresión de ideas y opiniones no toma como referencia un dato de la realidad externa sino que, por el contrario importa manifestar algo que proviene del interno del sujeto emisor y que, por su misma naturaleza, no es susceptible de un juicio de exactitud-inexactitud, ni menos aún de prueba alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa.-

Por su parte, en su voto en disidencia en la causa "Menem", los Dres. Bossert, Fayt y Petracchi señalaron que la calificación o valoración es, en rigor, una expresión esencialmente diversa de la actividad puramente informativa. Ella sólo modifica el hecho calificado agregándole un juicio valorativo, más no varía la imputación fáctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel conceptual, autonomía frente a la valoración. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a la luz de los principios aplicables a la actividad de crónica o información. En efecto, la materialidad de los hechos hace de éstos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad. En conclusión, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener la existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmación. Que, como consecuencia la doctrina que la Corte ha tomado del precedente estadounidense "New York Times vs. Sullivan" en la medida en que desarrolla un estándar de responsabilidad que tiende a impedir la propagación de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya corrección o exactitud es inaccesible al conocimiento empírico. En otras palabras, respecto de quien formula una expresión de estas últimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los conceptos de conciencia o temerario desinterés acerca de la veracidad de la información propalada (Fallos 321:2849).-

Precisamente esta línea de pensamiento ha quedado patentizada en el pronunciamiento de la Corte en el caso "Patitó" antes referenciado.-

En el caso de autos, el específico contenido de factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia –conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información- no debe ser dado por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Así lo ha señalado la Corte en el caso "Patitó" ya varias veces mencionado.-

Ahora bien, qué mejor prueba de este factor subjetivo que el haber hecho mención a las fuentes –causas penales- cuando ni siquiera el periodista antes de propalar la información errónea o falaz tuvo la inquietud de echar un vistazo a las mismas?.-

Si lo hubiera hecho, probablemente no hubiera efectuado las manifestaciones en virtud de las cuales ha sido demandado, puesto que hubiera podido constatar que nada de lo que dijo era verdad.-

Siendo así, considero que debe tenerse por debidamente acreditado la indiferencia negligente sobre la posible falsedad de la información emitida, por lo menos, en el primer programa de "Día D Clásico", del día 13 de julio de 2003.-

Y hago especial referencia al primer programa por cuanto ninguna duda albergo en el sentido que al emitirse el segundo programa cuestionado, el del día 20 de julio, ya no existía negligencia sino cabal conocimiento de la falsedad de la información suministrada.-

Advierto que en esa segunda ocasión el periodista Lanata haciendo referencia a sus comentarios del programa anterior relacionados con la actora, y al referenciar haber recibido un "acta de notificación" de la jueza Carlucci, donde les "pide que nos desmintamos" y que "procedamos a dar lectura a un párrafo en virtud de un Pacto de San José de Costa Rica, que yo no firmé…" manifiesta "ratificamos todo lo que dijimos y estamos seguros que es cierto" y más adelante "lo que sí hacemos es confirmar todo lo que dijimos".-

Es evidente que en esta segunda oportunidad, ya no obró con negligencia sino con real malicia, puesto que a esa altura de los acontecimientos y frente al "despelote" que según sus palabras se armara con los comentarios del programa anterior, resulta para esta sentenciante realmente inconcebible que ni el periodista, ni la producción, ni el canal, se hayan tomado la molestia de constatar la inexactitud de los infundios lanzados al aire, para rectificar lo que negligentemente, y con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad -para ser benévolo en referencia al primer programa como antes señalara-, hicieran públicos.-

Lo dicho echa por tierra el agravio vertido por América TV S.A. referido a que no puede el canal intervenir cuando se trata de programas en vivo so pena de violar la libertad de prensa. Si no pudo hacerlo al emitirse el primer programa, habiendo recibido la notificación de la que da cuenta el acta notarial que obra a fs. 22/25 además de trasladarla presurosamente al periodista bien pudo utilizar los mecanismos necesarios para evitar la consumación de un nuevo hecho generador de responsabilidad, por lo menos, haciendo aplicación del propio contrato de coproducción que suscribiera con la codemandada productora. Sin embargo, nada hizo.-

Me remito a lo que manifestara en párrafos anteriores en cuanto al desconocimiento que el Sr. Lanata evidencia respecto de algunas cuestiones que debiera conocer, verbigracia el Pacto de San José de Costa Rica, o que la Dra. Kemelmajer tiene domicilio legal, por eso se "domicilia en el despacho del cuarto piso del Palacio de Justicia de la Provincia de Mendoza", y al que también referencia en la emisión de su programa del día 20 de julio. Pero estas referencias a esta altura de los acontecimientos son meramente anecdóticas.-

El agravio vertido por los codemandados periodista y productora y referidos a la aplicación del art. 163 inc.5 que el primer sentenciante efectúa para agravar su situación y en tanto no he recurrido a ese argumento para responsabilizarlos, se torna abstracto.-

En cuanto al relacionado con la posibilidad que el Decreto 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional brinda de poder impugnar ante el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos las candidaturas de quienes se postulan para cubrir el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareciera que el medio que se ha pretendido utilizar -una denuncia ante un programa televisivo- dista de ser el idóneo y no merece mayores comentarios, y ello no implica violación alguna a la libertad de prensa, ni implica censura o discriminación de ningún tipo.-
Por todo lo antedicho, entonces, los agravios vertidos por todos los codemandados deben ser desestimados, correspondiendo, en consecuencia, entender respecto de los que se refieren a la procedencia de la indemnización por daño moral otorgado por el A Quo y el monto que por éste fuera otorgado a la actora.-

4 - 4) Cabe mencionar que el Pacto de San José de Costa Rica, especialmente en el art. 11, que se titula "Protección de la honra y de la dignidad", incorpora y reconoce el derecho subjetivo correspondiente y con la reforma constitucional de 1994, art. 75 inc. 22, las normas de dicha Convención se han elevado a la jerarquía constitucional como ya anteriormente señalara. Y consecuentemente los principios de la Convención, como el del citado art. 11.1 que establece: "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de la propia dignidad", se han convertido en derechos fundamentales, de la mayor admisión y vigencia y a la par de los otros en la Carta Magna consagrados según expresa Santos Cifuentes en "Derechos Personalísimos", p. 454. El autor citado califica a este derecho al honor y al reconocimiento de la propia dignidad, como uno de los bienes espirituales más preciados y lo define como "una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte". Y agrega: "La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás, depende de la opinión ajena, pero también de la estima personal. Por ello, quien se sienta irremisiblemente deshonrado, pierde las bases anímicas de la lucha y la superación, decae, debilita; queda expuesto a la burla de los demás, al reproche y la indiferencia, a un sentimiento de fracaso, de vergüenza o turbación. El alma está herida. Más no han de olvidarse las posibles alteraciones psíquicas y hasta orgánicas de ese estado, y los efectos económicos que producen el caimiento, la inseguridad, la alteración íntima, la pérdida de la confianza y serenidad, así como la retracción social" (op. Cit. p. 454).-

Ya anticipé que con las manifestaciones vertidas en los dos programas por el periodista Lanata y emitidos por el canal de la codemandada América TV S.A. ninguna duda cabe que se ha puesto en cuestionamiento la reputación de la actora, produciendo un desmedro de su honra susceptible de dar lugar a una reparación pecuniaria.-

Respecto del agravio relativo a la falta de acreditación del perjuicio inferido por las manifestaciones efectuadas por el periodista demandado, es criterio uniforme que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual –como en el caso de autos-, no cabe requerir una prueba específica de su existencia y debe tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. Orgaz, El Daño resarcible, 3ª.ed. pág. 216 n°66, CNCiv. Sala E, O.C.C. v. América TV S.A. y otro, del 30/04/09 y jurisprudencia allí citada a la que remito).-

En el caso, ninguna duda me cabe que los hechos aquí cuestionados deben haber producido en la persona de la actora lesiones o perjuicios que se traducen en preocupaciones y padecimientos, físicos o espirituales, y que seguramente han perturbado su tranquilidad, su vida de relación.-

En consecuencia este daño debe ser reparado y para determinar el monto o cuantía de la indemnización, y habiéndose agraviado los demandados respecto del fijado por el A Quo, habré de valorar las condiciones particulares de la actora, la gravedad de los hechos perturbadores, la divulgación que las manifestaciones efectuadas han tenido en atención al medio a través del cual fueran propaladas, como también las sumas otorgadas en casos análogos al presente (v.gr., esta Sala muy recientemente, el 20-03-09, in re "Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio y otros s/Daños y Perjuicios", mi aludida sentencia de primera instancia, 27-07-05, in re "Servini de Cubría, María R. c/Editorial Amfin S.A. y otros s/ds. y ps.", entre otros).

En consecuencia y resultando elevada la suma fijada por el A Quo, en los términos del art. 165 del C. Procesal considero prudente y equitativo reducirla a la suma de cien mil pesos ($ 100.000), haciéndose por ende lugar, parcialmente, al agravio formulado en este sentido.-

4 - 5) Por último y en cuanto a los agravios vertidos respecto de la condena accesoria, considero razonable efectuar la publicación ordenada por el A Quo más solamente de un resumen del fallo dictado, a cuyo fin en la instancia de grado se determinará la manera en que las partes procederán a fijar el texto a publicar el que deberá ser acordado por ellas y autorizado por el Tribunal.-
Por todo ello propongo la modificación del fallo recurrido en los términos establecidos precedentemente y con costas de ambas instancias a los accionados, sustancialmente vencidos en ésta, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota receptado por el art. 68 del Código Procesal, difiriéndose la regulación de honorarios para después que se lo haga en primera instancia según lo decidido a fojas 1084v. y no cuestionado.-

Así voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Ana María R. Brilla de Serrat y Diego C. Sánchez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI ANA MARIA BRILLA DE SERRAT DIEGO C. SANCHEZ.

Este Acuerdo obra en las páginas n1 a n1 del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.





Buenos Aires, de octubre de 2009
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: admitir, parcialmente, los agravios modificando la sentencia y reduciendo a cien mil pesos ($ 100.000) el monto del capital de condena, con costas de ambas instancias a los accionados, difiriéndose la regulación de honorarios. Notifíquese y devuélvase.



Patricia Barbieri
10
Ana María Brilla de Serrat
12

Diego C. Sánchez
11





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