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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Martes, 23 de abril de 2024

 

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 530.361. Autos: B., V. C/ I. D. S. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: el actor promovió esta demanda contra la productora Ideas del Sur S.A. por los daños y perjuicios que alega haber sufrido por haberse utilizado los días 4 y 5 de mayo de 2005 en la emisión de la serie televisiva "Los Roldán" su nombre y apellido para encarar a un personaje que caracterizaba a un mafioso ruso. Fecha: 15-SET-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  25/03/2010, artículo bajo protocolo A00275191664 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.



"B., V. C/ I. D. S. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Juzgado Civil Nro.44. L. 530.361.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2009, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F" para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN, ZANNONI, POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. GALMARINI dijo:
I. V. B. por medio de apoderado promovió esta demanda contra la productora Ideas del Sur S.A. por los daños y perjuicios que alega haber sufrido por haberse utilizado los días 4 y 5 de mayo de 2005 en la emisión de la serie televisiva "Los Roldán" su nombre y apellido para encarar a un personaje que caracterizaba a un mafioso ruso. En la demanda se adujo que tal combinación de nombres es única en Argentina y muy rara en Rusia, y que la actitud desplegada por la parte demandada le provocó serios perjuicios en la faz psíquica, física y moral. La firma accionada en su contestación efectúo una pormenorizada negación de los hechos invocados en la demanda, y solicitó el rechazo de la acción.
La magistrada anterior luego de analizar los elementos probatorios incorporados al proceso juzgó que al no haberse agregado prueba documental, la restante prueba producida resultaba insuficiente para tener por acreditado el hecho dañoso. Así también consideró que el reclamante no había logrado probar la magnitud del perjuicio ni la relación de causalidad entre el hecho y los daños invocados. Por lo tanto, rechazó la demanda entablada con costas al actor.
La parte actora se alzó disconforme con esa decisión, fundando su recurso de apelación con el memorial de fs.506/510, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.515/519.
II.Como la parte actora cuestiona lo resuelto en el pronunciamiento apelado y aspira a la revocación de la sentencia desestimatoria de la acción, trataré en primer lugar los argumentos esgrimidos por el apelante sobre este aspecto de la decisión (pto. V, fs.507).
Se agravió de que la jueza no haya tenido por acreditado el hecho porque no se habían acompañado los videos (prueba documental) ni ningún otro medio de prueba idóneo para acreditar el extremo invocado. El recurrente para convencer de que efectivamente se había utilizado el nombre para caracterizar a un personaje de la mafia rusa sigue marcando en esta instancia la actitud desplegada por la productora demandada al no haber acompañado las cintas de los videos pese a haberse comprobado que las conservaba en su poder. También argumentó que el hecho dañoso ha quedado acreditado con la prueba testimonial, y a su vez precisó que había producido todos los medios de prueba que tenía a su alcance a fin de determinar la existencia del hecho.
Acá hay determinadas cuestiones que resulta atinado destacar. Como sostiene el apelante, estimo que no puede pasarse por alto la actitud adoptada por la demandada al no proporcionar al pleito los videos requeridos para lograr descubrir la verdad jurídica objetiva y poder esclarecer este asunto. No obstante que la parte actora pudo haber solicitado antes de la iniciación de esta litis como diligencia preliminar que la productora demandada aportara la prueba documental que tenía en su poder, lo cierto es que la accionada no ha sido concordante en sus dichos a la hora de explicar el motivo por el cual no proporcionaba los videos. Ello es así por cuanto el oficial de justicia que intervino en la diligencia del mandamiento de secuestro llevada a cabo día 28 de noviembre de 2006 en el domicilio de Ideas del Sur S.A. dejó constancia que se le había indicado que las cintas y las transmisiones de las emisiones no se encontraban en la productora, y por esa razón les resultaba imposible entregarlas para poder dar cumplimiento con lo ordenado por la magistrada (fs.285/286). Pero como después el actor tomó conocimiento de que Canal 9 iba a repetir la serie "Los Roldán", volvió a insistirle a ese canal que acompañara las cintas (ya que antes también se lo había pedido, ver fs.200), obteniéndose como respuesta que era la productora la que autorizaba la repetición y proveía el material (ver fs.302/303). En razón de ello, se intimó a la demandada para que acompañara las cintas de los programas emitidos los días 4 y 5 de mayo de 2005, pedido al que la productora contestó que la mención de las fechas no permite identificar qué cinta se requiere concretamente porque cada programa difundido es un eslabón que compone un determinado ciclo y/o tira televisiva. Incluso, después de hacer alusión a que sólo se posee en archivo copia de la tira completa de "Los Roldán", aclaró que luego de haber sido analizada se corroboró que no contiene ninguna escena en la que se mencione y/o participe un personaje con el nombre y apellido del accionante (fs.349). Esta última respuesta fue lo que provocó la insistencia de la actora para que se haga efectiva la presunción en su contra prevista en el art.388 del Código Procesal.
Considero que en parte asiste razón al apelante en sus agravios porque las explicaciones dadas por el personal de Ideas del Sur S.A. para no entregarle los videos al oficial de justicia el día 28 de noviembre de 2006 no fueron idénticas a las razones expuestas posteriormente al contestar la intimación que se le cursara (349). Si nos detenemos con lo que se le explicara al oficial de justicia todo hace pensar que no tenían cabal conocimiento del lugar donde se encontraban los videos que componen toda la tira televisiva del programa "Los Roldán" habida cuenta de que ni siquiera fue indicado el supuesto lugar donde se los podría hallar o quién los tendría. Por eso, es llamativa y ciertamente contradictoria la respuesta dada posteriormente en estos obrados a fs.349. Podemos comenzar señalando que ello puede ser un indicio de que efectivamente pudo haberse utilizado el nombre del actor para encarar a un personaje que caracterizaba a un mafioso ruso que, claro está, deberá ser avalado y confirmado con los demás medios de prueba. De otro modo, no se entiende cuál pudo haber sido el inconveniente de la productora demandada en acompañar copia de todos los videos que componían la tira televisiva o, indicar al menos el lugar donde se los podía localizar.
Hace un tiempo este tribunal, por su Sala I con voto de Fermé, expresó que, "como elemento de convicción, es evidente que quien niega parte de la verdad, la oculta o desfigura, o simplemente falta a ella, es sospechoso de negarla toda o siempre (confr. Jorge Walter Peyrano, La Ley 1979-B-1049). Coincidiendo con soluciones jurisprudenciales y con el sistema de algunos códigos procesales civiles extranjeros, se estima que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. Es esta una aplicación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe mencionados genéricamente en el art. 34 inc. 5to. letra d). Plasmó en el actual texto del art. 163, ap. 5, segundo párrafo, del citado Código." (CNCiv., Sala I, agosto 8/1989, "Busotti c. González"; ver también: Masciotra, Mario: "La conducta procesal de las partes...", E.D. 209-848).
III. Desde otro enfoque, tampoco estoy convencido de que deba restarse eficacia probatoria a los dichos de los testigos. No comparto con la anterior sentenciante que sus declaraciones hayan sido vagas e imprecisas. Considero que la prueba testimonial es uno de los medios de prueba que se encuentran previstos en nuestro ordenamiento procesal, y siguiendo el principio de la sana crítica debe hacerse su valoración de forma conjunta con los demás elementos probatorios aportados al proceso para obtener un examen más amplio de la cuestión, y así poder determinar si las partes han logrado acreditar los hechos alegados en sus debidas presentaciones.
En la especie, todos los testigos pusieron énfasis en lo traumático que resultó para el accionante que aparezca su nombre completo en un programa de ficción encarando a un personaje de la mafia rusa. Beatriz Norma Yacoviello relató que vio el programa y de algún modo comprendió que el actor se sintiera mal (ver resp. a la preg. V, fs. 201 vta.), y Lidia Haydee Barandallia también señaló que vio que en el programa "Los Roldán" se había usado el nombre del actor que no es común aquí, y expuso que una hermana del actor también lo había visto (ver resp. a la preg. III, fs. 203). A su vez, su hermana, Tatiana Belikow, también se molestó que en ese programa se utilizara su apellido porque es una de las pocas traductoras de ruso que hay en el país (ver resp. a la preg. I, fs. 205). Todos fueron contestes al señalar que el apellido no es muy común en Rusia, y en la Argentina los únicos que llevan ese apellido son los de la familia Belikow (ver decls., fs.201/208).
Si bien han comparecido al proceso a prestar testimonio personas cercanas al núcleo familiar del actor, lo cierto es que tal como ocurre en los procesos de familia, en estos casos las personas más cercanas a la víctima son los que en mejor situación se encuentran para describir y contar cómo ha repercutido en la persona del actor que se utilizara su nombre y apellido en una serie televisiva para encarar a un personaje que caracterizaba a un mafioso ruso.
Es ampliamente reconocido por la doctrina nacional el valor probatorio de la conducta procesal de las partes, criterio con antecedentes en Cappelletti y otras autoridades foráneas (ver sobre el tema, Masciotra y citas, cit., E.D. 209-854 y sig.; Jorge Kielmanovich, "Teoría de la prueba y medios probatorios", Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, pág. 652 y sig., entre otros). Por tanto, cuando la prueba no es concluyente o, como en el caso, la valoración de la eficacia probatoria de los testimonios es puesta en duda, la conducta procesal y extraprocesal de las partes es hábil para formar convicción judicial acerca de la veracidad o falsedad de las proposiciones sobre los hechos de la causa.
Por otro lado, si bien es cierto que algunos aspectos aislados (indicios) no alcanzan o no tienen suficiente relevancia para convencer de que los hechos sucedieron de la forma en que se relataran en la demanda, muchas veces ocurre que analizada en su totalidad la prueba aportada sirve para tener
por acreditados los hechos alegados. Y en este sentido, estimo que esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa sobre todo porque no han quedado dudas de que en esa serie televisiva se había encarnado a un mafioso ruso. Ello por cuanto la propia demandada al responder la carta documento que el actor le había cursado había hecho hincapié en que el personaje al que aludía el reclamante se le había asignado en la ficción un nombre que no guarda homonimia con el de B. (fs.4).
Los jueces deben juzgar apreciando los hechos y la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sana crítica que es también y especialmente sentido común. De este modo, disiento con la distinguida magistrada anterior en que las pruebas producidas no son suficientes para tener por acreditado este hecho. Contrariamente a lo sostenido en el fallo atacado, considero que la actitud desplegada por la demandada al no haber acompañado los videos pese a haberse comprobado posteriormente que los conservaba en su poder constituyó una presunción en su contra (conf. art. 388, Código Procesal) que, sumado a los dichos de los testigos y a las propias conductas de las partes a lo largo del pleito me conducen a tener por acreditado que efectivamente en esa serie televisiva se había utilizado el nombre del actor para encarar a un mafioso ruso.
IV. Ahora corresponde evaluar si ello le pudo haber provocado al actor los daños y perjuicios que alega en su presentación inicial. Esto es, si ha podido probar los perjuicios invocados, y si existe relación causal entre esos daños y este evento.
Como se destacara en la sentencia con apoyo de reconocida doctrina, lo que el art.21 de ley 18.248 protege es que el nombre no sea utilizado para designar un personaje de fantasía ridículo o inmoral o que por cualquier otra razón perjudique el buen nombre y honor de una persona, aunque para que la acción proceda esta norma prevé que la utilización sea maliciosa.
Adolfo Pliner objetaba la utilización del adverbio maliciosamente empleado por el legislador. Para este autor la restricción a la viabilidad de la acción solamente a los supuestos de empleo doloso del nombre dejaba desprotegido al sujeto perjudicado cuando su nombre era empleado en forma lesiva inocentemente o con culpa ("La ley del nombre", JA, Doctrina 1969, pág. 500).
Sobre esta cuestión, como se hiciera notar en la sentencia, Guillermo A. Borda tiene dicho que una mera coincidencia de nombre no justifica la acción de impugnación porque de lo contrario quedaría seriamente afectada la libertad de producción literaria, pues para no caer en el riesgo de ser llevados a los tribunales los autores deberían atribuir a sus personajes de ficción nombres estrafalarios. De todos modos, este autor consideró que hay malicia cuando el nombre se utiliza con la intención deliberada de mortificar o perjudicar a una persona o su familia, y también cuando se lo utiliza para designar un personaje moral o ridículo, sin preocuparse ni mucho ni poco por la eventual coincidencia con el nombre de una persona viva. Incluso agregó que particularmente también hay malicia cuando se utiliza el apellido perteneciente a una sola familia o un reducido núcleo de familias, pues en ese caso, la intención de inferir un agravio o molestia debe presumirse, ya que el autor pudo apelar a apellidos que por su generalidad y difusión impiden casi siempre que la conducta moral del personaje pueda importar siquiera una insinuación referida a determinadas personas (en "Tratado de Derecho Civil–Parte General", 12 ed., t. I, pág.327, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009).
De todos modos, a pesar de que la norma se refiere a la "utilización maliciosa", la jurisprudencia ha obrado en la materia con criterio amplio (conf. Diego Norberto Quirno, "Manual sobre Capacidad, nombre y domicilio", ed. El Derecho, Buenos Aires 2005, pág. 15). En este sentido, en un caso fallado en la Sala B en el que se utilizaba el apellido de los actores para designar en cortes publicitarios a un personaje de fantasía representado por el muñeco como "Dragoncito Chipy" se resolvió que debía cesar la demandada de usar el apellido "Chipy", y se otorgó una suma de dinero por daño moral. Allí se ha sostenido que el apellido o nombre patronímico constituye la parte más importante de la denominación de las personas y la que sirve por sí sola frecuentemente para identificarla, y por esa razón, se entendió que era legítimo asegurar a los titulares el respeto que su nombre merece por razones elementales de convivencia social y orden jurídico (CNCiv. Sala B, octubre 27/1980, "Chipy, Aída y otras c. Producciones García Ferré", L.L. 1981–A, 178). Además, para una importante corriente lo que está en juego en esta materia no es una cuestión de lesión del derecho del nombre sino el honor y el buen crédito de una persona (conf. CNCiv. Sala K, junio 19/2001, "P., V. c/ Telecom Argentina y otro", L.L. 2002–A, 593, DJ 2002–1, 90). Pliner afirmaba que es muy difícil discriminar la tutela del honor de la tutela del nombre y hay que terminar por reconocer que una misma acción puede tender a obtener la satisfacción contra el simultáneo menoscabo de ambos valores. Y ese menoscabo se produce por la utilización ilícita de nuestro nombre (JA, Doctrina 1969, pág. 500).
Siguiendo nuevamente a Pliner, no hay razón atendible para que se releve al demandado de su responsabilidad por culpa, haciendo una excepción inconcebible en nuestro régimen jurídico en materia de hechos ilícitos. Especialmente cuando se trata de los que protegen el honor de las personas que se han previsto como delitos (arts. 1089 y 1090 del Código Civil), se ha admitido que para la responsabilidad civil basta la culpa (conf. CNCiv. Sala B, noviembre 14/1980, J.A. 1981-III, p. 538, fallo 30.701; CNCiv. Sala F, julio 18/ 2005, "Silva Horacio Carlos y otro c/ Meda Silvia Mónica s/ daños y perjuicios"; y Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños Daños a las personas-Integridad espiritual y social", t. 2c, págs.372, ed. Hammurabi, Bs. As. 1997). Por ese motivo, como vimos, el comportamiento negligente e imprudente de la productora demandada importó al menos una ligereza inexcusable que por aplicación del art.1109 del Código Civil la hace responsable de los daños que la utilización del nombre provocó en el reclamante.
Por otra parte, hay abundante prueba que revela que el actor se ha visto seriamente afectado en la faz psíquica y espiritual al escuchar su nombre y apellido en un programa de televisión para encarar a un personaje de la mafia rusa. Todos los testigos han declarado acerca de los trastornos y perturbaciones que el hecho le causó al Sr. V. B. en toda su vida de relación, circunstancia que también se desprende del peritaje médico elaborado y agregado a fs.367/374. Por eso, considero que ello le ha configurado un verdadero daño moral. En nada incide que se tratara de un programa de ficción porque la demandada ha sido imprudente al utilizar el nombre y apellido del actor si se tiene en cuenta que de la prueba informativa producida surge que eran muy pocos los clientes que portaban ese apellido (ver contestaciones de Telefonica de Argentina y Telecom a fs.152 y 24, respectivamente); lo que algún modo muestra que puede asistirle razón a los testigos en que todos ellos podrían ser familiares. Tampoco resulta para nada determinante que la Municipalidad de San Isidro y de Lanús informaran que en ambas localidades existe una calle denominada "San Vladimiro" para pretender demostrar que no era un nombre poco común (fs.177 y 190). Lo que verdaderamente agravió y molestó al actor ha sido la utilización de su nombre y apellido ya que pudo haber sido fácilmente identificado sobre todo teniendo en cuenta lo poco común que resulta ese nombre en este país. En rigor, la productora debió apelar por lo menos a utilizar algún apellido que por su generalidad impida identificar a un determinado sujeto.
Esta Sala en forma reiterada ha sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y como ha expresado el Dr. Posse Saguier, debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2005, L. 420.635). Por estas consideraciones, teniendo en cuenta el carácter resarcitorio de este item y la valoración de la Sala en situaciones similares, voto porque se otorgue por daño moral el monto reclamado en la demanda, esto es, la suma de $20.000. Creo que la situación traumática vivida y los padecimientos sufridos por el actor a causa de este hecho ameritan una indemnización de esta índole.
V. En lo que concierne al restante reclamo del accionante, adelanto que únicamente accederé a otorgar una partida para cubrir los tratamientos terapéuticos aconsejados por la perito médica. Nada de prueba hay que revele que este hecho le generó al actor problemas físicos dejandole secuelas incapacitantes, máxime si se tiene en cuenta que la médica en su experticia precisó que no se evidencian daños físicos propios de este evento (ver fs.372 vta.). Esto me lleva a votar porque se desestime este rubro.
Desde otro ángulo, la perito también señaló que V. B. presenta a causa de este suceso un cuadro compatible con una neurosis depresiva de 2° grado que lo lleva a presentar una incapacidad permanente parcial que corresponde a la reacción vivencial anormal donde se evidencia la reactivación de los hechos vividos desde su adolescencia, entre ellos pérdidas afectivas, sociales y culturales (fs.373). Estimó en un 10% el grado de incapacidad permanente en relación causal con este episodio, y le aconsejó someterse a tratamientos psicológicos de dos años de duración a razón de dos sesiones semanales (fs.373 vta.). De todos modos, cabe destacar que la licenciada Marta Inés Rugoso –que elaboró el informe que le sirvió a la perito médica para confeccionar su dictamen– señaló que el Sr. B. presentaba con carácter previo a este hecho una conducta neurótica por su actividad trabajadora, emprendedora de carácter independiente con grado de independencia psíquica. También hizo hincapié en que este hecho reactivó traumas vivenciales persecutorios políticos de emigración con pérdidas afectivas, sociales y culturales, y que es de esperar que alguien que ha sufrido heridas traumáticas tome el hecho como una reactivación de las pérdidas vividas. Así, estimó que presentaría un cuadro compatible con una neurosis depresiva de 2° grado con una incapacidad del 5 al 10 % ( ver fs.370).
Vengo sosteniendo desde hace tiempo que no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia cuando aquella patología puede ser superada con el tratamiento, sobre todo teniendo en cuenta que someterse a sesiones de terapia siempre ayuda –por más mínimo que sea el aporte– a paliar ciertas deficiencias, y a disminuir el porcentaje de incapacidad. Por eso, habida cuenta del grado de incapacidad estimado por la psicóloga y por la perito médica, considero razonable fijar únicamente un monto para cubrir los gastos del tratamiento terapéutico a que deberá someterse por las leves secuelas psíquicas que este hecho reactivó en el actor. En definitiva, a la hora de la cuantificación de este reclamo, estimo prudente tener en cuenta estas consideraciones y tomar como parámetro un tratamiento de un año de duración a razón de una sesión semanal a un costo de $70 por cada sesión de terapia. Voto entonces por otorgar la suma de $3.360 para cubrir el costo de los tratamientos psicológicos a los que deberá someterse el Sr. B..
VI. El actor también solicitó en su demanda recarga de intereses.
El 20 de abril de 2009 se ha dictado fallo plenario por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" en el cual se dejó sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04. También allí se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, pero mediante una solución de consenso el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Como en el caso los montos indemnizatorios son fijados a valores actuales y la tasa activa admitida por el plenario incluye el componente inflacionario, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente la indemnización –en la medida de la desvalorización monetaria– por lo que en supuestos como el del caso se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido. Por ello, como no ha quedado debidamente probada la fecha exacta en el que se emitieron los programas en donde se utilizaba el nombre del actor, considero que los intereses con relación a la partida por daño moral deberán aplicarse a una tasa del 8% anual desde el 12 de mayo de 2005, por ser la fecha en que se remitió la carta documento a la parte demandada (ver fs.5), hasta la sentencia de alzada que es el momento en el que se determinó la indemnización a valores actuales; y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Y los intereses respecto de las sumas fijadas para cubrir el tratamiento psicológico deberán comenzar a computarse conforme tasa activa a partir de esta sentencia por tratarse de gastos futuros no realizados.
VII. En los términos en que resultará la condena para el supuesto de compartir los colegas de esta Sala la propuesta de este voto, la productora demandada es la parte perdidosa. Por ende, conforme el principio contenido en el art.68 del Código Procesal y sin apreciar mérito para efectuar un apartamiento de la generalidad, las costas deben ser íntegramente impuestas a Ideas del Sur S.A., tanto las de primera instancia como las de alzada.
Por las razones que anteceden, voto porque se revoque la sentencia de fs. 467/470 y, en consecuencia, se haga lugar parcialmente a la demanda condenando a Ideas del Sur S.A. a pagar en el plazo de diez días a V. B. la suma de pesos veintitrés mil trescientos sesenta ($23.360), con más los intereses y costas de acuerdo a las pautas establecidas en los puntos VI y VII. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada en su condición de perdidosa (conf. art.68, Código Procesal).
El Dr. Zannoni dijo:
Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado el 20/4/2009 por esta Cámara en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios", la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. De este modo se dejaron sin efecto los plenarios dictados en autos "Vázquez, maría Angélica c./ Bilbao, Walter y otros, s./ daños y perjuicios" del 23/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia c./ Transportes 123 S.A.C.I.. s/ Daños y Perjuicios del 23/3/2004.
Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3°, Cód. Civil, ley 17.711) y no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables.
La aplicación de una tasa diferente durante el lapso que media desde la ocurrencia del hecho ilícito o la mora del obligado hasta el dictado de la sentencia implica apartarse de la doctrina legal, dado que no advierto ni se explica de qué modo, en el caso, la aplicación de la tasa activa conduce a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido (o sea, enriquecimiento sin causa). Los colegas de la Sala sostienen que el capital de condena incluye el componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene la tasa activa, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización –en la medida de la desvalorización monetaria –lo que produciría la alteración del contenido económico de la sentencia.
Discrepo con este punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que capital de condena incluye el componente inflacionario. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso –dice esta última norma– se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor".
De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/77) y por esta Cámara (in re: "La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto C." del 9/9/77), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual.
El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso –por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928– que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como ha señalado la mayoría del Tribunal al responder a la primera pregunta de este acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
Por todo lo que sucintamente dejo expuesto, entiendo que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se nos formuló en el acuerdo plenario no es operante en el contexto del presente proceso. Debe, a mi juicio, disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, se abonarán dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. Dicha salvedad queda confinada al hipotético caso que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr. GALMARINI el Dr. POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI. FERNANDO POSSE SAGUIER. Es copia fiel de su original que obra en las páginas del N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.










///nos Aires, septiembre de 2009.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 467/470 y, en consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda condenando a Ideas del Sur S.A. a pagar en el plazo de diez días a V. B. la suma de pesos veintitrés mil trescientos sesenta ($23.360) con más los intereses y las costas del juicio. Con relación a la partida admitida por daño moral los intereses deberán aplicarse a una tasa del 8% anual desde el 12 de mayo de 2005, por ser la fecha en que se remitió la carta documento a la parte demandada (ver fs.5), hasta la sentencia de alzada que es el momento en el que se determinó la indemnización a valores actuales; y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y respecto de las sumas fijadas para cubrir el tratamiento psicológico, los intereses deberán comenzar a computarse conforme tasa activa a partir de esta sentencia por tratarse de gastos futuros no realizados. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada en su condición de perdidosa (conf. art.68, Código Procesal).
Toda vez que a fs.522/527 se ha modificado lo decidido por por el Sr. Juez "a-quo", deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.-
Por ello, en atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora DRES. MIGUEL CONSTANTINO ALITISZ y SILVINA LAURA LORIA, en conjunto, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). Asimismo, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, DRES. OSVALDO JOSÉ PEREIRA y ESTEBAN VALENZA, en conjunto, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS ($ 3.700).-
En atención a los trabajos realizados por la perito médica, DRA. MARCELA DE LOS ANGELES PORTANOVA, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000) .-
Por la labor de alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios de la DRA. SILVINA LAURA LORIA, letrada apoderada de la parte actora en la suma de PESOS DOS MIL CIEN ($ 2.100) y los del DR. OSVALDO JOSE PEREIRA, letrado apoderado de la demandada, en la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000). Notifíquese y devuélvase.
16
JOSE LUIS GALMARINI.

18
FERNANDO POSSE SAGUIER.

17 EDUARDO A. ZANNONI.


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JOSE LUIS GALMARINI.-


17
EDUARDO A. ZANNONI
18
FERNANDO POSSE SAGUIER.-

► Autor: UTS

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