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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 528.927. Autos: Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. Cuestión: caída en vía pública - vereda. Lesiones. Fecha: 7-SET-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  25/03/2010, artículo bajo protocolo A00275219595 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.



"Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (Expte. Nro. 13.300/2001). Juzgado Civil nro.13. L. 528.927.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2009, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F" para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARIN. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. GALMARINI dijo:
I. La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por indemnización de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída sufrida cuando se dirigía a buscar a su nieto en la escuela primaria República de Venezuela ubicada en la calle Llavallol y Obispo San Alberto, de esta ciudad. En su presentación inicial relató que caminaba por la vereda impar de la calle Llavallol entre las arterias Franco y Obispo San Alberto cuando tropezó con un pozo y se cayó al piso, y como consecuencia de ello se fracturó el dedo pulgar de su mano izquierda. Por su lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se apoyó en la ordenanza nro. 33.721 para sostener que el único culpable de este infortunio había sido el propietario frentista. En razón de ello, solicitó que fueran traídos al proceso en carácter de terceros los titulares registrales del inmueble ubicado en la calle Llavallol 5285, petición que a pesar de contar con la oposición de la parte actora a fs.156, fue admitida por la jueza. Finalmente los terceros citados comparecieron a estos obrados, y como argumento defensivo articularon la prescripción de la acción.
La sentencia de fs.537/543 rechazó la excepción de prescripción interpuesta, e hizo parcialmente lugar a la demanda. Condenó solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los terceros citados a abonar a la actora la suma de $21.800 más intereses –cuyo tratamiento fue diferido– y las costas del proceso. También se estableció que con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el pago del importe de la condena deberá ajustarse al procedimiento previsto en el art.22 de la ley 23.982 y en los arts. 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Contra esta decisión se alzaron disconformes las partes. La actora expresó agravios a fs.560/661, a fs.566/569 fundaron su recurso de apelación los terceros citados, y a 570/576 hizo lo propio el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A fs.578/580 la parte actora contestó los traslados ordenados.
II. Como la parte actora sólo cuestionó lo referido a las previsiones del art.22 de la ley 23.982 pretendiendo que se fije el plazo de diez para el cumplimiento de la condena, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires únicamente se agravió de los importes fijados por los rubros indemnizatorios, trataré en primer lugar las quejas vertidas por los terceros citados en su memorial de fs.566/569.
Estos codemandados siguen insistiendo en esta instancia con que la Sra. jueza se equivocó en su pronunciamiento al rechazar la defensa de prescripción. Adujeron que el hecho ocurrió el 17 de octubre de 2000 y recién fueron notificados de este demanda el 18 de marzo de 2005, e hicieron hincapié en que la parte actora no sólo no los había demandado sino que en todo momento se opuso a su citación. Incluso acusó la caducidad del pedido de citación efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs.566). En definitiva, alegaron que cuando se los logró individualizar ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el art.4037 del Código Civil.
Si bien concuerdo con la magistrada anterior con la normativa legal aplicada, y que por lo tanto, rige para el caso la prescripción bienal prevista en el art. 4037 del Código Civil, adelanto que no comparto que ambos demandados deban responder solidariamente frente a la víctima. Nos encontramos frente a una obligación de carácter concurrente en la que hay distintos deudores que resultan obligados sobre la base de distintas causas. Esta clase de obligaciones generalmente también denominadas indistintas o in solidum, son aquellas que se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor, o sea que, contrariamente a la hipótesis de solidaridad, donde está en juego una única relación creditoria, las obligaciones concurrentes establecen varias relaciones conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y existir en favor del mismo acreedor, de modo que cada uno de los obligados concurrentes responden por la totalidad de la deuda (conf. Compagnucci de Casco, Wierzba, Rua, Mariño Galasso, en "Obligaciones Civiles y Comerciales-Temas Fundamentales", pág.241, ed. Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2008; y CNCiv. Sala A, marzo 11/2002, L.321.435).
Como se dijera en la sentencia atacada, en estos casos en principio el propietario frentista debe responder porque sobre él pesa la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las veredas, y la Comuna por ser la propietaria de las aceras y en virtud del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. De este modo, se encuentra fuera de discusión que ambos demandados deberían responder concurrentemente frente a la actora por los daños sufridos a causa de este hecho. No hay en el caso coautoría ni causa fuente única que torne a la obligación de carácter solidaria, ya que son obligaciones distintas provenientes de diversas causas. Aunque, lo cierto es que una vez delimitado el carácter de la obligación, queda por analizar si les asiste razón en cuanto a que la acción se encontraría prescripta.
Se tiene dicho que la interrupción y suspensión de la presripción que beneficia a un solo acreedor o perjudica a un solo deudor no propaga sus efectos respecto a los demás coacreedores o codeudores (Ameal, Oscar José, en su comentario al art.696 en Belluscio–Zannoni,"Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t.3, pág. 298, n°1); y en este mismo sentido, que tratándose de prescripción liberatoria, si hay varios acreedores o varios deudores, la interrupción sólo favorece al acreedor que ha demandado y perjudica únicamente al deudor contra quien se ha dirigido la demanda. Por ello, si no media solidaridad entre los codemandados, la prescripción opuesta por el primero sólo a él beneficia (Arean, Beatriz, en su comentario a los arts.3992/3993 en Bueres–Highton, " Código Civil y normas complementarias, anotado y concordado", t.6B, págs. 710/711, n°1). También se ha sostenido que "la interrupción tiene carácter personal; sólo aprovecha a quien ha interpuesto la demanda o a quien le ha sido reconocido su crédito y a sus sucesores universales (art.3991). En cuanto a los acreedores simplemente mancomunados este principio es riguroso: la interrupción hecha por uno de los acreedores no aprovecha a los demás ni la causada contra uno de los codeudores perjudica a los restantes (...) los principios estudiados no se aplican a los coacreedores o codeudores solidarios. En tal caso, los efectos de la interrupción se transmiten entre ellos..." ( Borda , Guillermo A., en "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", actualizado por Borda, Alejandro, t. II, pág.51, 9 ed., Buenos Aires, La Ley 2008).
La parte actora en todo momento dirigió su reclamo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos. No demandó a los propietarios frentistas, ni tuvo interés en que éstos comparecieran al proceso. Es más, cuando se le corrió traslado de la presentación del demandado pidiendo la intervención de los terceros frentistas, adujo que se trataba de una maniobra dilatoria para entorpecer el trámite de este pleito por cuanto el GCBA era el único responsable del accidente que protagonizara la actora (ver fs.156). A su vez, también es dable destacar que a fs.177 solicitó que se decretara la caducidad de esa citación, lo que demuestra una clara intención de no hacer comparecer a este proceso a los propietarios del inmueble ubicado frente al lugar donde se cayó la reclamante. Entonces, como el accidente ocurrió el 17 de octubre de 2000 y los terceros recién fueron anoticiados de este hecho con la notificación de la demanda los días 18, 22 y 23 de marzo de 2005 respectivamente (ver fs.211/214), estimo que, contrariamente a lo decidido en la sentencia apelada, en la relación con estos sujetos ha expirado holgadamente el plazo de prescripción previsto en el art.4037 del Código Civil. Por lo tanto, la acción contra ellos se encuentra prescripta.
Por otro lado, ni siquiera puede ampararse el GCBA en el art.3986 del Código Civil que establece que la prescripción se interrumpe también por demanda contra el poseedor o deudor aunque fuera defectuosa. Dentro de este concepto se han considerado incluidos los defectos de la demanda motivados en la omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales u otros ordenamientos especiales, tales como falta de inscripción de un poder, invocación de un poder insuficiente, error en el nombre de pila de la persona demandada, etc. ( conf. Arean, Beatriz, ob. cit., pág.688), ya que como vimos, no es lo que ha ocurrido en estas actuaciones. Acá se advierte claramente el desinterés de la Sra. Elida Teresa Fagnani en demandar a los propietarios frentistas del lugar donde supuestamente ocurrió el hecho. Esto me lleva a votar porque se modifique la sentencia de primera instancia, excluyendo de la condena a los terceros citados a este proceso.
III. Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior en torno a la responsabilidad de los propietarios frentistas, ahora me limitaré a tratar las quejas expuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en lo referido a los rubros indemnizatorios.
En primer lugar se queja de la suma establecida en concepto de incapacidad física alegando que la lesión sufrida es tan leve que no alcanza a modificar su actividad física normal.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, "Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios", L. 342.607; id. agosto 12/2004, "Aranibar, Jorge A. c/ Foces Gabriela P. s/ daños y perjuicios", L. 393.963, entre otros).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943).
Del peritaje médico agregado a fs.345/347 se desprende que la actora presentaba al momento de la revisación una tumefacción con limitación funcional y posición de flexión permanente de las articulaciones metacarpofalángica e interfalángica del pulgar de la mano izquierda. A su vez, según el perito, el estudio radiológico muestra pinzamiento y esclerosis subcondral de las articulaciones. Destacó que no se observan secuelas de fractura pese a que la historia clínica mencionaba su existencia, y explicó que de esa H.C. también se desprende que había sufrido lesión del aparato ligamentario y tendinoso, lo que resulta coherente con el estado clínico de la actora. Y en sus conclusiones médicas, estimó que presenta una incapacidad parcial y permanente del 14% en relación causal con este evento.
Más allá de que el informe recibió objeciones de las partes, como se dijera en la sentencia, lo cierto es que en sus explicaciones el galeno no dejó lugar a dudas respecto a las conclusiones a las que arribó. Ante esta situación, teniendo en cuenta la edad de la damnificada al momento del accidente -67 años-, que es viuda, jubilada, y sobre todo teniendo en cuenta la valoración de la Sala en situaciones similares, no considero que sea elevado el monto indemnizatorio de $12.000 establecido en concepto de incapacidad sobreviniente. No debe olvidarse que a la hora de valorar este reclamo no se debe tener en cuenta solamente las repercusiones que estas secuelas incapacitantes pudieran provocar en el plano laboral, sino que también cabe considerar que las lesiones afectan en toda su vida de relación.
IV.- También cuestionó el apelante el monto indemnizatorio fijado por la sentenciante en concepto de daño moral ($9.000).
Es verdad, como sostiene el Dr. Eduardo A. Zannoni, que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, debiendo computarse la entidad y magnitud de la lesión o agravio a las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, angustias y sufrimientos. Como recuerda el citado colega, se ha considerado que la idea de que la reparación "integral" del daño moral es un mito o ilusión, tanto desde la perspectiva del daño mismo, porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la lesión, como desde la perspectiva de la indemnización, ya que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, "LL", 1998-E-1061). Debe recurrirse a estándares judiciales, si los hay (conf., Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, "JA", 1993-I-880)(CNCiv. Sala F, abril 14/2003, L. 320.660 Azanatta, Mariela Paola y otro c/ Fortuna, Miguel Angel y otros s/ Daños y perjuicios"; sala F, marzo 8/2006,Giménez, Gustavo A. v.Nogueras, Alejandro M. y otros"). También es sabido que el daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/ Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, "Vinaya c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L.L. T. 1993-D, p.278, fallo nº 91.599; id. Sala F, octubre 26/2004,"Molina Silvia Sandra c/ Linea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/ daño s y perjuicios").
La naturaleza esencialmente resarcitoria del daño moral, la finalidad perseguida por este item, la entidad de las lesiones y secuelas físicas padecidas como consecuencia del accidente, y la valoración de la Sala en situaciones similares, me convencen de que la suma de $ 9.000 resulta ajustada. En este caso, el daño moral se presume y no requiere prueba concreta para su demostración porque le han quedado a la actora secuelas físicas incapacitantes como consecuencia de la caída. De este modo, los livianos argumentos esgrimidos en torno a que no han sido acreditados los padecimientos y sufrimientos no pueden tener favorable acogida. Voto entonces por confirmar lo resuelto sobre este punto en la instancia anterior.
V. Intereses. Acá es preciso hacer algunas aclaraciones. En primer término, la Sra. jueza anterior no ha fijado la tasa activa sentada en la nueva doctrina plenaria como señaló el apelante en sus agravios, sino que, como la sentencia apelada fue dictada el 2 de marzo de 2009 resolvió diferir la fijación de los intereses hasta tanto cuente con los fundamentos del nuevo acuerdo plenario (ver punto VI, fs.543/vta.). Entonces, como la situación ha variado dado que con fecha 20 de abril del corriente año se ha dictado fallo plenario en los autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" en el cual se dejó sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04, corresponde que la Sra. jueza de primera instancia se pronuncie explícitamente, sin más trámite, sobre la tasa de intereses aplicable en el caso. De esta forma se resguarda adecuadamente la vigencia de la doble instancia. Creo que estas aclaraciones alcanzan para responder los agravios vertidos sobre esta cuestión.
VI. Por último, resta atender las quejas de la parte actora que cuestiona que se haya establecido que –con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– para el pago del importe de la condena deberá ajustarse al procedimiento previsto en el art.22 de la ley 23.982 y en los arts. 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Pretende que se fije el plazo de diez días para el cumplimiento de la condena.
La Sala ha considerado que el art. 22 de la ley 23.982 resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5 de la ley 24.588 dispuso la continuidad del régimen jurídico federal "en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda".
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el "sub examine" adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley nº 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, Barletta c/ M.C.B.A. s/ expropiación", R. 321.943; id. Sala F, febrero 1°/2002, "F.A.D.A. I.C.y F. S.R.L c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero", R.335.443; íd. Sala C, "Antunes c/ G.C.B.A." mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, "G.C.B.A. c/Sarabia, Juan", R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 398, ap. 2º del Cód. cit.).
Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.
La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido "...que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y sólo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 Ver Texto y 400 CCAyT. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa "Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.", expte: 1.838/0, entre otros)" (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.,  sala 1ª, mayo 9/2007, "Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", Lexis Nº 70037925).
Aquí he de arribar a la misma solución adoptada en los autos:"Caselli, Beatriz Amalia c/ Frávega S.A. s/ daños y perjuicios" (mayo 13/2008; L. 498.244). Como la indemnización que se admite es de naturaleza alimentaria, propongo que se establezca un plazo para el cumplimiento de la condena en cuanto a los importes que en la liquidación que se practique no superen el límite del doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno y sólo en cuanto al monto que sobrepase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Buenos Aires.
En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena en el límite señalado estimo prudente establecerlo en el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir.
VII. Ahora bien, en lo concerniente con los costas del proceso, considero que tanto las de primera instancia como las de alzada deben ser impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultó finalmente vencido en el pleito sobre todo teniendo en cuenta el alcance y resultado de los recursos de apelación (conf. art. 68, Código Procesal).
La actora ha sido la vencedora en el juicio, y tanto sus agravios como los de los terceros citados al proceso a requerimiento del GCBA obtuvieron un resultado favorable en esta instancia. Por lo tanto, como este codemandado fue el que promovió e insistió con la citación de los terceros pese a la negativa y marcada oposición de la parte reclamante, debe cargar con totalidad de las costas del pleito.
Por las consideraciones precedentes voto: (1) porque se modifique la sentencia de fs. 537/543 admitiendo la excepción de prescripción articulada, y por lo tanto, se excluya de la condena a los terceros citados, Sres. Mario Daniel Ponieman, Miriam Débora Ponieman, Clara Judit Ponieman y Sara Budman de Ponieman por cuanto la acción contra ellos se encuentra prescripta; (2) en lo concerniente a los intereses, devueltos los autos a primera instancia, sin más trámite la magistrada deberá emitir pronunciamiento sobre la tasa aplicable, en razón de que ha sido dictado fallo plenario en los autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", el 20 de abril de este año; (3) para el cumplimiento de la sentencia deberá practicarse la liquidación correspondiente y una vez aprobada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá cumplir la condena en el plazo de treinta días respecto del monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno y sólo en cuanto al monto que sobrepase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Buenos Aires; y (4) se la confirme en los demás que ha sido materia de agravios. Con las costas de alzada a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ha resultado ser la parte perdidosa (conf. pto. VII).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.- JOSE LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI. FERNANDO POSSE SAGUIER.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N°
del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil.








///nos Aires, septiembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 537/543 admitiendo la excepción de prescripción articulada, y por lo tanto, se excluye de la condena a los terceros citados, Sres. Mario Daniel Ponieman, Miriam Débora Ponieman, Clara Judit Ponieman y Sara Budman de Ponieman por cuanto la acción contra ellos se encuentra prescripta. En lo concerniente a los intereses, devueltos los autos a primera instancia, sin más trámite la magistrada deberá emitir pronunciamiento sobre la tasa aplicable, en razón de que ha sido dictado fallo plenario en los autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", el 20 de abril de este año. Para el cumplimiento de la sentencia deberá practicarse la liquidación correspondiente y una vez aprobada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá cumplir la condena en el plazo de treinta días respecto del monto que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno y sólo en cuanto al monto que sobrepase ese límite serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Buenos Aires; y se la confirma en lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ha resultado vencido.
Difiérese la regulación de honorarios para una vez regulados y firmes los correspondientes a la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.-


16
JOSE LUIS GALMARINI.-

17
EDUARDO A. ZANNONI


18
FERNANDO POSSE SAGUIER.




► Autor: UTS

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