Causa libre n° 527.705 "L, H O c/ B, K N s/ Privación de la Patria Potestad" Expte. n° 31.010/08 (Juzgado n° 23).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23
días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 70/72 rechazó la presente demanda iniciada por H O L contra K N B por no existir elementos suficientes que permitan tener por acreditado el abandono en los términos del art. 307, inc. 2 del Código Civil.
Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó agravios a fs. 89/94 -los que han sido contestados por la actora a fs. 102/106-.
A fs. 110/111 ha presentado su dictamen la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y a fs. 113 el Sr. Fiscal General de Cámara, propiciando ambos, la confirmación de la sentencia apelada.
II.- En autos se encuentra debidamente acreditado que T G L de hoy tres años de edad, es hijo de los aquí actores, y que a su padre, H O L se le ha otorgado la tenencia definitiva mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 en los autos "L H O. c/ B, K N. s/ Tenencia de hijos" (expte. n° 90.125/06, que corre por cuerda y tengo a la vista), en donde la pretensión no fue resistida.
Ahora bien, el apelante sostiene en su queja, que no hay prueba que demuestre que el distanciamiento de la madre, pudo haber obedecido a razones económicas y a la falta de apoyo paterno para revertir tal alejamiento -tal como lo afirmara la sentenciante de la anterior instancia-.
Desde ya adelanto que no le asiste razón al quejoso, pues obran en autos elementos que corroboran la argumentación opuesta a la esbozada por el accionante.
En efecto, obsérvese que tanto el testigo Godoy como Pérez dieron cuenta de las visitas frustradas que la madre intentó hacer al domicilio de L, de la negativa de éste a asistirla económicamente mientras aquélla no tenía recursos, de las amenazas recibidas y de la concurrencia de B a una salita de auxilios médicos para asistir a su hijo (véase respuesta a las preguntas 4, 6, 8, 12, 20 y 21 de fs. 43/44 y a las preguntas 3, 4, 8, 14, 20, 22 de fs. 46/47).
Y si bien frente a estos testimonios el actor hace hincapié en la declaración de Celis quien detalló la falta de interés de B en visitar a su hijo (véase respuesta a los interrogantes n° 8, 9 y 12 de fs. 39/40), lo cierto es que esta aseveración tiene su fuente en los dichos del propio actor, o sea, que Celis no presenció los hechos que destaca y, por tanto, no se expidió sobre algo que hubiere caído bajo sus sentidos, lo que hace que la eficacia probatoria de este testimonio deba ser analizada con mayor rigurosidad (conf.: art. 456 del Código Procesal).
También arguye el apelante que la conducta inestable de B, sumado al incumplimiento de su obligación alimentaria, a la falta de colaboración en este proceso y a la rebeldía decretada en su contra en los autos seguidos entre las mismas partes sobre tenencia de hijos (expte. n° 90.125/06), evidencian un desinterés absoluto que posibilita el encuadre del caso en el art. 307 inc. 2° del C. Civil.
En cuanto al punto no puedo dejar de destacar que si bien es cierto que B no resistió la pretensión en el juicio de tenencia, tal proceder no se refleja en las presentes actuaciones, en donde contestó demanda, produjo prueba, concurrió personalmente a la totalidad de las audiencias celebradas, presentó alegato y ya en esta instancia, contestó los agravios de la contraria, circunstancia que demuestra de su parte, un interés en mantener el vínculo con su hijo.
Por otro lado, no empece a las consideraciones formuladas, la alegación relativa a la contención que el niño recibe de la actual pareja de su padre, y a la atención médica que el actor se encarga de gestionar y costear para resolver los inconvenientes de salud que el niño presenta, pues en este tipo de acciones -que tienen carácter sancionatorio y son excepcionales-, la cuestión central que debe juzgarse y, con criterio restrictivo, resulta ser la existencia o no de hechos de extrema gravedad, que vuelvan indigno al progenitor de ejercer las funciones inherentes a la paternidad (Llambías-Posse Saguier, "Código Civil. Anotado. Doctrina-Jurisprudencia", tomo I-B, p. 167).
Pero al efectuar esta apreciación, debe partirse de la premisa de que la medida perseguida significa para el hijo la pérdida de las relaciones naturales con su padre o madre, con la consiguiente supresión de la riqueza espiritual que supone saberse protegido de sus afectos; sacrificio del menor de edad que solamente puede ser perseguido por el otro progenitor y consagrado judicialmente, cuando no quepa la más mínima duda de que concurren las causas legales previstas para la imposición de la sanción (Sala C, "I., B. E. v. A., O. M." del 20/12/88).
En consecuencia, no puede pensarse que el comportamiento de la Sra. B, sea la perpetración del abandono o factor concurrente a su configuración, entendido este concepto como "un desprenderse, un no preocuparse, una absoluta desvinculación material y espiritual", situación que no se configura en la especie (esta Sala en causa libre n° 15.928 del 13/12/85).
Sobre la base de estos lineamientos entiendo que deberá confirmarse este aspecto del pronunciamiento atacado.
III.- Finalmente se queja el accionante por las costas que le han sido impuestas.
Tampoco encuentro atendible el agravio del apelante mediante el cual persigue que las costas se impongan en el orden causado. En efecto, más allá de que las argumentaciones que se formulan no justifican la excepción que se solicita, debe recordarse que, en materia de costas, el principio general enunciado por el art. 68 de la ley ritual, es el objetivo de la derrota, haciendo recaer las mismas en el vencido. En función de ello, propicio mantener la decisión del juzgador con relación a este punto.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara y el Sr. Fiscal de Cámara, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que resulta vencido.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
18.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
17.-
EDUARDO A. ZANNONI
16.- JOSÉ LUIS GALMARINI
///nos Aires, noviembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor que ha resultado vencido.
Por la labor de Alzada (art. 14 y 33 del arancel), se regulan los honorarios de la letrada patrocinante de la demandada, DRA. ADELA SUSANA GÓMEZ en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750) y PESOS CIENTO VEINTE ($120), por el incidente resuelto a fs. 115 y al letrado patrocinante del demandado, DR. DANIEL R. TEVEROVSKY, en PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($630) y PESOS CIEN ($100) por el incidente resuelto a fs. 115.-
Notifíquese y devuélvase.-
► Autor: UTS
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