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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Sábado, 27 de abril de 2024

 

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H. Causa: 527.398. Autos: S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal. Cuestión: no constituye causal autónoma de caducidad del bien de familia el hecho que se haya decretado el divorcio del matrimonio, por cuanto subsiste el beneficio de inembargabilidad y de indisponibilidades. Fecha: 22-DIC-2009.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  30/03/2010, artículo bajo protocolo A00275269050 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H.



"Senatore, Augusto Hugo c/ Bonafine, Josefina Alicia s/ liquidación de sociedad conyugal", Expte. 71.856/2003, Juzgado 85, R. 527.398

En Buenos Aires, a 22 días del mes de diciembre del año 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "S., A. H. c/ B., J. A. s/ liquidación de sociedad conyugal" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 636/640 se hizo lugar a la demanda incoada por A.H.S. contra J. A. y, en consecuencia, se mandó a liquidar la sociedad conyugal respecto del único bien que integraba la masa ganancial, el inmueble sito en la calle Lautaro 914 de la Capital Federal, en la forma prevista para la liquidación de las herencias, salvo acuerdo de partes.

Contra ella, apeló la accionada a fs. 641, recurso que fue concedido a fs. 647, y a fs. 666/672 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, al actor contestó a fs. 681/688. A fs. 680 se rechazó el hecho nuevo invocado y el pedido de apertura a prueba. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios de la parte demandada, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el sentenciante, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo impugnado (esta Sala, "Mazzoriello, Filomena c/Consorcio Bernaldes 1922 y otro del 6/7/92 en Rev. J.A. del 3/1/96, pág.62, nro.33). De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio (cfr. C.S.J.N., noviembre 26-1971, Jurisprudencia Argentina, tomo 1972, v. 13, página 333; marzo 18-1980, La Ley, tomo 1980-C, página 255), y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio (cfr. CNCiv., Sala "E", septiembre 24-1974, La Ley, tomo 1975-A, página 573; ídem, Sala "G", abril 10-1985, La Ley, tomo 1985-C, página 267; cfr. CNEspCivCom., Sala "I", abril 30-1984, El Derecho, tomo 111, página 513), analizaré las quejas.

En el caso, se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada son una reiteración de las expuestas tanto en la oportunidad de contestar la demanda (fs. 156/161) como en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 592/593 y 597/598), las que ya han sido analizadas y evaluadas por el anterior sentenciante.

Por otra parte, el resto de los argumentos se relacionan con lo que la demandada intentó introducir por la vía del hecho nuevo, el cual fue rechazado en esta instancia (fs. 680), más allá de destacar que ya había sido evaluado en la anterior instancia (fs. 575).

III- No obstante el desarrollo precedente, y en aras del principio constitucional de defensa en juicio, debo decir que no constituye una causal autónoma de caducidad del bien de familia el hecho que se haya decretado el divorcio del matrimonio, por cuanto subsiste el beneficio de inembargabilidad y de indisponibilidades, en razón que esta figura legal no ha sido objetivamente contemplada por el art. 49 de la ley 14.394. No obstante, cuando existe un desacuerdo entre los ex-cónyuges, como en el caso sub judice, sea el inmueble propio o ganancial, la cuestión de la subsistencia del bien de familia debe ser decidida judicialmente del modo que mejor atienda al interés familiar, sin que ello implique reconocer una suerte de supremacía con relación al interés particular de cada una de las personas involucradas, tal como lo hizo la Magistrado de grado.

En efecto, el juez debe analizar la magnitud de los intereses en juego y tener en cuenta la prohibición del abuso de derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente deben desenvolverse las relaciones familiares. De ese modo, entiendo que cuando existen divergencias entre los cónyuges divorciados, se torna aplicable el art. 211 del Código Civil y que el juez debe determinar la cesación del "statu quo" existente no solo si genera un grave perjuicio a uno de los cónyuges, sino también por la incidencia que puede tener respecto del instituto familiar y bienestar habitacional y espiritual de los hijos menores del matrimonio (ver Graciela Medina y Mariana Hollweck, Acción de división de condominio de los biens gananciales de titularidad conjunta, en Sociedad Conyugal II, Rubinzal-Culzoni, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2008-2, pág.123, que exponen como requisitos de admisibilidad del art.211 del C.Civil no haber dado causa al divorcio, ocupar la vivienda familiar y que la partición cause un perjuicio a quien se le otorgue la vivienda).

Siguiendo tal línea argumental, reitero que en el caso de mediar divorcio y de existir desacuerdo por ser normalmente iguales las partes de cada uno, no pudiendo lograrse la mayoría, el conflicto debe ser resuelto judicialmente (Areán, Beatriz, Bien de familia, Hammurabi, 2001, pág. 355; conf. entre otros CNCivil sala B, in re "G., F.E. c/ N., M.A;s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 25/04/2002, elDial - AE19F6, en elDial.com - editorial albrematica; etc.). Lo cierto es que la casuística ha sido vasta. Se han tenido en cuenta infinidad de circunstancias, siempre para arribar a una solución equitativa que no perdiera de vista los fines del instituto que se trata.

IV-Cabe recordar que el artículo 49, inc. c) de la ley 14.394 establece que procede la desafectación del bien de familia a requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiera condominio, computada en proporción a sus respectivas partes. Ahora bien, existiendo empate y aplicando lo dispuesto por el artículo 2706 del Código Civil, no prefiriendo los cotitulares la decisión por la suerte o por árbitros, debe decidir el juez lo que sea más conveniente, a solicitud de cualquiera de ellos."(CNCiv., Sala E, 10,03/1983, LL 1993-C-507 citado en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Hammurabi, 1995, pág. 89).

Según el inciso d) del artículo 49, la desafectación procederá "de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios".

Justamente, debe ponderarse que los efectos del bien de familia no pueden perdurar indefinidamente; los fundamentos de la institución y su misma naturaleza, determinan la necesidad de que el régimen cese al producirse situaciones que revelan la ausencia de los elementos constitutivos esenciales (CNCivil, Sala B, 26/12/1994, Expte. 157.041; ídem Sala I, in re "CH., E.A. c/ H., S.D.;s/ Divorcio" del 14/03/2000, ver el elDial - AE141F, elDial.com - editorial albrematica). Así, por ejemplo, sería procedente plantear la desafectación si, por las características del inmueble, el mismo excede notoriamente las necesidades de vivienda del grupo familiar (Areán, op. cit, pág. 429.).

Debo marcar que dentro de ese contexto la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta, particularmente, las importantes dimensiones del inmueble; también ponderó los embargos que por deuda alimentaria trabó la demandada sobre la porción ganancial del alimentante, que los hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la discapacidad del actor para conseguir empleo estable, como la intención de la accionada de cobrar el crédito por alimentos en base a la ejecución del único bien integrante de la masa ganancial.

V-En conclusión, atendiendo a las características del bien, juzgo que la realización del inmueble no pone en riesgo las condiciones de habitabilidad de la accionada y de las de su grupo familiar conviviente, máxime porque la porción ganancial de la ex esposa se verá acrecentada con el inmediato cobro de la deuda alimentaria cuya ejecución persigue en el expediente conexo (conf. art.163 inc. 5 CPCC y principio procesal de intercadencia o autocontradicción violado por la accionada; sobre este aspecto, Carina Paula Sudilovsky en "Reflexiones sobre la valoración judicial de la conducta en juicio. Una propuesta académica", contenido en Valoración judicial de la Conducta Procesal, obra comunitaria dirigida por Jorge W. Peyrano, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe 2005, pág. 364, n° 2; Jorge Kielmanovich, La conducta procesal de las partes y la prueba, en La Ley 2001-C, Sec.Doctrina, págh.1221 y sgtes.; Mario Masciotra, La conducta procesal de las partes y su valor probatorio, Rubinzal-Culzoni, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, 2005-2, pág.269; ver jurisprudencia, entre otros, Primera Cámara Civil, Circunscripción 2, de la Provincia de Mendoza, in re "L.N.S. c/ J.S. y otros ;s/ Ordinario. Acción de simulación" del 9/02/2009, el dial- MC3EE5, elDial.com - editorial albrematica).

En suma, en el memorial se realizan algunas apreciaciones que no atacan la decisión tal como fue tomada, esto es, teniendo en cuenta las concretas circunstancias del caso de manera integral y ponderando las consecuencias perjudiciales de apoyar una u otra posición. Estimo que en el fallo recurrido se ha dado una respuesta acabada a todos los temas debatidos y que la sentenciante de grado ha valorado y sopesado adecuadamente el contexto en que se encuentran actualmente las partes sin inclinar la balanza para uno u otro lado sino aportando una solución equitativa.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se declare desierto el recurso y se impongan las costas a la parte accionada (artículo 68 del CPCC).

Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.



///nos Aires, de diciembre de 2009.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide declarar desierto el recurso y se impongan las costas a la parte accionada (artículo 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Jorge A. Mayo, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.-

► Autor: UTS

► Fuente: (c) 2000 - 2010 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.

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