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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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  Jueves, 28 de marzo de 2024

 

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Tribunal Superior de Justicia rechazó amparo por paro de Docentes.




Ref. El Tribunal Superior de Justicia rechazó el amparo presentado por la Asociación Docente Ademys referente al descuento de haberes correspondientes a días de paro. Fecha: Buenos Aires, 4 de octubre de 2010.-

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  04/10/2010, artículo bajo protocolo A00276927793 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Tribunal Superior de Justicia rechazó amparo por paro de Docentes.



El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso revocar la sentencia recurrida y rechazar la acción de amparo de la Asociación Docente Ademys contra el GCABA que dispuso el descuento de haberes correspondientes a los días de paro realizados el 17 de julio de 2008 y el 3 de septiembre de 2008.

El juez de trámite, Dr. Luis Francisco Lozano, señaló en su voto que "la huelga recibe una amplia tutela del ordenamiento jurídico, tanto en la persona del trabajador como en la de la asociación sindical" y que "es un derecho y, por tanto, no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del estado." No obstante, en lo atinente a la cuestión del descuento de los días no trabajados por paro, indicó que "el ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago. La normativa mencionada, que consagra el derecho, no zanja esa cuestión y tampoco existen normas de rango inferior que, al regular el derecho a huelga, establezcan una solución al respecto. Por su parte, no altera esa circunstancia que la huelga sea declarada como legítima o ilegítima por la autoridad administrativa, sin perjuicio de la deferencia que, como principio, los jueces deban tener con las decisiones de la autoridad de aplicación, en lo que la ley le asigna competencia. Claro está, que nada impide a una convención colectiva, pactar una solución que imponga el pago de salarios a costa del empleador incluso frente a una huelga".

En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a su acreedor, el empleador. La central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo", para concluir que "si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido . Si, en cambio, la hubiera mantenido, habría adquirido ese derecho".

Por lo demás, y en relación con las posibles excepciones a la regla anteriormente expuesta, señaló que "no hay elementos en esta causa que permitan suponer verosímil el derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas, mientras que nada cabe decir acerca de la repercusión que esa jornada pueda tener sobre otros rubros de la remuneración, que deberían ser examinados en un proceso de pleno conocimiento. Asimismo, debería, en su caso, ser examinado en un proceso de tales características lo relativo al invocado incumplimiento de la integración de la comisión negociadora y establecido previamente si quienes se plegaron mantuvieron su fuerza de trabajo a disposición del recurrente de un modo comprensible para éste."


El Dr. José Casás, adhirió y agregó que "la acción de amparo interpuesta no puede prosperar, en tanto la parte actora no ha logrado demostrar que el comportamiento del GCBA que se objeta en este expediente —consistente en descontar los haberes correspondientes a los días de huelga (de fechas 17/7/08 y 3/9/08) con relación a los docentes involucrados que no pusieron su fuerza de trabajo a disposición de su empleadora afectando la normal prestación del servicio educativo público— pueda calificarse como arbitrario o portador de un ilegalidad manifiesta —exigencia contemplada en el art. 14 de la CCABA para dar andamiento a la vía procesal elegida—."

Recordó, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que, "en principio, la imposición del pago de los salarios correspondientes a los días en que se desarrollan medidas de acción directa, en ausencia de precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, requiere la comprobación de una conducta culpable del empleador (Fallos: 256:305, entre otros)" y que este criterio no se modifica cuando el problema se desenvuelve en el marco de relaciones de empleo público, tal como ha sido sostenido por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y de otros estados a los que nos une una misma tradición jurídica, como España, Italia y Francia.

La Presidenta del Tribunal, Dra Ana María Conde, adhirió a los votos de sus colegas Lozano y Casás.

Finalmente, para la Dra Alicia Ruiz, que vota en disidencia, "la impugnación del GCBA no tiene entidad constitucional y su recurso debe ser rechazado" porque, según fundamentó, "el descuento de haberes por no poner a disposición la fuerza de trabajo incide en el salario que hace a la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar y tiene carácter alimentario. Afectar la retribución de los trabajadores sin dar cuenta de circunstancias que justifiquen esa privación, como sucede en estos actuados, es una violación inaceptable de un derecho consagrado en la CN, con el agravante de que esa lesión conlleva, un plus intimidatorio tendiente a desalentar futuros reclamos. Tanto más significativo cuando es el estado-empleador, a través del Poder Ejecutivo, en el caso, el que pone en marcha prácticas disuasorias y antisindicales (cfr. art. 53, e, ley 23.551) descontando los haberes a los trabajadores que adhirieron a la medida."



► Autor: Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA

► Fuente: Prensa Tribunal Superior de Justicia CABA

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