REGISTRADA BAJO EL Nº 148-s Fo. 591/606
Expte. N° 137.878 Juzgado Civil y Comercial Nº 5.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes
mayo de dos mil catorce, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar
sentencia en los autos caratulados “GORGA LIDIA JOSEFA C/ BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”,
habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos
168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos
en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente
orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) Es justa la sentencia de fs. 420/428?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 420/428 viene a conocimiento de
este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs.
430.
El a quo rechazó la demanda por cumplimiento de
contrato de seguro de vida incoada por LIDIA JOSEFA GORGA contra el
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, con costas a la actora vencida.
Expresa el sentenciador que en el contrato de seguro de
vida, el asegurador asume el riesgo del fallecimiento de la persona
asegurada comprometiéndose -en caso de producirse el deceso- al pago de
una suma, generalmente preestablecida, a favor de un tercero beneficiario.
Cita el principio de buena fe contractual que consagra el
artículo 1198 del Código Civil, y refiere los términos de la cláusula octava del
contrato de mutuo base de la presente acción, donde las partes convinieron
un seguro de vida para cubrir el riesgo de muerte del prestatario, con efecto
cancelatorio de la deuda por capital que se registrara al momento de
acaecer el siniestro.
Señala que frente al reclamo de la parte actora, la
demandada esgrime como defensas que el codeudor Leoncio Vázquez no
suscribió el contrato de mutuo hipotecario, y que no contaba con seguro de
vida en virtud de su avanzada edad a la fecha de celebrarse el acuerdo.
Desestima el primero de los planteos reseñados, pues
surge de la escritura N° 158 agregada a estos autos que el Banco
Hipotecario otorgó el crédito conjuntamente a dos deudores: la actora y su
cónyuge, Leoncio Vázquez, representado en dicho acto escriturario por la
Sra. Gorga. En consecuencia, considera que Vázquez era codeudor del
aludido préstamo hipotecario.
Respecto de la existencia del cuestionado seguro de
vida en cabeza del fallecido Vázquez, advierte que según se desprende de
las condiciones generales y particulares establecidas por el banco, se
consideraban asegurables las personas físicas menores de 56 años de edad
a la fecha del préstamo, surgiendo de la documentación adjuntada que
Vázquez tenía 67 años al contratar el crédito.
Observa que de acuerdo a los términos de la escritura
hipotecaria, al suscribir el mutuo se hizo entrega a las partes de una copia
de dichas condiciones generales, las que fueron aceptadas. Destaca su
carácter de instrumento público, que no fue redargüído de falso por la
interesada.
Puntualiza que conforme a la documentación aportada
por el banco demandado, el acuerdo N° 652 de préstamo para vivienda
ostenta una observación al pie que reza: “Sr. Gerente: No corresponde
seguro de vida por haber superado la edad tope”, y que la Sra. Gorga
confeccionó las planillas de seguro de vida con sus datos, no así los de su
esposo.
Agrega que la perito contadora interviniente no pudo
constatar la existencia de seguro de vida a favor del Sr. Leoncio Vázquez, y
que en el listado donde se enuncian los datos de los tomadores de
préstamos hipotecarios se aclara que sólo estaba asegurada la Sra. Gorga,
no así su cónyuge. Por otro lado, tampoco surge que el banco liquidara
primas por seguro de vida.
Concluye que la demanda deviene improcedente atenta
la inexistencia de cobertura asegurativa respecto del codeudor Vázquez, y
declara caído en abstracto el planteo de nulidad de los términos de la
cláusula octava formulado por la demandante.
II) El apelante expresa sus agravios a fs. 440/447, que
no merecieron respuesta de la contraria.
Tacha de inexacto que en el acto escriturario se hubiera
hecho entrega a los mutuarios de las condiciones generales y particulares
del seguro de vida correspondiente a la operatoria celebrada, y alega que
nunca brindaron su consentimiento al respecto. Advierte que según la
demandada la operación se regía por la disposición 279/87 y Circular 20/87,
lo que es jurídicamente imposible dado que la escritura se celebró el 5-11-
86, y que en cualquiera de los casos incumplió su deber de información ya
que la documental aportada corresponde a una operatoria distinta que la que
motiva el litigio.
Destaca que tanto la actora como su esposo eran
titulares del crédito y por ende “prestatarios” en los términos de la cláusula
octava, y que la Sra. Gorga –de profesión tejedora- realizó sola todo el
confuso proceso de tramitación administrativa del crédito impuesto por el
banco, entidad respecto de la cual se hallaba en una clara situación de
inferioridad.
Entiende injustamente gravoso pretender que –pese a
encontrarse ambos excedidos en la edad máxima para el otorgamiento del
seguro de vida- la actora comprendiera que se constituiría un seguro a su
nombre y no se asegurara a su esposo, quien era el único solvente en el
núcleo familiar. Hace hincapié en la desigualdad manifiesta entre las partes
de la relación contractual, la falta de claridad de las cláusulas predispuestas
y el incumplimiento del deber de información a cargo de la entidad bancaria.
Se agravia respecto del valor probatorio que el a quo
confiere a la leyenda manuscrita inserta al pie del acuerdoN° 652, pues se
trata de una anotación administrativa en un formulario de uso interno de la
demandada, ignorada por su parte. También cuestiona las conclusiones de
la pericia contable, que sólo parafrasea la información que surge de autos
sin brindar explicación técnica alguna, máxime cuando la demandada omitió
adjuntar las constancias de pago de los servicios cancelados por la actora,
frustrando el acceso a su contabilidad por parte del experto.
Destaca que el Banco no explica por qué aseguró a uno
solo de los deudores (cuando ambos excedían la edad límite) e incumplió su
deber de informar, generando una apariencia en los mutuarios –
consumidores de servicios bancarios- de que ambos se encontraban
asegurados.
Subraya que pese a la negativa de la demandada en su
responde, se emitió una póliza de seguro de vida a nombre de la actora, por
lo que es contrario a toda lógica afirmar que no se cobraban las primas
correspondientes. Sostiene que la entidad bancaria era la única que podía
aportar la información necesaria para esclarecer la verdad, debiendo cargar
con las consecuencias de su conducta contraria a derecho.
Indica que fue necesario recurrir a una diligencia
preliminar para obtener la documentación relativa al crédito, lo que corrobora
el incumplimiento del deber de brindar información adecuada por parte del
banco. Puntualiza que al tramitar el préstamo la actora completó de su puño
y letra la solicitud de seguro de vida, tanto para ella como para su esposo;
que las carpetas adjuntadas por el banco no coinciden en su contenido y que
la propia entidad reconoció “inconsistencias” en la operatoria.
Por último hace referencia a los términos generales en
los que está redactada la cláusula octava del mutuo -sin distinción alguna
entre los prestatarios a efectos de la constitución del seguro de vida-, por lo
que debe entenderse que amparaba a ambos, dado que se trataba de una
condición esencial para las dos partes atendiendo a los fines del negocio
celebrado.
III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el
recurso merece prosperar, por los fundamentos que seguidamente
expondré.
1. Las particularidades del denominado “seguro colectivo
de vida de deudores”.
A modo de análisis preliminar, es esencial señalar que la
presente controversia no gira en torno a un contrato de seguro de vida
individual, figura cuyas notas más características se enuncian en el acápite I)
de los considerandos del fallo apelado. El litigio tiene su origen en un tipo
contractual distinto, de amplia difusión en los últimos tiempos en el ámbito de
los servicios bancarios y operaciones de crédito en general, doctrinariamente
denominado “seguro colectivo de vida de deudores” (arts. 153 a 156 ley
17.418).
La indicada distinción no obedece a motivos
estrictamente teórico-académicos; por el contrario, ambos tipos de
contratación exhiben profundas diferencias que es imprescindible tener en
cuenta a la hora de abordar una justa composición de los intereses en
conflicto.
Acuerdan doctrina y jurisprudencia que en esta última
forma de negociación, la entidad bancaria incorpora -como anexo a un
mutuo hipotecario- un contrato de seguro de vida que le garantice el cobro
del crédito ante el eventual fallecimiento del deudor, actuando el acreedor
como tomador y beneficiario de dicho seguro y permaneciendo el deudor
como un tercero ajeno al contrato (v. Louge Emiliozzi- Giuffo, “La reticencia en
seguros de vida conexos a contratos bancarios”, LLonline AR/DOC/3468/2009; Schiavo-
Castro Sanmartino, “Los seguros colectivos de vida “deudores de un acreedor”, LL 2009-
F,397, entre otros).
En este sentido, en la causa “Hernández, Silvia Raquel
c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato” dijo el
Máximo Tribunal Provincial: “la figura conocida como "seguro colectivo de
vida de deudores"… es contratado por el banco mutuante en su exclusivo
interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad
del fallecimiento -o invalidez total o permanente- del deudor, cuyo flujo de
ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido. En estos
casos, el banco mutuante no sólo es el contratante directo del seguro (y, por
tanto, "asegurado") sino también su beneficiario, condición esta última en la
que no puede ser sustituido por el deudor mutuario… De su lado, el deudor
mutuario es, respecto del seguro, un "tercero" (arts. 503, 1195 y 1199,
Código Civil). En efecto, el banco mutuante no contrata a nombre del deudor
sino que lo hace "sobre la vida del deudor", quien consiguientemente
permanece ajeno al contrato de seguro. Y tal condición de "tercero" del
deudor mutuario no se modifica cuando -como ha ocurrido en el caso- el
banco mutuante le impone a aquél un adicional a los servicios de
amortización del mutuo bajo la denominación de prima del seguro, ya que
realmente el obligado al pago de esa prima es el tomador, o sea el banco, y
lo que éste hace es discriminar conceptualmente la amortización de capital y
demás componentes del precio por su servicio bancario y de mutuo… ambos
negocios conservan autonomía jurídica entre sí, aún cuando el contrato de
seguro reconozca causa fuente en el mutuo, pueden calificarse como
negocios vinculados o conexos y la causa final o móvil determinante sea casi
común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la
correlativa protección del débito para el mutuario…” (SCBA, Causa C 105.526 S.
16-8-2012 con voto del Dr. Negri; en el mismo sentido CNCom. Sala D, “Skiljan Liliana c/
Galicia Seguros S.A. s/ ordinario” S. 11-9-2009; CNCom. Sala E, “Gómez Ricardo c/ ABN
Amro Bank s/ ordinario” S. 24-6-2011).
A propósito de esta modalidad de contratación, también
se ha señalado que “tal condición de “tercero” del deudor mutuario en nada
cambia por el hecho de que el banco traslade al deudor hipotecario el costo
del seguro como una parte más de la cuota que éste debe abonar… lo que
justifica que él, o en el caso sus causahabientes, obtuviesen un beneficio en
la ecuación económica final en caso de consumarse el riesgo asegurado
(fallecimiento de la deudora), consistente en la liberación de la deuda
pendiente… En otras palabras, el beneficio proveniente de la cancelación de
la deuda pendiente –por vía del cobro del seguro por parte de bancoaparece
así como una prestación accesoria dentro del contrato oneroso que
vinculaba a las partes sub lite, es decir, el contrato primigenio de mutuo con
garantía hipotecaria. Se trata en estos casos de una modalidad peculiar del
contrato de seguro, pues aunque el evento previsto es el fallecimiento del
deudor, de modo que el riesgo asegurado concierne a la “vida” de éste –que
es un “tercero” en esta relación contractual (conf. art. 128 LS)-, lo cierto es
que el verdadero objeto del seguro recae sobre el crédito pendiente que el
banco tenga respecto del deudor (cuotas adeudadas). En ello radica
propiamente el “interés asegurable”, cuyo titular es la entidad bancaria,
tomadora y beneficiaria del seguro…” (CNCom. Sala E, “Hoffman de Grisolía c/
Banco Bansud S.A. s/ sumario, S. 23-8-2007, idem causa “Gomez Ricardo” op. cit.).
En virtud de todas las características antes reseñadas, la
conducta de la entidad bancaria debe ser analizada en estos casos con
extrema rigurosidad, otorgándole especial cuidado a la defensa del
consumidor o usuario como párte débil del contrato, cuyas cláusulas y
condiciones son absolutamente predispuestas sin posibilidad alguna de
discutir o negociar sus términos y alcances (arts. 1, 3, 36, 37, 38 y ccdts. ley
24.240 modif. por ley 26.361 y normas complem.).
Destacan Louge Emiliozzi y Giuffo que “cuando el
consumidor bancario celebra una operación activa con una entidad
financiera, a la que viene asociada un seguro de vida, lo que en rigor hace,
en relación a éste último contrato, es sumarse en calidad de asegurado
adherente a un contrato que ha sido previamente convenido y diseñado en
su contenido normativo por el asegurador y la entidad bancaria como
tomador, haciendo éste último (el banco) de "nexo natural" entre la
aseguradora y el adherente… Este no es un dato menor… ya que, siendo
que el consumidor bancario adhiere al seguro de vida directamente a través
de la entidad bancaria y en ocasión de la celebración de otro contrato que es
el que realmente tuvo en miras… estas circunstancias no contribuyen a
que tome real conocimiento de que también está contratando un
seguro de vida que accede al negocio principal…” (el destacado no es de
origen).
Y agregan los autores citados: “el cliente bancario
recurre a la entidad financiera en búsqueda simplemente de un crédito, por
lo que muchas veces no advierte que está celebrando un contrato accesorio
y con una persona distinta… Por el lado de las entidades bancarias… es
innegable que en muchas ocasiones no le prestan al seguro de vida la
atención que éste merece, relegándolo a un papel totalmente secundario, lo
que inclusive puede hacerse con la intencionalidad de no generar la
aparición de "problemas con el seguro" que dificulten la concesión del
crédito bancario…” (v. Louge Emiliozzi- Giuffo, op. cit. pág. 3 y ss.).
Me he detenido particularmente en los aspectos
descriptos, pues hacen evidente que no debe examinarse del mismo modo
el caso del consumidor que acude a una entidad financiera con la intención
de contratar de un seguro de vida para cubrir el riesgo de su fallecimiento,
que aquel otro que concurre a un banco con el propósito de obtener un
préstamo hipotecario, al que se anexa un contrato de seguro cuyas
cláusulas y condiciones no sólo están predispuestas, sino que le son
totalmente ajenas y hasta desconocidas.
2. Los términos del contrato y la conducta del banco
demandado.
Sentados estos conceptos, corresponde analizar el sub
judice a la luz del material probatorio reunido, compuesto –en su gran
mayoría- por carpetas de registro interno y documentación en poder del
banco demandado, según surge de la instrumental glosada a fs. 312/419 de
estos autos y fs. 6/48 del expte. sobre medidas cautelares.
Emana de dicha documentación que en mayo de 1986 la
actora comenzó a gestionar un mutuo hipotecario en el entonces “Banco
Hipotecario Nacional” destinado a la compra de una vivienda, a cuyo efecto
suscribió –en su propio nombre y en representación de su esposo Leoncio
Vázquez- una serie de formularios de solicitud de préstamo, declaraciones
de datos personales, manifestaciones de bienes y solicitudes de seguro
contra incendio y de vida (v. fs. 313/357).
En lo que hace a éste último en particular, advierto que
si bien en la carpeta identificada con el N° AE 0830-15-13 927013
únicamente obra un formulario de “declaración de salud” con los datos de la
actora Lidia Gorga (fs. 352/353), en el expediente sobre medidas cautelares
se encuentra agregada una “solicitud de seguro de vida” a nombre de la
actora y su cónyuge (v. fs. 31/32), instrumento oportunamente remitido en
fotocopia por el banco, cuyo original –inexplicablemente- no está
incorporado a la carpeta identificada más arriba, cuya foliatura se encuentra
visiblemente enmendada.
Considero acreditado, entonces, que conjuntamente con
la solicitud de préstamo, la actora también suscribió una solicitud de seguro
de vida en su propio nombre y en representación su esposo Leoncio
Vázquez, instrumento que en su texto impreso, bajo el título “declaraciones
adicionales” expresaba: ”El Banco Hipotecario Nacional tiene la facultad de
resolver sobre la aceptación del seguro de vida cancelatorio de la deuda
hipotecaria y la consecuente emisión de la póliza respectiva y en cabeza/s
de quien/es debe/n constituírse...”, comprometiéndose los deudores a
abonar un importe mensual en concepto de premio del seguro
conjuntamente con la cuota correspondiente al préstamo hipotecario (v. fs.
32 expte. cit.).
Prosiguiendo con el estudio de la documental, la
operación fue autorizada mediante un primer acuerdo N° 183 de fecha 12 de
agosto de 1986 (fs. 327), posteriormente anulado y sustituído por el acuerdo
N° 652 del 30 de octubre de ese año, que decidió el otorgamiento del
préstamo hipotecario a favor de “Leoncio Vázquez y Lidia Josefa Gorga
de Vázquez en forma conjunta y solidaria” (fs. 325), con firma del gerente
de la entidad y de la parte actora.
Ahora bien, al pie de dicho instrumento y a posteriori de
la firma de la accionante, obra la leyenda manuscrita (en la que hace
hincapié el juez de primer grado) que reza: “No corresponde seguro de vida
por haber superado la edad tope”. Ese texto está fechado el 5-11-86, y se
trata de una nota interna dirigida al gerente de la entidad por el jefe del área
seguros, no obrando notificación alguna de tal circunstancia a la parte
actora.
No existen en la carpeta en cuestión otras constancias
referidas al seguro de vida: no surge que se hubiera emitido póliza, como
tampoco que se hubiera dictado resolución denegatoria del aseguramiento
por parte de la entidad, y menos aún que se hubiera efectuado alguna
comunicación a la solicitante. Sin embargo, al instrumentarse la operación
de venta e hipoteca por escritura N° 158 del 5 de noviembre de 1986, se
pactó en la cláusula octava “un seguro de vida para cubrir el riesgo de
muerte del prestatario con efecto cancelatorio de la deuda por capital que
registre al momento de producido el siniestro… sujeto a las Condiciones
Generales y Particulares del banco”, que los prestatarios declaraban recibir y
aceptar (fs. 358/363).
Aún admitiendo que en dicha ocasión se hubiera hecho
entrega a la actora de las aludidas “Condiciones Generales y Particulares”
(extremo negado en la demanda), tal circunstancia nada aporta al caso,
pues se ignora su contenido. El banco se limitó a adjuntar a la causa un
formulario titulado “Circular N° 10/79-su modificación” según el cual se
consideraban asegurables a “todas las personas físicas menores de 56 años
a la fecha del acuerdo” (v. fs. 7/11 expte. sobre medidas cautelares).
Ahora bien, de acuerdo a la información volcada por la
actora en su declaración de datos personales (fs. 340) tanto ella como su
esposo superaban la edad límite a la fecha de solicitar el préstamo. Por
ende, aplicando las normas de la circular N° 50/80 el banco debería haberse
pronunciado por la denegatoria del seguro de vida de ambos prestatarios, lo
que tornaba engañosa y carente de sentido la cláusula octava del mutuo, ya
que generaba la apariencia de un aseguramiento que en realidad no
existiría.
Para agregar aún más confusión a la cuestión, entre las
copias del legajo administrativo acompañado por el banco al expediente
sobre medidas cautelares, obran dos formularios denominados “titulares del
préstamo” y “listado de seguros”, de los que surge que sí se constituyó un
seguro de vida a nombre de la Sra. Lidia Gorga identificado como
“Res. 279/87-VIDA” por el que se percibía una prima (v. fs. 132/33). Ni el
original de estos formularios ni la citada resolución obran en las carpetas
acompañadas por el banco a fs. 312/419, como tampoco el detalle de los
pagos realizados entre 1986 y 2005 que –pese a la negativa de la entidadevidentemente
incluían el concepto “prima por seguro de vida”.
Debemos concluir entonces que la documentación
aportada por el banco demandado (en cuyo poder se encontraba todo el
material relativo al seguro de vida que motiva la controversia) es parcial e
incompleta, y que su conducta -tanto en oportunidad de gestionarse el
mutuo hipotecario como a posteriori- fue errática y contradictoria con la
normativa que se decía aplicar.
3. La carga de la prueba. El principio de buena fe.
En el ámbito del derecho del consumidor, reiteradamente
se ha dicho que recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –
por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de
colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra
en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión
derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del
consumidor (art. 53, 3º LDC; SCBA, Ac. C 106.661 S. 11-8-2010; este Tribunal, exptes.
104.946 S. 2-9-1998 Reg. 247-S; 113.297 S. 16-11-2000 Reg. 470-S; 135.256 S. 12-6-2008
Reg. 274-S; 141.664 S. 20-11-2008 Reg. 604-S, entre otros).
En este sentido, el Máximo Tribunal Provincial ha
señalado que “En la dinámica negocial bancaria actual son los bancos
predisponentes de los contratos respectivos quienes se encuentran en
mejores condiciones de aportar las pruebas conducentes para la elucidación
de los conflictos derivados de posibles incumplimientos, sin perjuicio de la
enfatizada responsabilidad que como profesionales especializados en
materia financiera les cabe por imperio del art. 902 y concordantes del
Código Civil” (SCBA, Ac. C 106.661 "H.J. Navas y Cía. S.A. c/ Banco Bansud S.A. s/
Revisión de cuentas" S. 11-8-2010).
La sola lectura de la pericia contable producida a fs.
232/233 pone en evidencia el franco incumplimiento de dicha carga procesal
por parte de la demandada, atento el considerable número de puntos
periciales que el experto se vio imposibilitado de responder en virtud de no
contar con la documentación respectiva.
En efecto, más allá de las manifestaciones del
representante de la entidad en el sentido de haber aportado todos los
elementos que “pudieron reunirse” (v. fs. 254/255), es inaceptable que una
institución financiera no cuente con registros contables de los montos
abonados por los prestatarios desde la celebración del contrato, primas de
seguro liquidadas e importes percibidos por dicho concepto. A ello se agrega
la injustificada omisión de documentos oportunamente remitidos en fotocopia
a la parte actora y agregados al expediente sobre medidas cautelares, como
ya observara en el considerando anterior (arg. art. 386 del C.P.C.).
Mal puede afirmarse, entonces, que no se cobraron
primas por seguro de vida, como concluye el juez de la instancia anterior
teniendo a la vista un único recibo agregado a fs. 24. Por el contrario, la
propia entidad informó en su momento que se constituyó un seguro de dicho
tenor a nombre de la Sra. Gorga (fs. 132/33 del expte. medidas cautelares),
lo que autoriza a inferir que conjuntamente con las cuotas mensuales del
préstamo hipotecario se liquidaron sumas por ese concepto (arts. 163 inc. 5°
y 386 del C.P.C.).
Huelga decir que tampoco se aportaron elementos que
indiquen que la demandada dio siquiera un mínimo cumplimiento al deber de
información a su cargo, explicando a los prestatarios los alcances y
condiciones del seguro de vida a que hacía referencia la cláusula octava del
mutuo hipotecario.
A este respecto, si bien a la fecha de suscribirse el
préstamo la ley 24.240 aún no se hallaba en vigencia (y más allá de resultar
aplicable al contrato en curso de ejecución, por imperio de lo dispuesto por el
art. 3 del C.C.), lo cierto es que la obligación de suministrar al consumidor
información cierta, clara y detallada respecto de las características y
alcances de los servicios contratados es un deber de la institución bancaria
que se sustenta en el principio de buena fe contractual, consagrado por el
art. 1198 1a. parte del Código Civil.
Destaca la doctrina que la buena fe crea deberes
secundarios de conducta que integran el contrato y forman parte de su
contenido, aunque exhorbiten los deberes estructurales o los pactados, entre
ellos: deberes de lealtad, de dar aviso a tiempo de cualquier circunstancia
que pueda afectar a la otra parte, de veracidad, colaboración, etc., teniendo
siempre presente que la relación se entabla entre un consumidor y un
acreedor financiero organizado profesionalmente, que debe responder ante
el cumplimiento deficiente o desleal del rol que asume, así como del ejercicio
abusivo de su posición de preeminencia (Cfr. Schiavo-Castro Sanmartino,
op. cit.).
Como es sabido, la conducta del banco no puede ser
meritada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su
actividad profesional le obliga a ajustarse a un estándar de responsabilidad
agravada (CNCom. sala A, “González ana c/ Banco de Galicia y Bs.As.” S. 28-12-2006;
idem sala B, “Del Giovannino Luis c/ Banco del Buen Ayre S.A.” S. 1-11-2000; esta sala,
exptes. 125.184 “Escaray Jacinto c/ Banco Bansud s/ cumplimiento de contrato" S. 11-9-
2008 Reg. 427-S; 141.635 "Sanmartino Adrienne c/ Columbia Compañía Financiera s/
Daños y perjuicios" S. 14-5-2009 Reg. 234-S, entre otros). Si la entidad presta
servicios y cobra por ellos, debe actuar con la debida diligencia para que se
obtengan los resultados esperables, asumiendo los riesgos provenientes de
esa actividad; por tanto, “quien pudo y debió hablar claro carga con las
consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigüedad, sea por torpeza,
ligereza o deliberado propósito, y en consecuencia, en caso de duda, se
estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”
(CNCom. Sala C, “V.,S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” S. 30-7-2013, elDial
AA83E5, entre muchos otros).
No debe perderse de vista que la interpretación de un
negocio jurídico complejo como el presente, con cláusulas absolutamente
predispuestas por la entidad financiera que el cocontratante no tiene
posibilidad alguna de negociar o modificar, debe efectuarse siempre
teniendo en cuenta el principio de buena fe, la conducta de las partes con
posterioridad al acto, el fin económico perseguido al contratar, el equilibrio
de las prestaciones y las reglas de equidad (CNCivil, sala A, “Catena Martha c/
Banco Bansud s/ cumplimiento de contrato” S. 15-9-2011, L.L. 2011-F, 713).
En resumen: surge del material aportado que al
gestionar el mutuo hipotecario la actora suscribió la solicitud de seguro de
vida en su propio nombre y en representación su esposo Leoncio Vázquez;
que el préstamo hipotecario se otorgó a ambos en forma conjunta y solidaria;
que la cláusula octava preveía la constitución de un seguro de vida con
efecto cancelatorio de la deuda para el caso de muerte del prestatario, sin
hacer distinciones, exclusiones ni salvedades de ninguna clase; que
conjuntamente con las cuotas mensuales se cobraron primas por seguro de
vida; que no consta en autos ninguna notificación a la parte actora sobre los
alcances o restricciones del citado seguro con anterioridad al fallecimiento
de su esposo y que era éste quien poseía ingresos regulares para el
sostenimiento del núcleo familiar. Por ende, atendiendo al principio de buena
fe y la finalidad económica del negocio, debe interpretarse que la cláusula
octava extiende el amparo asegurativo por el riesgo de fallecimiento a
ambos prestatarios, criterio que –paralelamente- ofrece la debida tutela al
consumidor, según lo estatuye el art. 42 de la C.N. y 37 de la 24.240.
La solución propuesta es –en mi opinión- la que mejor se
compacede con los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y en
particular con el régimen protectorio de los consumidores o usuarios de
bienes y servicios (arts. 42 C.N.; 1198 del C. Civil; 218 del C. Com.; 153 a
156 ley 17.418; 1, 3, 4, 36, 37, 38 y ccdts. ley 24.240 modif. por ley 26.361).
Vale hacer referencia aquí a diversos antecedentes
jurisprudenciales que se han pronunciado en sentido similar. A modo de
ejemplo, cabe citar un precedente de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Rosario, donde se controvirtió el alcance de la
cobertura de un seguro de vida cancelatorio del saldo de un crédito
hipotecario contratado por dos concubinos, en que la entidad bancaria alegó
–como en el sub judice- que la cobertura sólo amparaba a uno de los
codeudores.
Dijo el citado Tribunal que “el comportamiento omiso e
impreciso de la entidad bancaria sobre el particular, que no emitió póliza ni
declaración de voluntad expresa en torno a lo resuelto respecto del seguro
pactado con ambos codeudores en el mutuo hipotecario, sino que se limitó a
exigir y a percibir el pago de la prima de cualquiera de ellos durante todo el
desarrollo de la relación contractual, tuvo virtualidad suficiente para crear
ante aquéllos la apariencia de que el riesgo al que se hizo alusión en el
mutuo hipotecario, de fallecimiento de cualquiera de los codeudores, se
encontraba indistintamente comprendido en la cobertura, resultando
objetable su pretensión actual de desentenderse de las consecuencias de
esa apariencia deliberadamente creada” (v. C.Civ.yCom. Rosario, sala 1, autos
“Guzmán, Roberto c/ BH Seguros y/o Banco Hipotecario S.A.” S. 13-12-2010, LLonline
AR/JUR/79618/2010).
Con diferencias de matices (impuestas por las
particularidades de cada caso), se ha pronunciado en sentido semejante la
Suprema Corte Provincial en el precedente “Hernández Silvia c/ Banco de la
Provincia de Buenos Aires” ya cit., así como la CNCom. sala E en autos
“Gómez Ricardo c/ ABN Amro Bank s/ ordinario” (S. 24-6-2011 cit.),
CNCom. sala C en autos “V.S.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”
(S. 30-7-2013 cit.); idem en autos “Favieri Isolina c/ Banco Itaú Buen Ayre”
(S. 26-8-2005 LL 2005-F, 673); CNCiv. Sala A en autos “Catena, Martha c/
Banco Bansud” (S. 15-9-2011 cit.); CNCiv. Sala K en autos “Avila Williams c/
Banco Bansud” (S. 18-4-2007, LL 9-8-2007), entre otros.
Por los fundamentos expuestos el fallo debe ser
revocado, haciendo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de
seguro de vida y cancelación de saldo deudor promovida por LIDIA JOSEFA
GORGA contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., con el alcance que se
analizará a continuación.
4. La nulidad parcial de la cláusula octava del mutuo
hipotecario.
En el escrito inicial la demandante plantea la nulidad
parcial de la cláusula octava del mutuo, en tanto limita la cancelación de la
obligación al capital adeudado al momento del siniestro, por entender que se
trata de una cláusula abusiva y violatoria de lo dispuesto por el art. 37 de la
LDC. Peticiona su integración, disponiéndose la cancelación total de la
deuda a la fecha del fallecimiento del Sr. Leoncio Vázquez.
A mi entender, la pretensión nulitiva deviene procedente.
Como ya fue materia de análisis en los acápites
anteriores, el negocio que motiva la controversia es un típico contrato de
adhesión entre un consumidor y una entidad financiera que -como tal- debe
ceñirse a lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, y cuya
interpretación ha de realizarse en el sentido más favorable para éste por
aplicación del principio del favor débilis (conf. CNCom, Sala A, "Gomez, Laura
Leonor c/ Sur Seguros de Vida S.A." S. 13-12-03, elDial – AA1EAB).
Es sabido que en el régimen protectorio de los
consumidores o usuarios instituído por la ley 24.240, carecen de validez –
entre otras- las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños, así como aquellas que importen una renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra
parte (art. 37 LDC).
En términos generales, se trata de estipulaciones
mediante las cuales uno de los contratantes, aprovechando su mayor poder
de negociación, obtiene una posición/situación jurídica ventajosa en
desmedro de la otra parte, alterando considerablemente el equilibrio negocial
(v. Álvarez, Agustín y Cornet Oliva, Victoria, “Las cláusulas abusivas”, LL 2012-A, 640).
Acuerda la doctrina especializada que deben incluírse en
esta categoría las “cláusulas sorpresivas”, también denominadas
“subrepticias” por la manera insidiosa en que se presentan al adherente.
Según explica Rezzónico, se trata de aquellas cláusulas cuyos efectos
desfavorables son notoriamente inesperados para un cliente común o
adherente, existiendo una discrepancia entre los efectos esperados y los
jurídicamente procedentes. Así, el fundamento de su ineficacia no radica
únicamente en la injusticia interna de la cláusula, sino también en su efecto
de sorpresa, que atenta contra la buena fe (Cfr. Rezzónico, Juan Carlos, "Contratos
con cláusulas predispuestas. Condiciones negociales generales” citado por Álvarez, Agustín
y Cornet Oliva, Victoria, op. cit.).
La estipulación impugnada –a mi criterio- encuadra
claramente en la mentada categoría.
En efecto, el ”seguro colectivo de vida de deudores”
responde a un doble propósito: por un lado, está concebido en interés del
propio banco mutuante, con la finalidad de proteger el recupero de su crédito
ante la eventualidad del fallecimiento del mutuario; por otro, dado que su
costo recae en definitiva sobre el propio deudor (quien debe abonar la prima
como parte de la cuota del préstamo), reporta un beneficio económico para
sus causahabientes, consistente en la liberación de la deuda pendiente en
caso de producirse el siniestro (v. CNCom. sala E, causa “Gomez Ricardo c/ ABN
Amro Bank” ya cit.).
Es notorio y evidente que se desnaturaliza la finalidad
económica del contrato si acaecida la muerte del mutuario, la cancelación de
la obligación se limitara al monto del capital, quedando subsistentes los
accesorios en concepto de intereses, primas de seguro, gastos y otros
adicionales cuyo importe total podría superar –con creces- aquel concepto.
Quien adhiere a un seguro de estas características lo
hace con la expectativa de proteger a su núcleo familiar ante la eventual
imposibilidad de afrontar el pago de las cuotas pendientes por la pérdida o
disminución de ingresos derivada de su fallecimiento; así lo dan a entender
los términos “seguro de vida para cubrir el riesgo de muerte del prestatario
con efecto cancelatorio de la deuda” (v. cláusula octava del mutuo). El
escueto agregado “por capital” que contiene la mentada cláusula (y que,
como ya explicité, puede frustrar de modo significativo aquella expectativa),
pasa desapercibido para el contratante común, no advertido en cuestiones
jurídicas.
El principio general de la buena fe exige que las partes
no defrauden ni abusen de la confianza del cocontratante, que actúen con
lealtad recíproca y de modo transparente y coherente. Cuando el
predisponente –a la sazón, una entidad financiera altamente especializadaintroduce
en el contrato cláusulas sorpresivas o abusivas, vulnera dicho
principio, y su conducta es merecedora de reproche (arts. 37 ley 24.240 y
1198 del Código Civil; Álvarez-Cornet Oliva, op. cit.).
En otras palabras, los términos limitativos del alcance del
seguro subrepticiamente contenidos en la cláusula impugnada, son
claramente incompatibles con el principio de buena fe y obstan a la
obtención de la finalidad económica del contrato, cual es la liberación de la
deuda pendiente en caso de fallecimiento del deudor. En consecuencia,
corresponde declarar su nulidad parcial e integrarla según lo previsto en el
art. 37 in fine de la ley 24.240, disponiendo la cancelación total de la deuda
registrada a la fecha del fallecimiento del Sr. Leoncio Vázquez.
5. El reclamo por daño moral.
La actora peticiona también el resarcimiento del daño
moral sufrido como consecuencia de la intranquilidad y los avatares
generados por el incumplimiento de la entidad bancaria, que promovió una
ejecución hipotecaria en su contra y la incluyó en los registros de deudores
morosos del Banco Central, cuantificando su pretensión en la suma de $
10.000.
Como he dicho en anteriores oportunidades, tanto en
doctrina como en jurisprudencia se dividen las opiniones entre quienes
sostienen que el daño moral contractual debe ser acreditado mediante
prueba directa y quienes -por el contrario- aceptan que pueda inferírselo de
las circunstancias del caso (v. esta sala, exptes. 143.753 S. 23-3-2010 Reg.
55-S; 145.930 S. 16-5-2011 Reg. 52-S; 151.842 S. 29-11-12 Reg. 323-S;
154320 S. 3-12-2013 Reg. 313-S).
Así, según una postura, en el ámbito de la
responsabilidad contractual el acaecimiento de esta clase de perjuicios debe
ser suficientemente acreditado por el reclamante, pues, a diferencia de lo
que ocurre en la órbita extracontractual -en principio- no cabe presumirlos in
re ipsa; abundante jurisprudencia así lo establece (CNCom., Sala C, 22/6/93,
ED 157-164; Sala E, 20/12/96, ED 175-303; CNCiv., Sala K, 15/8/94, LL
1995-D-778; Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 26/2/93, JA, 1997-III,
síntesis, entre otros).
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones San Isidro,
Sala I, ha señalado que “...el resarcimiento del daño moral en materia de
daño contractual (art. 522 del Cód. Civil), debe ser interpretado con criterio
restrictivo (Caivano, Roque J. "La ruptura intempestiva del contrato de
distribución y la obligación de indemnizar", en La Ley 1994-D-111), ello para
no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que
carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien
lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que alega haber sufrido (SCBA,
Ac. n° 56.328, de 5/8/97; esta Sala causas n° 76.639, 74.022, 102.061, entre
muchas otras). Quien invoque tal daño debe acreditar, no sólo su existencia,
sino también que ha excedido las simples molestias propias de todo
incumplimiento contractual (Borda, Guillermo, "La reforma de 1968 al Código
Civil", Bs. As., Perrot, 1971; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II,
pág. 194, Bs. As., Perrot, 1966)..." (v. causa n° 108.784, RSD 34-10 del
1/3/10).
Por el contrario, refiriéndose a la carga probatoria,
Matilde Zabala de González entiende que no es esencial la índole del deber
incumplido (previamente asumido o el genérico de no dañar), ni el
consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o
aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el
suceso lesivo que lo produce (“Resarcimiento de daños”, 5ª, “Cuánto por
daño moral”, Hammurabi, Bs As, 2005, págs. 158 y ss.).
La autora, luego de citar un fallo de esta Sala, concluye
que es equivocado requerir siempre prueba específica sobre el daño moral
contractual, o sea, descartando apriorísticamente la posibilidad de que sea
presumido por el magistrado sobre la base de elementos objetivos aportados
a la causa (ob.cit. pág. 160)..
Puntualiza no obstante que, aunque no se exija una
prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del
caso deben posibilitar al juez que -en ejercicio de sus facultades propias y
aplicando las reglas de la experiencia- juzgue si de acuerdo al normal
acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya
indemnización se solicita (cfr. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento
del daño moral”, Ed. Astrea, 2009, págs.189 y sgtes.).
Adhiriendo a esta última tesis entiendo que la pretensión
merece prosperar, en la medida que el cúmulo de circunstancias adversas
por las que injustamente tuvo que atravesar la actora durante largo tiempo,
arrojan a mi criterio material de convicción suficiente para acreditar la
afección moral cuya reparación se reclama.
Veamos: según surge de la documental de fs. 47/48
(tácitamente reconocida por la demandada), el Banco Hipotecario mantuvo
clasificada a la actora como deudora en “situación 5” (irrecuperable) a partir
del mes de diciembre de 2005. Paralelamente, en el mes de abril de 2006
promovió un juicio ejecutivo en su contra que quedó radicado ante el
Juzgado en lo civil y comercial N° 8 (v.
http://mev.scba.gov.ar/proveido.asp?pidJuzgado=GAM497&sCodi=306628&
nPosi=6344726&sFile=ay, última visita 22-5-2014) y que motivó el dictado de
una medida cautelar innovativa en la presente causa (fs. 75/79), todo ello en
virtud de una presunta deuda cuya cancelación debió disponerse una vez
efectuada la denuncia del siniestro, en marzo de 2005 (v. fs. 30).
Como ya he puesto de manifiesto en otro precedente, no
escapa a la propia experiencia de este juzgador que saberse calificado
públicamente durante años como deudor irrecuperable y constreñido a
comparecer y defenderse en un proceso judicial con basamento en una
deuda que no era tal, conlleva -sin lugar a dudas- repercusiones negativas
en los sentimientos, afecciones y tranquilidad de espíritu de quien se ve
expuesto a tal acontecer, que exceden notoriamente las inquietudes propias
y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (arg. SCBA, Ac.
39.019 S. 31-5-1988, AyS 1988-II-241; Ac. 45.648 S. 15-10-1991, AyS 1991
III, 483; Ac. 57.978 S. 6-8-1996, entre otros; v. esta Sala, expte. 154.456 S.
10-12-2013 Reg. 315-S).
Concluyo, por ende, que las propias circunstancias del
caso en estudio permiten colegir la entidad de las angustias, sinsabores,
frustraciones, etc., que los hechos descriptos debieron provocar en el ánimo
de la reclamante, lo que torna a mi juicio procedente el daño moral
pretendido (arts. 522 C. Civil; 384 y ccdts. del C.P.C.).
En lo que hace a la cuantificación del rubro, examinado
el material aportado y atendiendo a lo decidido en otros precedentes, las
circunstancias personales de la parte actora, así como las particularidades
del caso en estudio, entiendo prudente y razonable fijar el resarcimiento en
la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) (arts. 1069, 1078 y ccdtes. del
C.C.).
No dejo de advertir que en este aspecto del reclamo la
accionante solicitó el modesto importe de $10.000, empero en la medida que
lo sujetó en definitiva a la apreciación que en más estime el juez, me
encuentro habilitado a otorgar una suma superior (argto. y doct. art. 165 del
CPCC; CSJN Fallos 226:223, 267:476; esta sala, expte. 152.706 S. 30-5-
2013 Reg. 117-S).
Dicho importe devengará intereses desde la fecha de la
mora (operada con la notificación de la demanda) y hasta su efectivo pago,
conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Bs. As. para sus
depósitos a treinta días (cfr. SCBA, causa C. 101.774 S. 21-10-09).
Por los fundamentos hasta aquí expresados el reclamo
resarcitorio merece acogida, con el alcance indicado (arts. 522, 1068 y ccdts.
del C. Civil).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J.
LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Receptar el recurso de apelación
interpuesto a fs. 430, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 420/428 por
los argumentos brindados. En consecuencia, se HACE LUGAR a la
demanda por cumplimiento de contrato, nulidad parcial de cláusula,
cancelación de deuda y resarcimiento de daños y perjuicios promovida por
LIDIA JOSEFA GORGA contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., disponiendo
la cancelación total del saldo deudor del mutuo hipotecario instrumentado
mediante escritura N° 158 de fecha 5 de noviembre de 1986 que se
registrara a la fecha del fallecimiento del Sr. Leoncio Vázquez, y condenando
a la vencida a abonar a la actora, dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar
firme la presente, la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) con más sus
respectivos intereses, que se liquidarán desde la fecha de la mora (operada
con la notificación de la demanda) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa
que fija el Banco de la Provincia de Bs. As. para sus depósitos a treinta días
(cfr. SCBA, causa C. 101.774 S. 21-10-09).
II) Propongo que las costas de ambas instancias sean
soportadas por la demandada vencida (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J.
LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente
acuerdo, se resuelve: I) Receptar el recurso de apelación interpuesto a fs.
430, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 420/428 por los argumentos
brindados. En consecuencia, se HACE LUGAR a la demanda por
cumplimiento de contrato, nulidad parcial de cláusula, cancelación de deuda
y resarcimiento de daños y perjuicios promovida por LIDIA JOSEFA GORGA
contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., disponiendo la cancelación total del
saldo deudor del mutuo hipotecario instrumentado mediante escritura N° 158
de fecha 5 de noviembre de 1986 que se registrara a la fecha del
fallecimiento del Sr. Leoncio Vázquez, y condenando a la vencida a abonar a
la actora, dentro del plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) con más sus respectivos intereses,
que se liquidarán desde la fecha de la mora (operada con la notificación de
la demanda) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que fija el Banco de
la Provincia de Bs. As. para sus depósitos a treinta días (cfr. SCBA, causa C.
101.774 S. 21-10-09). II) Imponer las costas de ambas instancias a la
demandada vencida (arts. 68 1º párr. y 274 del C.P.C.). III) Diferir la
regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la
ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.).
DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU
‰7rèOp-ZRf9Š
31
LUCAS M. TROBO
AUXILIAR LETRADO
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
Comentarios::
Importante. Criterios de clasificación. Los criterios de clasificación se rigen por palabras clave y aplicaciòn de tesauros automàticos. Ello resultarà en que algunos contenidos de sector presentarán baja relevancia.
Nota de la Redacción: Todo contenido vertido en el presente u otros artículos con firma de autor, tanto el eventual caso de posiciones tomadas y/u opiniones volcadas, no implica necesariamente la visión y/o postura de la Editorial ni de sus Directores e integrantes con respecto al presente tema, configurando meramente doctrina legal y libre opinión del profesional.
Nota de la Redacción: La doctrina jurisprudencial no implica necesariamente su acatamiento irrestricto. Su fin es constituir fuente de derecho, el estudio e investigación de antecedentes y reforzar posiciones de parte en litigio. Su doctrina puede también variar con el transcurso del tiempo. Los sumarios oficiales son emitidos por las Secretarías de Jurisprudencia de las distintas jurisdicciones o fueros. UTS
Ayuda. MODO DE USO.
Búsquedas en Bases: Puede utilizar el sistema de SPLIT DE BASES. Con ello obtendrá búsquedas instantáneas y veloces en todos los contenidos de Derecho Privado y sus subclasificaciones. La base total actualmente supera el 0.8 millón de fallos sumarios, completos y otros contenidos y artículos.
Contenido Exclusivo Profesionales Suscriptos- Premium ::