En la ciudad de Mar del Plata, a los .22.. días del mes de mayo de
2014, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala
Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos:
“SURFRIDER ARGENTINA c/ AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L. y
OTROS s/ MATERIA A CATEGORIZAR” - EXPTE.N°156.328 habiéndose
practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la
Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres.
Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 1762/6?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN
D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 146/198 se presenta la Fundación Surfrider Argentina,
representada por el Dr. Ricardo Napp, promoviendo demanda por
"recomposición DE DAÑO AMBIENTAL DE INCIDIENCIA COLECTIVA"
(textual), por la suma de $ 200.000.000, contra cuarenta y seis (46)
estaciones de servicio y las empresas titulares de banderas: Esso Petrolera
Argentina SRL, Petrobras, Shell C.A.P.S.A., EG3 S.A., Y.P.F y Sol Petróleo.
El objeto de la demanda, conforme surge del escrito liminar, es el de: a)
hacer cesar el daño, obligando a las empresas a presentar en autos
proyecto de retiro de pasivos de hidrocarburos, y b) remediar e indemnizar el
pasivo ambiental.
A lo largo de los siguientes nueve cuerpos de la causa se fueron
presentando las demandadas, planteando –muchas de ellas- la
incompetencia de la justicia provincial para entender en el caso de autos;
solicitando la remisión al fuero federal.
Con motivo de la excusación del Sr. Juez titular del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°14 Deptal. decidida a fs. 1759, el
expediente resultó adjudicado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N°10 Deptal.
Recibida la causa, sin más y oficiosamente, la jueza titular se expidió
sobre su competencia para intervenir en autos; no obstante advertir sobre el
diferimiento que el magistrado anterior dispuso a fs. 1005 en torno a los
planteos efectuados por las demandadas.
II. La resolución recurrida:
A fs. 1762/6 la Sra. Jueza de Primera Instancia declaró la
incompetencia del Juzgado Provincial a su cargo para intervenir en la
presente causa.
Para así hacerlo, comenzó diciendo que nuestra Corte Provincial se
ha expedido sobre cuestiones de competencia, diciendo que era el juez del
proceso principal quien debe entender en la tramitación y resolución de
diligencias preliminares y/o prueba anticipada.
Señaló que el proceso de daños promovido se vincula de un modo
directo e inmediato con las normas contenidas en el Régimen Federal de
Hidrocarburos leyes 17.319 y 24.145, como así también con decretos
emanados de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de
Planificación Federal e Inversión Pública y Servicios.
Recordó que la Corte Federal, reiteradamente, ha resuelto que para la
determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo
en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como
fundamento de la pretensión.
Y que del relato efectuado en la demanda se desprendía la
competencia federal por razón de la materia, la que resulta privativa y
excluyente, desde que la pretensión de la actora exige precisar el contenido
y los alcances de normas federales, como son las que rigen la actividad de
las empresas demandadas – que se dedican a la explotación, distribución,
almacenaje y comercialización de hidrocarburos y las dictadas con relación a
la preservación del medio ambiente.
Asimismo, indicó la a-quo que la actora denuncia daños al ecosistema
costero, resultando así la competencia federal ante la posible
interjurisdiccionalidad de los daños (citando el art. 7 de la ley 25.675);
destacando el carácter de interjurisdiccional de las aguas marítimas por
tratarse de una vía navegable, conllevando a la competencia federal en
razón del lugar.
Sumó a lo anterior que por resultar el Estado Nacional accionista
mayoritario de YPF, que se encuentra demandada en autos, y habiendo
solicitado la codemandada Don Félix S.A. la citación como tercero de aquél,
se encontraba comprometida la competencia federal en razón de las
personas.
III. Apelación de la parte actora:
A fs. 1823 interpone el apoderado de la actora recurso de apelación
contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido en relación a fs.
1824, siendo fundado a fs. 1872/1903, y contestado por las codemandadas
Don Félix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. a fs. 1930/43.
Comienza su embate diciendo que el vicio central de la resolución del
a-quo se centra en querer hacer de este proceso mucho más de lo que es;
cuando, en realidad, la demanda se encuentra circunspecta a externalidades
ambientales derivadas de la actividad de expendio de combustible por las
estaciones de servicio de la localidad de Mar del Plata y su frente costero,
pero no más allá.
Como primer agravio, indica que la presente causa debe encuadrarse
en la materia ambiental y no la específica de hidrocarburos. Indica que los
hechos que se indican tienen un mismo hecho conductor: la externalidad
ambiental negativa de la actividad de expendio de combustible, básicamente
por el deficiente almacenamiento del mismo en los tanques de las
estaciones de servicio. Dice que la materia ambiental en sí no tiene un
espacio singular de aplicación, sino que se expresa en los diferentes ámbitos
sectoriales y se impone sobre éstos últimos, evitando la dispersión y
facilitando la unificación. Repasa precedentes de la Corte Federal y
Provincial y el cambio de posturas.
Destaca que estamos ante un conflicto que tiene vinculación con la
materia hidrocarburos pero vinculación indirecta, mediata; y ello no puede
hacer que se merite que la causa sea federal en razón de la materia. La
materia de autos, dice, es ambiental a partir del almacenamiento de
hidrocarburos.
Aclara que simplemente lo que se quiere proteger es el ambiente local
de una actividad que puede tener fuerte incidencia pero sobre el espacio
territorial limitado a la ciudad de Mar del Plata y su costa.
Explica que si del desarrollo de la actividad surgen externalidades a
pesar de que se hayan tomado las correspondientes salvaguardas, el
proceso de daño al ambiente no se relaciona con ese incumplimiento sino
con la externalidad.
Seguidamente se explaya sobre el argumento de la
interjurisdiccionalidad del conflicto sobre el cual también se fundara la
resolución atacada.
Explica que la cita de la magistrada ha quedado desactualizada por
los propios pronunciamientos de la Corte Federal, la que ha restringido la
aplicación del segundo párrafo del art. 7 de la ley 25.675.
Pasa revista a la evolución de la doctrina de la Corte en la tesis
descentralizadora, centralista e intermedia; poniendo de relieve que el
segundo párrafo del art. 7 ya citado no se activa por meras elucubraciones o
alegaciones hipotéticas, cuando la norma exige efectiva degradación.
Debería tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales
compartidos por más de una jurisdicción, debiéndose acreditar la efectiva
degradación del ambiente.
Concluye que al no existir efectiva degradación de un recurso
interjurisdiccional tampoco corresponde en razón de la materia la
intervención del fuero de excepción.
Seguidamente se agravia de la competencia federal decidida por la
a-quo en razón de las personas.
Explica que la competencia federal en razón de las personas resulta
prorrogable y disponible a diferencia de lo que sucede en razón de la
materia. Así, los supuestos aforados podrían desinteresarse de litigar ante el
fuero federal, resultando prematura la declaración de incompetencia.
Por otro lado, destaca los precedentes “Mendoza”, “Schroder” y
“Comisión Vecinal Playas de Quequén” de la CSJN donde se limitan las
facultades de las partes para la ampliación tanto objetiva como subjetiva de
la pretensión.
Resalta que las demandadas no pueden plantear la citación de
cualquier parte ni como tercero ni como demandado, debiéndose descartar
todo intento de utilizar el litisconsorcio pasivo como una técnica para
provocar cuestiones de competencia en la causa.
Asimismo, con relación a YPF S.A., dice que se trata de una sociedad
comercial con participación del Estado Nacional en su capital de societario, y
no una Sociedad del Estado. Alega que con la ley 26.741 el Estado Nacional
declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de
YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A. pero nunca abandonó la figura de
sociedad anónima.
IV. Contestación de Don Félix S.A., EMFACO S.A. y Servicio
Luarca S.A.:
A fs. 1390/43 contestan, mediante apoderado, las referidas
sociedades el memorial de la parte actora y solicitan la confirmación de lo
resuelto el 02/12/2013, con costas.
En primer lugar, entienden que el apelante omite efectivizar una crítica
concreta y razonada del auto atacado, apreciándose meras consideraciones
subjetivas e incumpliendo la manda del art. 260 del CPC.
Subsidiariamente, responde los agravios de la recurrente.
V. Tratamiento de los agravios:
Analizado el escrito de expresión de agravios considero que resulta
portador de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado.
Así las cosas, y en virtud de lo normado por el art. 266 del CPC, entiendo
que corresponde a este Tribunal abocarse al estudio del recurso de
apelación interpuesto (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos
ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc.
Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el
proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).
a) Competencia federal en razón de la materia:
Resulta propicio recordar que la atribución de la competencia en
razón de la materia y de las personas constituyen dos categorías distintas
cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En
uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o
fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y
leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción
marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países
extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; CSJN,
Fallos: 311:489, 318:2457; 319:744; 324:1470).
Sobre la primera de ellas, competencia federal en razón de la materia,
se sostiene que resulta absoluta e improrrogable, en tanto atañe al ejercicio
de facultades jurisdiccionales del Estado Nacional delegadas en la Ley
Suprema y tienen su razón de ser en el propio sistema político federal
(CSJN, Fallos 326:4894).
Ahora bien, el hecho de que la actora sostenga que el daño
ambiental provenga de la actividad de explotación de estaciones de
servicio no funda la competencia federal en razón de la materia, pues
esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa
"directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter
nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal
sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183: 160; 271:244 y sus
citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de
índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210;
249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625) como son los concernientes a
la protección ambiental (CSJN, R. 13. XXVIII. ORI, sent. del 16/05/1995 in re
“Roca”).
En nuestro caso, la acción no se basa “directa y exclusivamente” en la
explotación de hidrocarburos reglada por las leyes 17.319 y 24.145, sino que
se asienta sobre la normativa ambiental de índole local y de competencia de
los poderes locales como seguidamente expondré (arts.41 de la CN; 28 de la
CPBA; 7 y 32 de la ley 25.675 y capitulo IV de la ley provincial 11.723).
Se sostiene que en materia de daños ambientales, por cuestiones de
sentido común, por la inmediatez con el hecho, por los caracteres de
velocidad y expansividad que exhibe el daño, todo indica que la competencia
para el tratamiento del tema debe ser preferentemente local (Rodríguez,
Carlos Aníbal, “Procesos por daño ambiental colectivo. Intervención de
terceros y cuestiones de competencia”, LL, 2013-F-538, citando a Bibiloni,
Hector Jorge, El proceso Ambiental, Lexis Nexos, Buenos Aires, 2005,
pág. 227).
Analizaré seguidamente el marco normativo que compete a la materia
ambiental.
Conforme lo dispone el art. 41 tercer párrafo de nuestra Constitución
Nacional, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales.
Y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art.
28 que la misma ejerce el dominio eminente sobre el ambiente, con el fin de
asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
La norma marco a nivel nacional es ley 25.675 (Ley General del
Ambiente o LGA), que en cuestión de competencia judicial dispone en su art.
7 que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios
según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos
que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales,
la competencia será federal.” (el resaltado me pertenece). Y en su art. 32
que: ”La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas
ordinarias de la competencia.”
Sobre el particular ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que: “La ley nacional -que según el orden
constitucional es la facultada para fijar los presupuestos mínimos de
protección- ha instalado una premisa en materia de competencia judicial
ambiental: ella se rige por las reglas ordinarias de la competencia. Y el art. 7
de dicha ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los
tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las
personas, dejando a salvo que la competencia será federal en los casos que
el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación
o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.” (SCBA, C
94669 S 25-9-2013)
Lo crucial, según el Máximo Tribunal, es que: “...lo específicamente
requerido -o lo "predominante" siguiendo la terminología usada por la Corte
Nacional en el mentado caso "Magdalena Roca"- es la protección contra el
daño al ambiente, la cuestión resulta dirimible en la jurisdicción provincial.”, y
que: “La competencia ordinaria en el caso de cuestiones predominantemente
ambientales es la que mejor se aviene con la regla del acceso a la justicia
ambiental, pauta que -entre otras- se abastece a partir de la proximidad
geográfica entre sujetos afectados y magistrados intervinientes” (SCBA, C.
100.575, "Sociedad de Fomento y Cultura de Villa Amaducci contra Movistar
S.A. (Ex Movicom S.A.) y otra. Materia a designar", sent. del 09/09/2009).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como lo
destaca el Procurador en su dictamen en la causa “Comunidad del Pueblo
Diaguita de Angalá c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental”,
a través de distintos precedentes ha delineado los criterios a tener en cuenta
para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la
materia ambiental, estableciendo que en primer término debe delimitarse el
ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional,
debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y
329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera
provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal,
provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional puesto que debe
tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por
más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679 y dictamen del
Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, "Municipalidad de Rosario el
Entre Ríos, Provincia de y otro s/amparo” [daño ambiental], del 29 de agosto
2008).
Asimismo, resaltó el Procurador, que el Máximo Tribunal Federal
entiende que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser
realizada con especial estrictez, por lo que, es preciso demostrar, con alguna
evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación -según los
términos de la LGA- de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la
convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se
formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que
permitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, de
alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las
jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234; ver en doctrina
Catalana, Mariana, “Cuestiones ambientales y competencia originario de
la Corte Suprema”, La Ley 04/11/2013, pág.7 – LL, 2013-F-48).
Bajo tales premisas, y con esto adelante la solución que propongo, la
a-quo ha invertido la regla de competencia establecida en la Ley General del
Ambiente que, salvo el caso de interjurisdiccionalidad, determina que
corresponde a los tribunales ordinarios según el territorio, la materia, o las
personas la aplicación de la mentada ley. Explicaré porqué lo entiendo así.
Conforme se desprende del escrito postulatorio obrante a fs. 146/98,
en el capítulo referente a la descripción de los hechos, la lesión al ambiente
proviene – dice la actora – de la actividad que en el Municipio de General
Pueyrredón han desplegado todas las demandadas que han tenido la
explotación de estaciones de servicio – expendio de combustibles – los que
se almacenaban de modo deficiente en tanques enterrados, que
provocaron una afectación de enorme magnitud sobre las napas
subterráneas alterando el sistema de aguas, el que ha venido a sufrir un
detrimento de importancia (ver fs.148vta.). Asimismo, indicó la accionante
que al no haberse tomado en consideración los elementos preventivos que
explicó, durante la vida útil de la estación se ha filtrado desde las roturas de
los tanques de combustible hidrocarburos sobre el sistema “suelo”, que
luego han lixiviado hacia las aguas subterráneas de la ciudad, provocando
primero una alteración del suelo y luego del sistema de agua con detrimento
para el ambiente urbano y luego para el marino en caso de que derive sobre
el mar (ver fs.152vta.).
Cabe recordar aquí que el objeto de la demanda y la exposición de los
hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia,
de conformidad con el art. 4° del Cód. Procesal Civ. y Com. y doctrina de la
CSJN (Fallos: 322:2370; 323:1217).
Así las cosas, si bien la asociación actora indica que el recurso natural
que se encontraría afectado resultaría ser el agua y ha delimitado el suelo
que estarían presuntamente contaminado; esa sola referencia genérica y
potencial, no alcanza para tener por acreditada – ni si quiera en el grado
necesario para resolver la cuestión de competencia – la efectiva
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales
(art. 7 segundo párrafo de la LGA). En otras palabras, no se ha demostrado
aun que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera
afectar al ambiente más allá de los límites territoriales bonaerenses (CSJN,
Fallos 331:1243).
Asimismo, cabe destacar que la recomposición pretendida alcanza al
territorio local y que la contaminación del suelo denunciada también
corresponde a aquella porción del territorio.
Como también ha afirmado nuestra Corte Federal, más allá de la
movilidad que se le pueda atribuir al elemento contaminante, no existen – al
menos por el momento – elementos en autos que autoricen a concluir que
será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio
ambiente tal como se pide (Fallos 330:4234).
Finalmente, la opinión disidente del Dr. Lorenzetti en las causas
“Rivarola” y “Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá” (Fallos 334:476 y
335:387 respectivamente), en cuanto sostiene el actual presidente de la
Corte federal que solo bastaría que en la exposición de los hechos en la
demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso
interjurisdiccional, sin exigir la presentación de una evaluación científica o
estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso
interjurisdiccional, tampoco resulta aplicable al caso.
En efecto, como ya dejé asentado, no puede verificarse tal recaudo en
el contenido del escrito postulatorio obrante a fs.146/98.
En virtud de todo ello, en el estado actual de la causa, no advierto
comprometida la competencia federal ratione materiae, lo que me convence
de que le asiste razon al apelante, al menos en esta parcela.
b) Competencia federal en razón de las personas:
1) Explica Haro que, por principio, la competencia federal ratione
personae es prorrogable hacia los tribunales locales por aquellas personas
en cuyo beneficio y garantía se han establecido, y puede originarse en una
disposición legal, convencional o realizarse tácitamente consintiendo ser
demandados en el fuero ordinario (art.12 inc.4 de la ley 48; La Competencia
Federal, ed. LexisNexis, 2da.ed., Bs.As., 2006, pág.90; Fallos 2:117; 294:62;
311:858).
Su razón entonces es independiente de la naturaleza de la cuestión
litigiosa o su regulación, y atiende primordialmente a la investidura federal de
alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado Provincial o a la
distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes.
Es decir que, incluso cuando el Estado nacional sea demandado en el
pleito o se pretenda su intervención como tercero, puede éste aceptar ser
demandado ante los tribunales locales; la que no tiene, salvo prohibición
legal expresa, otro límite ni condicionamiento que la prudente
discrecionalidad en el ejercicio y renuncia que todo derecho implica (CSJN,
Fallos 294:62; Haro, ob.cit., pág.243).
En razón de ello, hasta la oportuna citación o comparecencia de
los aforados la resolución de la a-quo aparece prematura y merece ser
revocada.
En este sentido la CSJN, remitiéndose al dictamen del Procurador,
resolvió que el proceso corresponde a la justicia federal ratione personae,
cuando una entidad del Estado es citada y comparece a juicio, aunque lo
sea como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (doctrina de Fallos 305:2001; 310:2340; 315:156 y
sus citas).
Pero insisto, la juez a quo no puede resolver su incompetencia ratione
personae en los términos del art. 4 del CPC sin esperar la conducta que los
sujetos alcanzados por la competencia federal pudieran adoptar sobre el
punto. Es decir, sometiéndose voluntariamente a la intervención de los
tribunales locales u oponiendo la declinatoria (argto. art.2 del CPC; art. 16
del C.Civil)
2) Con relación a YPF S.A., contra quien sí se ha dirigido
expresamente la acción por parte de la actora, basta el argumento anterior
para descartar también, por el momento, su carácter de aforado a la justicia
federal.
Es que, si realmente fuera parte del Estado Nacional, cuestión que –
aclaro – no debo ahora analizar, vuelve a necesitarse su citación y
comparecencia en autos para descartar la prorroga tácita que pudiera
ejercer para el conocimiento de la causa por parte de la justicia local (arts.2 y
345 inc.1 del CPC).
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
la parte actora a fs. 1823, revocando, en consecuencia, la declaración de
incompetencia efectuada a fs.1762/6, debiendo continuar el trámite de las
presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial N°10 de este Departamento Judicial; 2°) Imponer las costas de
Alzada a Don Felix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. en su carácter
de vencidas (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace
lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1823, y se
revoca, en consecuencia, la declaración de incompetencia efectuada a
fs.1762/6, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 de este
Departamento Judicial; 2°) Se imponen las costas de Alzada a Don Felix
S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. en su carácter de vencidas (art.
68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad
(art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE
O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC). Cumplido, devuélvase a la
instancia de origen.-
RUBEN DANIEL GEREZ NELIDA ISABEL
ZAMPINI
Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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