En la ciudad de Pergamino, el 31 de marzo de 2014, reunidos en
Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia
en los autos N°1844-13 caratulados "ZABALA, ALFREDO HUGO Y OTROS
C/ COLANERI, ANA MARIA S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE
FALSEDAD (186)", Expte. 44.036 del Juzgado Civil y Comercial Nº 3
departamental, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la
votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel DEGLEUE;
Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se
resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel
DEGLEUE, dijo:
I.- El juez de la Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a
la excepción opuesta por la codemandada, y rechazando el pedido
formulado por los incidentistas, con costas a cargo de éstos que resultaran
perdidosos y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta el momento en que haya determinación firme para ello.-
Tal decisión provocó el recurso de apelación de los incidentistas,
Alfredo Hugo Zabala, Virginia Gñazzo; Adriana Patricia Arias; Héctor Omar
Díaz; Sergio Barrios, Griselda Mercedes Almada, Fernando Julián Ivanosky
y María José Domínguez a Fs. 279, el cual fuera concedido a Fs. 281 y
fundado mediante escrito de Fs. 285/294, no contestado por la contraparte,
llamándose autos para resolver a Fs. 316, providencia que, firme a la fecha
deja en condiciones la causa para ser fallada.-
Los agravios que expresan los apelantes son los siguientes: que
el juez de primera instancia rechaza el incidente, a petición de quien no esta
legitimada para oponer excepción de prescripción; que la sentencia tiene
efectos peligrosos; que no se tomara en cuenta la sobreabundante prueba
aportada al proceso; que la sentencia fue dictada en base a la contestación
de la demanda de la Sra. Colaneri, quien no aportó ninguna prueba y no
contestó en tiempo y forma; que no se trata de una anotación registral
propiamente dicha como la escritura traslativa de dominio; que en la
sentencia no se ha contemplado el requerimiento ni se han resuelto los
hechos interruptivos del Sr. Albarracín; que la incidentada no aportó ninguna
prueba de la posesión en el inmueble; que el juez no tomó absolución de
posiciones a la incidentada Ana María Colaneri; que no se consideró la
declaración de los testigos presenciales de los hechos; que no se consideró
la demanda que interpuso el Sr. Albarracín en el año 1999 por simulación de
actos posesorios; que no se consideró que el único poseedor del inmueble
en litigio fue el Sr. Albarracín, que vivió allí prácticamente toda su vida; que
la Sra. Colaneri interpone demanda de medidas preliminares en 2009; que la
escribana Noé opone excepción de prescripción en los términos de la ley
24.374; que en el acápite "hechos alegados" el Sr. juez afirma que los
demandados se limitan a pedir el rechazo de la pretensión; en el encuadre
legal por el principio "iuria novit curia", olvidándose del límite a dicho
principio; que el juez reconoce la falsedad ideológica del instrumento público,
pero son sólo atacables por acción de redargución de falsedad; que
encontrase que la acción se encuentra prescripta.-
II.- No puedo dejar de destacar que el escrito presentado como
expresión de agravios resulta hartamente confuso, mezcla de diversas
cuestiones sin un ordenamiento lógico y concreto, por lo que la tarea no
resulta sencilla, ni mucho menos, alcanzando dificultosamente los recaudos
previstos en el art. 260 del C.P.C.-
Sin perjuicio de ello, haciendo un esfuerzo interpretativo y en
honor a la economía procesal (Art. 34 inc. 5 ap. "e" del C.P.C.), he de tratar
las quejas en forma conjunta.-
En primer lugar, entiendo que el cuestionamiento sobre la
calificación de la cuestión jurídica planteada, el a quo ha sido claro y
acertado en su análisis, en tanto que si nos concentramos en el pedimento
inicial, haciendo ujn esfuerzo interpretativo, ya que el escrito de demanda no
es lo suficientemente claro, sino más bien confuso y no expresan
concretamente en que esta la falsedad del instrumento público que
cuestionan, entiendo que la cuestión planteada por los incidentistas, se
encuentra enmarcada dentro de lo que se denomina "falsedad ideológica" de
la escritura pública, cuya redargución de falsa peticionan.-
"La Falsedad material de un instrumento público o privado, es la
que resulta de una falsificación o alteración de todo o en parte, es decir
cuando se "fabrica" -falsedad por creación o elaboración- el instrumento, su
contenido o la firma y sello si lo hubiere. En cambio, falsedad ideológica es
la que surge de la alteración sustancial o intrínseca en el contenido de un
documento no falsificado materialmente".(cfr. Jorge Herrero Pons,
"Redargución de Falsedad. Teoría y Práctica", 2da. edición, Ediciones
Jurídicas, Buenos Aires, 2006, Pág. 203, punto 6).-
"La falsedad ideológica se consuma cuando en un instrumento
público se hacen afirmaciones no veraces. Para Pelosi será impugnable por
falsedad ideológica si el oficial públco falta a la verdad al narrar los hechos
con fuerza probatoria ocurridos en su presencia o cumplidos por él, y si las
partes hacen insertar declaraciones destinadas a probar que no fueren
ciertas." (Belluscio - Zanoni; "Código Civil y Leyes Complementarias.
Comentado, Anotado y Concordado ", T° 4, Pág. 557, Editorial Astrea,
Buenos Aires 1988).-
Y, digo ello ya que es lo que se desprende luego de analizar la
petición, en que lo que cuestionan son los dichos y hechos que la
demandada Colaneri habría manifestado a la escribana interviniente. Es que
no puede ser otra la intrepretación ya que no estan denunciando
falsificación, adulteración o supresión del documento, lo que podría
configurar su falsedad material.-
Aquí, cabe hacer un análisis de la naturaleza jurídica del acto
escriturario establecido por la ley 24.374, la cual en su art. 6° inc. e), dispone
que habiendo vencido el plazo de oposición (ya sea por el propietario o por
cualquier interesado, como sería nuestro caso), "El escribano interviniente
labrará una "escritura con la relación de lo actuado" ... La escritura contendrá
un relato de lo acontecido, y deberá indicar los datos del beneficiario y los
de su familia, la documenatación que haya presentado, la fecha de inicio de
la posesión, la existencia de cesiones, la prueba rendida en el caso de los
convivientes, los datos del inmueble (principio de la especialidad), etcétera.
Para Fazio Bello, se trata de una protocolización de una serie de actos
jurídicos, posesorios y administrativos" (Claudio M. Kiper, "Juicio de
Escrituración. Conflictos derivados del Boleto de Compraventa", 2da.
edición, edit. Hammurabi, José Luis Depalma editor, Pág. 188).-
Y, precisamente estos hechos y actos protocolizados por la
escribana, son los que los incidentistas califican de falsos, es decir que se
trata de un caso de simulación como bien lo calificara el juez, en tanto que la
"... simulación, es también una mutación de la verdad, pero no del contenido
de las declaraciones (falsedad ideológica) o de la corporalidad (falsedad
material), sino de la verdad sustancial que manifiestan los otorgantes y que
afecta al contenido y efectos del negocio jurídico... Lo que se ataca con la
simulación es la falta de sinceridad de lo que verifica en su presencia el
escribano. No se trata de atacar de falso lo materialmente hecho, el acto
jurídico en sí, y por eso no es necesario redargüir de falsedad la escritura,
sino un hecho que escapa al contralor del oficial públcio, a saber la
sinceridad de las partes. Por ello es que se considera que se va no contra el
acto jurídico en sí, sino contra la verdad de las partes." (Jorge Herrero Pons,
"Redargución de Falsedad. Teoría y Práctica", obra citada supra. Pág. 200,
punbto 4) y 207 , punto 13), respectivamente).-
En tal análisis y partiendo del derecho calificado, entiendo que la
decisión del juez de grado se concentró en la caducidad del derecho de los
apelantes para cuestionar el dominio otorgado por la escritura objeto del
incidente de redargución: ya que, si bien en la parte resolutiva destaca la
procedencia de la defensa articulada, si analizamos los fundamentos de los
considerandos claramente el a quo, descartó las dos posibilidades y en una
de ellas, precisamente abordó la caducidad de la acción basada en lo
dispuesto por el art. 8 de la ley 24.374, concluyendo que el plazo de diez
años que otorga la ley, había sido sobrepasado con "holgura ... para que el
titular de dominio o quienes se consideren con derecho, puedan ejercer las
acciones que correspondan ...".-
Asimismo, fue contundente al diferenciar los efectos de una y de
otra institución, esto es la prescripción y la caducidad, destacando la
imposibilidad de que ésta última se vea alcanzada ni por la interrupción ni
suspensión, como ocurre en la prescripcíón.-
Y, sobre ello, los apelantes nada hacen para rebatir la clara y
concisa conclusión, limitándose a efectuar una mera discrepancia,
abundando en frases -por cierto mezcladas, confusas y reiterativas- que
resultan meras opiniones de su parte, pero que no logran llegar a conmover
lo resuelto por el juez.
Si bien reconozco que el juez de grado, al resolver hace
referencia a la excepción "opuesta por la codemandada", lo cierto es que
analizando en forma unificada el fallo, lo que el juez hace es declarar caduca
la acción, decisión que se tomó acorde con los hechos expuestos y el
derecho invocado. Por lo que y de acuerdo a lo establecido por el art. 273
del CPCC y su doctrina corresponde subsanar la redacción en que se
incurrió en la parte resolutiva del fallo de primera instancia y que fuera
abordado correctamente en los considerandos, relativo a que ha de decirse
expresamente que lo que prospera es la caducidad del derecho invocado por
los incidentistas.-
En este entendimiento, me permito transcribir los claros conceptos
expuestos acerca de tal cuestión por la Dra. Scaraffia en un reciente fallo,
dictado en los autos caratulados: "Benavidez, Leandro c/Serato, Roberto y
otro s/Filiación" Expte. Nro. 1827-13, a saber: "Siguiendo las enseñanzas del
maestro Morello en "Cód. Procesales...Comentados y Anotados" T II-C pág.
101 claramente se señala que "Las sentencias deben ser ponderadas en su
contenido integal, o sea, no sólo tomando su parte dispositiva, sino
computando también, en su unidad, lo dedicado a explayar las motivaciones,
que son las síntesis de las cuestiones litigiosas materia de examen y
resolución, y los considerandos que constituyen, formal y sustancialmente, la
parte esencial de todo decisorio, puesto que en ellos se exteriorizan sus
fundamentos (Cám. Nac. com Sala B, Der. v. 86, p. 720)". Desde aquí se
advierte que hay una unicidad lógica entre los considerandos y la parte
dispositiva, en cuanto en los primeros se trataron los puntos relativos a la
impugnación de la paternidad, con tratamiento de los sujetos, objeto y causa,
reseñándose los antecedentes de la pretensión y no se verifica disociación
con la parte dispositiva ni afectación del principio de congruencia. Máxime
cuando en los pronunciamientos judiciales ha de primar el principio de buena
fe y teniendo en cuenta como lo enseña el distinguido jurista ya citado que
"La extrema gravedad que significa la sanción de nulidad de una sentencia
debe guardar una razonable relación con la importancia y trascendencia de
los vicios de forma que se le imputan: los cuales han de ser de suficiente
magnitud para descalificar el fallo como tal" -Cfr autor citado pág. 103-. A lo
que ha de adunarse que la deficiente redacción de la parte dispositiva puede
ser suplida (arts. 163 del CPCC y su doctrina, art. 171 C.P. , art. 18 de la
C:N.) en la segunda instancia.-"
Además, no puedo dejar de señalar que existió una contradicción
entre lo que ahora pretenden hacer parecer y lo que manifestaron durante el
proceso, esto es que la escribana Marta Noé no fue citada "sólo por
circunstancias anexas a la relación del caso", y que la demanda fue contra
la Sra. Colaneri únicamente, lo cual resulta contrario a sus propios actos, en
tanto que cuando el Juzgado le pidió aclaración al respecto, la apelante a Fs.
112 Vta. fue contundente al referir que la acción también lo era contra la
mencionada escribana, expresando que su "... responsabilidad recae
directamente ya que la ley exige como regla general; prima facie TENER A
LA VISTA la documental que las partes le otorgan; para que el escribano
pueda autorizar la escritura pertinente".-
Por otra parte, también cuadra señalar que la sentencia de grado
no se basó en la contestación de la demanda efectuada por la Sra. Colaneri,
como erróneamente señala la apelante, ya que el a quo fue claro al empezar
su análisis en lo que respecta al encuadre legal que le correspondía a la
acción, y sobre ello no existe crítica concreta y razonada, cosa que se
advierte en la mayor parte del escrito de agravios, con lo cual no se alcanza
a cumplir con la obligación normativa (art. 260 del C.P.C.).-
En tal entendimiento, el Sr. juez destacó que en base a lo
prescripto por el art. 8° de la Ley 24.374, había operado la caducidad del
derecho a cuestionar el dominio por ella otorgado, en tanto "... la escritura
cuestionada fue registrada el 26-09-1997, por lo que ha transcurrido con
holgura el plazo de diez años previsto en el citado Art. 8, para que el titular
del dominio o quienes se consideren con derecho, puedan ejercer las
acciones que correspondan, ya que la presente acción fue iniciada el 4-05-
2009 (ver cargo de Fs. 9) y, como se señalara no siendo la caducidad
susceptible de interrupción o suspensión, no caben dudas que la misma
habría operado, por ende no corresponde analizar los actos interruptivos que
denuncian los incidentistas" (Fs. 274 Vta./275).-
Y, al respecto cabe hacer una acotación, y es que si bien, como
refiere la apelante el juez utiliza un modo condicional o potencial del verbo,
lo cierto es que los períodos por él indicados, aseveran la ocurrencia cierta
del hecho liberatorio, por lo que independientemente de los términos y el
modo verbal utilizado, debe tenerse por efectivo el acaecimiento de la
caducidad.-
En lo que hace a la declaración de caducidad del derecho
efectuada por el juez primero, y que la recurrente dice que no se analizaron
los hechos interruptivos de la misma, ello fue expresamente resuelto por el
juez, al declarar expresamente que aquella no es "susceptible de
interrupción o suspensión::", por lo que el agravio no resulta cierto. -
Y ello en concordancia con lo resuelto por nuestro Máximo
Tribunal: "... Vale recordar aquí que aunque la caducidad guarde algún rasgo
común con el instituto de la prescripción, es una institución diferente ya que
constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión
de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las
partes, según el caso. De modo que, cuando como en el caso se ha fijado un
plazo de caducidad para el ejercicio de una acción, aquél no está sujeto a
interrupción ni suspensión ya que se aplica a pretensiones a cuyo ejercicio
se señala un término preciso, por lo que el derecho nace originariamente con
esta limitación de tiempo en virtud de la cual no se puede hacer valer una
vez transcurrido aquél (conf. C.S.J.N., in re "Sud América T. y M. Cía. de
Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.", sent. de 13XII1988, Fallos
311:2647 y ss. Ver asimismo: C.S.J.N., in re "Natasi c/Aerolíneas Argentinas
S.A. s/beneficio", sent. de 16X2002 y doctrina de esta Suprema Corte, en la
causa B. 59.319, sent. de 1III2006). En sentido concordante se ha señalado
que la caducidad implica que el derecho sometido a ella "nace con un plazo
de vida, y que, pasado éste, se extingue. Se trata pues, de que la facultad o
el derecho que es de duración limitada". Por el contrario, la "prescripción
significa, no que algo nazca con un plazo de vida, sino que, si durante
determinado tiempo está inactivo, no se puede luego imponer. Se trata, pues
de que si bien es de duración ilimitada sólo sigue siendo exigible si no se le
deja en desuso" (v. Abadalejo, M., Derecho Civil, Ed. J. Bosch, 14° ed.
1996, Barcelona, tomo 1, vol. 2°, p. 6506, conf. voto del doctor Roncoroni en
causa L. 90.606, sent. de 22XI2006). (Conf. SCBA, C 92864 S 13-8-2008,
Juez SORIA (SD)
CARATULA: Syddall, Miguel R. c/ Syddall, Erico y ot. s/ Cancelación
aumento de capital y rendición de cuentas, sumario Juba : B29959).-
Además, resultan muy esclarecedores los párrafos del fallo de nuestro
Superior Tribunal, que transcribo a continuación: "La caducidad, lo recuerda
Soler Aleu en “El Transporte Terrestre”, Ed. Astrea, 1980, pág. 215, es la
pérdida de un poder jurídico por no haberse ejercido o ejecutado ciertos y
determinados hechos o actos dentro de un plazo determinado.
Contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad no puede
interrumpirse pues es de cumplimiento fatal; pero puede impedirse
ejecutando el acto necesario y previsto por la ley o el contrato, antes de que
se cumpla el plazo, y en autos como quedó dicho no se verificó la ejecución
de ese presupuesto.
2.- Sentado lo que antecede corresponde ahora analizar si la
caducidad operada puede beneficiar a quien no la ha solicitado, conforme a
los términos en que ha sido planteado el agravio. Dice la impugnante que ha
violado el tribunal el art. 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial al
meritar la defensa de caducidad opuesta por el codemandado Mirto al
expresar agravios cuando tal presentación carece de valor como
consecuencia de haber sido declarada extemporánea la contestación de
demanda que la contenía, de modo que al fallar sobre un capítulo no
propuesto en la instancia de origen, se han violentado también los arts. 266
y 270 del mismo cuerpo legal. Considero que no le asiste razón. La Cámara
resolvió acoger la defensa opuesta, por entender que la caducidad se
produce “...porque el titular adoptó una conducta incompatible con la que
debía asumir para que el derecho alcanzara su plenitud...” (v. fs. 235). En
este sentido ha sostenido la mayoría de la doctrina que para declarar la
caducidad, el juez no debe atender sino al hecho objetivo del no ejercicio del
derecho dentro del plazo prefijado. Por la inacción del titular del derecho
durante un tiempo prefijado por la ley o por la voluntad del hombre para su
ejercicio afirman, se produce su extinción e impide la promoción de la acción
correspondiente, sin necesidad de ser opuesta por la otra parte (Del Gásperi
Morello, “Tratado de Derecho Civil”, t. III, pág. 399/400; conf. Giorgi,
“Obligaciones”, t. III, pág. 338 par. 225, nota 3; Salvat, “Obligaciones”, 6ta.
ed., t. III, pág. 683; Troplong, en Rezzónico, Obligaciones”, T. III, pág. 648;
Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. II, pág. 106/107; Fargosi,
“La Ley” 1975A1061).
"Por su parte ha dicho esta Corte que, contrariamente a lo que
ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio (conf.
Ac. 28.756, sent. del 25III80; Ac. 43.679, sent. del 4XII90). De modo que la
Cámara pudo dictarla aún cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de
las partes sin infringir las normas que se denuncian como violadas." (SCBA,
Ac 47273 S 22-12-1992, Juez MERCADER (SD), CARATULA: Ovis, Héctor
Pedro c/ Costas, Olegario Faustino y otros s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: AyS 1992 IV, 625, Sumario Juba: B22349).-
En lo que hace a la verificación de parte de la escribana de las
condiciones para acceder a los beneficios de la ley, como así también a la
superficie y al valor asignado, tales puntos debieron ser precisamente los
derechos que los accionantes debieron ejercer en tiempo oprtuno ante las
autoridades administrativas, y que por vencimiento de los plazos
establecidos por la normativa aplicable y a la que ya refiriera, quedaron
atrapados por el instituto de la caducidad.-
Nótese que los mismos actores reconocen la publicación edictal
que prevé la normativa legal (Ley 24.374), medio de notificación que implica
conocimiento presunto del trámite iniciado con motivo de la regularización
dominial incoado con motivo de la mencionada ley.
"Es propio de la notificación edictal la generación de un
conocimiento presunto (en ello se diferencia de la notificación por cédula que
produce un conocimiento cierto), siendo irrelevante la lectura en sí del
edicto." (CC0102 MP 105210 RSI-70-98 I 12-2-1998 CARATULA: Sotiru de
Dujmovic Mirta Irene s/ Pedido de quiebra (solicitada por J.J. Gil de Muro)
hoy su quiebra, Sumario Juba: B1402476).-
En relación al cuestionamiento sobre la prueba confesional de la
demandada Colaneri, debo advertir que la misma no fue solicitada por los
accionantes en su demanda, y nada cuestionaron ni alegaron sobre ello en
la audiencia de simplificación de proceso, por lo que no corresponde su
ponderación por esta Alzada (art. 272 del C.P.C.).-
Asimismo, debo destacar que fuera de los agravios sobre la
declaración de caducidad, y demás a los que me he abocado anteriormente,
los demás relativos a la falta de valoración de la prueba, posesión y demás
ensayados, la fundamentación de los mismos constituye una mera
generalización subjetiva, sin indicar de modo concreto dónde existe el error
invocado y cuales son los hechos acreditados en el proceso que podrían
llegar a derribar los argumentos expuestos en la sentencia.-
Es que la expresión de agravios debe contener "la crítica concreta
y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas "
(art. 260 CPC, cfr. DJBA 90-150), siendo insuficiente la mera disconformidad
con él o la repetición de una postura ya asumida y adecuadamente tratada
por el sentenciante, pues el apelante está obligado a demostrar por qué
estima falso el proceso lógico que genera la sentencia, qué premisas son
equivocadas y cuáles son los fundamentos que sustentan la configuración
de tal error (CAP C-1324/94, Reg.N°56 F°203, entre otras).
Cabe recordar que la segunda instancia no es autónoma, sino
dependiente de lo actuado en la instancia inicial y es revisión de su
sentencia, para lo cual se requiere la crítica de los agravios que de la misma
resulte, de tal modo que si faltaren esas argumentaciones carece el tribunal
de elementos para confrontar los argumentos del aquo, y en tal tesitura los
dermás agravios ensayados no logran constituir la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considera injustas o
equivocadas, lo cual los torna en inidóneos (art. 260 y 261 CPCC).
Además, he de mencionar que la recurrente en el final de la
expresión de agravios, menciona una serie de institutos, tanto de fondo
como procedimentales, en forma mezclada y sin explicar la conexión con el
caso de autos, sino que se limita a definirlos, pero de su aplicación al caso
concreto nada refiere, por lo que no corresponde su tratamiento, por no
reunir los requisitos del art. 260 del C.P.C.; es más en un punto la apelante
refiere al valor "justicia y seguridad jurídica", sin embargo cabe hacer saber
que esos principios no pueden ser aplicados en abstracto, y cuando el
camino tomado es el equivocado, habiendo otras acciones que los
accionantes pudieron haber recurrido para, quizás obtener un resultado
favorable y así sí dirían que el valor justicia se hizo concreto, pero en autos
no lograron acreditar su razón, ni la sinrazón del fallo cuestionado, por lo
cual su pretención actoral fue desestimada, resolución que propongo sea
confirmada.-
Asi, en un párrafo habla de la función del Asesor de
Menores, sugiriendo como al pasar, esto ya en el petitorio final , "se
considere la intervención promiscua deldefensor de menores" , sin embargo
fuera de que al cerrarse la etapa probatoria del proceso, nada dijo al juez de
la primera instancia sobre tal situación, lo cierto es que no se advierte desde
aquí la existencia de intereses o derechos de menores involucrados, ello en
orden a la pretensión incoada (redargución de falsedad) solamente por
personas mayores de edad, que hiciere necesaria la mentada participación
del Ministerio Pupilar (art. 59 del Cgo. Civil y doctrina).-
No puedo dejar de hacer notar, que los accionantes pretendieron
introducir prueba en tiempo no oportuno, cosa que fue vedada por el juzgado
(ver resolución de fs. 182), es más la prueba que hubiera esclarecido un
poco la cuestión, esto es la que surgiría del expediente administratrivo, no
tuvo éxito y no fue debidamente solicitada (ver contestación de Fs. 254/255 y
257/258) lo que refuerza mi convencimiento de que su actividad probatoria
no fue acorde con la pretensión y que lejos estuvo de llevar claridad al tema,
sino que, por ejemplo la testimonial rendida, por el contario, sería la propia
para otro tipo de acción. Es más, en una oportunidad posterior a la
demanda, introducen una pretensión totalmente extraña al objeto inicial del
proceso, esto es la petición de "nulidad de la escritura", en forma totalmente
extemporánea (art. 330 incs. 13 y 6 del C.P.C.C.), lo que demuestra una vez
más la falta de claridad de la parte actora, sobre la pretensión de su parte.-
Por último, cabe hacer una acotación final en relación a lo que los
apelantes refieren a que se le conculcan sus derechos, y ella es que con
referencia a la escritura de relación que debe otorgar el escribano
interviniente, tanto en caso de existir oposición del titular registral o de
terceros, o en caso de que la misma fuere desestimada (art., 6° ley 24.374),
tal acto notarial "debe ser inscripta en el Registro y a partir de allí produce
los efectos de la incripción de título a los fines del inicio del cómputo del
plazo de prescripción del art. 3999 del Código Civil (art. 8°) ... Cabe ahora
destacar que esta escritura no formaliza el título suficiente para adquirir
derechos reales. Ello porque no es un acto jurídico (causa) idóneo para
transmitir el derecho real, por diversos motivos. En primer lugar porque no
interviene ni emana del verdadero propietario. En segundo ligar porque así
surge de la ley 24.374, que le otorga a su inscripción registral los efectos del
art. 3999 del Cód. Civil. Si fuera título suficiente, el derecho ya estaría
adquirido y no sería necesaria ninguna prescripción complementaria ...
Otorgada la escritura de relación que prevé el art. 6° inc. e), este instrumento
debe ser inscripto en el Registro correspondiente a la ubicación del
inmueble. .. se produce el efecto del "inicio del cómputo del plazo de
prescripción del art. 3999". esto no significa que aquella sea un justo título,
sino que produce -con algunas diferencas- los mismos efectos, en especial,
la necesidad de que transcurran diez años de posesión para que el derecho
se consolide ... En suma, el beneficiarioque se acogiera a éste régimen y
lograra cumplir con los distintos pasos no sería dueñoni titular de ningún
derecho real sobre el inmueble, sino al cabo de diez años ... En el supuesto
bajo examen, los adquirentes, por el contrario, tienen la posesión pero
carecen de título suficiente, y para ser propietarios necesitan poseer diez
añosmás contados a partir de la inscripción registral ... " (Claudio M. Kiper,
obra citada, Págs. 193/197).-
De manera que, no existe una certeza absoluta de obtener el
derecho real sobre el bien, ya que el sujeto que ha gestionado los beneficios
de la ley 24.374, para lograr la consolidadción de tal derecho, deberá poseer
por el lapso de diez años a partir de la inscripción registral, plazo durante el
cual tanto el titular, y cualquier otro interesado (como en nuestro caso, los
aquí incidentistas), podrían intentar otras aciones judiciales que estimen
apropiadas para hacer valer sus eventuales derechos que ellos invocan
como conculcados.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el
alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión los señores Jueces Hugo Alberto LEVATO y
Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votaron en el mismo
sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel
DEGLEUE dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión
precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito
confirmar la sentencia recurrida, con costas a los apelantes que resultan
vencidos (art. 68 del C.P.C.).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces Hugo Alberto LEVATO y
Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votaron en el mismo
sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito
confirmar la sentencia recurrida, con costas a los apelantes que resultan
vencidos (art. 68 del C.P.C.).-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Graciela Scaraffia
Presidente
Excma. Cámara de Apelalcación
Civil y Comercial
Dpto. Jud. Pergamino
Roberto Manuel Degleue Hugo Alberto Levato
Juez Juez
Stella Maris Albani
Secretaria
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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