Planteadas al Centro Directivo dos cuestiones, por un lado, si constituida una sociedad de responsabilidad limitada al amparo del art. 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010 y con incorporación de los estatutos tipo puede añadirse un artículo adicional y mantener al tiempo los beneficios de plazo y arancel previstos en dicho precepto, y por otro, si los estatutos pueden prever que las controversias entre los administradores de la mercantil sean objeto de mediación y arbitraje, rechaza la primera de las posibilidades y admite la segunda al entender que la cláusula controvertida no contiene elemento que permita, a priori, entender que el posible objeto de controversia sea contrario a Derecho.
En cuanto a la primera cuestión, parte la DGRN de que, teniendo por el objeto el Real Decreto-Ley la agilización en la constitución de sociedades mercantiles posibilitando que se lleve a cabo, con carácter general, en un plazo reducido, en el supuesto regulado en el referido artículo la reducción de plazos en el ámbito registral es drástica, puesto que se exige que el total procedimiento de presentación, notificación de asiento, calificación, despacho y notificación de despacho esté finalizado en 7 horas hábiles.
. Remarca que para la consecución de este objetivo el precepto extrema los requisitos exigiendo la mayor sencillez estructural de la sociedad y que los estatutos se adapten a alguno de los aprobados por el M.º Justicia.
Concluye que si la sociedad no presenta la sencillez estructural exigida o los estatutos no se adaptan a los previstos no puede acogerse a los beneficios de plazo y arancel previstos en dicho apartado.
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la sumisión a mediación y arbitraje de los conflictos que puedan surgir entre administradores, indica el Centro Directivo que no puede rechazarse la inscripción de la cláusula genérica de sumisión porque no cabe presumir que cualquier conflicto entre los administradores sea ajeno al conocimiento jurisdiccional y por consiguiente susceptible de arbitraje.
. Entiende que será en el momento en que la controversia concreta y específica se someta al conocimiento del árbitro cuando éste deberá apreciar si la misma cae o no dentro del ámbito de su actuación.
. Ello así, considera que la cláusula que examina no contiene elemento alguno que permita, a priori, entender que el posible objeto de controversia sea contrario a Derecho ‐como si, por ejemplo, incluyera supuestos de responsabilidad penal, excluidos del ámbito de conocimiento de árbitros y mediadores‐.
Termina la DGRN señalando que será en cada supuesto en que se plantee un posible conflicto entre administradores cuando bien el mediador designado, bien el árbitro a quien corresponda conocer la controversia, habrán de pronunciarse al respecto.
► Autor: DGRN R 25 Jun. 2013 ESPAÑA
► Fuente: DGRN R 25 Jun. 2013 ESPAÑA
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