En enero de 1988 entró en vigencia en la legislación costarricense la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727, más conocida como Ley RAC.
Previo a la Ley y durante estos dieciséis años de su vigencia, se pueden recalcar valiosos avances que se han llevado a cabo en Costa Rica en la cultura RAC, tales como el plan piloto puesto en marcha por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el BID en el año 1994, lo fue la antesala para la creación del Centro de Mediación Familia del Patronato Nacional de la Infancia (1995), la Unidad RAC de la Escuela Judicial (1996), el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (1998), la Unidad de Jueces Conciliadores de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (2001), después de promulgada la ley le confirió al Ministerio de Justicia y Paz la competencia de autorización y fiscalización de los temas de resolución alterna de conflictos a nivel nacional, es ahí que se creó la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, conocida como Dinarac, de esta forma se impulsó en el año 2000 la creación del programa Casas de Justicia, y que desde su creación al año 2010 contaba con nueve Casas y del 2010 al 2014, se difundió el programa creándose 8 casas más, actualmente se cuenta con diecisiete Casas de Justicia que operan a nivel nacional.
Entre los principios y beneficios que podemos mencionar que se encuentran dentro de la Ley, son que promueve un lenguaje sencillo y coloquial para que las partes manejen sus diferencias, son mecanismos flexibles, informales, muchas veces reducidos en costos y tiempo, pueden ayudar a mejorar las relaciones entre las partes, son confidenciales, producen acuerdos satisfactorios y creativos, se dan soluciones basadas en el sentido común, descongestiona la actividad judicial y sobre todo que tienen eficacia de cosa juzgada material, es decir tiene la misma validez jurídica como si fuera una sentencia judicial de última instancia.
Es precisamente el carácter de cosa juzgada material, el que le da suma importancia a esta Ley, pues son las partes las que en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, derecho que está regulado por el artículo 43 de nuestra Constitución Política, deciden resolver sus diferencias alejados del Poder Judicial, y con total independencia de éste.
El artículo 9 de la Ley RAC específicamente dispone que “Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata”.
Es clara la norma transcrita y no deja lugar a dudas ni a interpretación de su eficacia jurídica. Igualmente, el artículo 64 de la Ley RAC, dispone que: “Contra el laudo en un proceso arbitral, solamente podrán interponerse recursos de nulidad y de revisión…”; es decir, si no se interponen dichos recursos, ó si interpuestos se rechazan, el laudo es ejecutable y tiene también eficacia de cosa juzgada material. Cabe destacar, que el recurso de nulidad contra el laudo es únicamente procedente por razones de forma y no de fondo, es decir, no podrá entrar a conocerse de los argumentos del fondo.
Es claro entonces, que nuestro legislador, tuvo la intensión inequívoca de dotar de eficacia de cosa juzgada material tanto los acuerdos conciliatorios como los laudos arbitrales, ambos, según las disposiciones de la Ley RAC y no podrían las partes ni tampoco ninguna autoridad administrativa ni judicial, desconocer esa eficacia, pues actuarían en contra de la Ley.
Lo anterior se fundamenta en la seguridad jurídica que caracteriza el ordenamiento jurídico costarricense, que tiene su base en el principio de legalidad que le impone a los funcionarios públicos, incluyendo los jueces de la Republica, a no dictar actos administrativos ni resoluciones judiciales que vayan en contra de lo expresamente dispuesto por la Ley.
En ese mismo sentido, es importante indicar que los jueces de la República, no tienen competencia para desconocer los acuerdos conciliatorios y los laudos que cumplan con los requisitos de la Ley RAC, en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 165 que “Todo juez tiene limitada su competencia … a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla … El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada”.
Igualmente, el artículo 168 del mismo cuerpo legal indica que “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.”; es decir, si un juez ordinario no reconoce y/o ejecuta una acuerdo conciliatorio ó un laudo arbitral, estaría actuando fuera de su competencia y la resolución que dicte en ese sentido sería nula y contraria al ordenamiento jurídico.
La cosa juzgada material, que resulta de un acuerdo conciliatorio ó de un laudo arbitral, podemos considerar que es el alma misma de la Ley RAC, ya que, tanto el legislador, como las partes al pactar las cláusulas de resolución de conflictos, lo que buscan es tener una opción diferente a los Tribunales de Justicia, para resolver sus diferencias, y toda acción en contrario al reconocimiento de esa eficacia jurídica sería como una estocada a la Ley, que la desangraría hasta su muerte legal y práctica. No actuarían a derecho los jueces que no reconozcan, no solo el valor legal, si no que Constitucional de la Resolución Alterna de Conflictos, y flaco favor se le haría a la seguridad jurídica de Costa Rica, el día que así se hiciera.
► Autor: Laura Carmiol
► Fuente: Laura Carmiol
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