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Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

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--buscada--Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Sala H.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Sala H. Causa. 502.875. Autos: Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros s/daños y perjuicios. Cuestión: Supuestas injurias. Animus jocandi. Comentarios televisivos con humor. Resolución. Confirma la sentencia apelada. Sin disidencias. Fecha: 5-JUN-2008.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  22/09/2008, artículo bajo protocolo A00232498327 de Utsupra.com IUS .

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Utsupra.com --buscada--Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Sala H.



"Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros s/daños y perjuicios".-
Rec. N°: 502.875.-Juzg: 64.-

En Buenos Aires, a 5 días del mes de junio del año 2008, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:"Grassi, Julio César c/Arte Radio Televisivo Argentino SA y otros s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 437/46), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por emisiones televisivas realizadas por los demandados, expresan agravios Arte Radiotelevisivo Argentino SA (fs. 475/83), el actor (fs. 486/8), y la demandada Cuatro Cabezas SA (fs. 489/96). El actor contestó el traslado a fs. 498/502 y a fs. 503, la primera de las empresas mencionadas a fs. 506/10 y la segunda a fs. 512/6.
Sostiene Arte Radiotelevisivo Argentino SA (emisora de los programas en cuestión) que en los programas de televisión que motivan el reclamo no se efectuó un juicio de valor sobre el actor, ni se trató de desprestigiarlo; sólo se enfocaron temas de actualidad con humor. Agrega que el actor se vio involucrado en supuestos hechos delictivos que cobraron mucha notoriedad, y que diversos medios se ocupaban del asunto. Insiste en que no hay injuria cuando media "animus jocandi". Cita precedentes judiciales que, a su entender, avalarían su postura. Pide también que se aplique la doctrina de la real malicia. En subsidio, cuestiona el monto de la indemnización y que se haya ordenado la publicación de la sentencia. Similares agravios vierte la codemandada Cuatro Cabezas SA.
Por su parte, el actor se agravia de la cuantía indemnizatoria, que considera insuficiente. Formula consideraciones sobre la amplia difusión del programa conocido como "CQC" y a su condición de sacerdote.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que en diversas emisiones del programa televisivo "CQC" (Caiga quien caiga), se hicieron referencias a la persona del actor y a la situación que estaba viviendo, con sentido humorístico.
Lo que corresponde evaluar en este caso si tales bromas se excedieron, o no, de su finalidad y si, en su caso, constituyeron una injuria.
Sostienen los demandados que el animus jocandi impide la configuración de la injuria. No comparto esta posición, pues no puede descartarse que las bromas, sátiras, comedias, y géneros similares puedan, en algún caso, lesionar la honora de una persona. No es posible en esta temática fijar reglas estrictas, ya que deben ser valoradas las circunstancias particulares de cada caso.
Resolvió la Corte Suprema (por mayoría), 29/9/98, en la causa "Cancela, Omar J. v. Artear S.A. y otros" confirmando el criterio de mi distinguido colega Dr. Giardulli, que "la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa sin censura previa cubre -con algunas atenuaciones por las características de los medios empleados- a las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión, en tanto éstas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas; y que su tutela alcanza también a las manifestaciones de esta índole vertidas en programas de corte humorístico, destinados a la sátira social o política (Fallos 315-1943).
Que el aludido derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119-231; 155-57; 167-121; 269-189, consid. 4; 310-508).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 CN.). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos 308-789; 310-508).
Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas de las convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobadas por la Asamblea General de la O.N.U. el 10/12/48; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la O.N.U. el 16/12/66, aprobado por la ley 23313).
(...) Que las responsabilidades ulteriores previstas en el texto constitucional - necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos- se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito civil (art. 114 CP.; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1109 CC.). En el específico campo resarcitorio, se trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia.
(...) Que, sentado lo expuesto, cabe expresar que la responsabilidad atribuida a los recurrentes no ha importado una indebida restricción del derecho constitucional a la libertad de expresión, toda vez que no puede considerarse tal la exigencia de que los medios transmitan su mensaje social en forma prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas, que puedan dañarla injustamente (conf. doct. Fallos 310-508)".
En lo que aquí interesa, surge del mencionado fallo que la sátira o el humor también pueden causar lesiones a los derechos personalísimos de terceros, que deben ser resarcidos. También se decidió que no son procedentes argumentos tales como los que tienden a justificar la eximición de responsabilidad en la intención de bromear de los autores del hecho (animus jocandi), para un específico programa de entretenimientos. En el ámbito del derecho resarcitorio civil, la culpa se configura tanto por acción como por omisión, al margen de supuestos de responsabilidad objetiva derivados de actos antifuncionales o de abusos del derecho. Así como no es necesario un específico animus injuriandi, salvo que se lo interprete como dolo, es también indiferente el propósito que hubiere padecido la víctima. Aun cuando no mediara intención de dañar, la negligencia o imprudencia bastaría para justificar la acción resarcitoria conforme a los principios generales de la responsabilidad subjetiva (CNCiv., sala A, 10/11/1997, "Battafarano, Alberto L. v. Telearte S.A.", JA 2000-I-síntesis). Asimismo, que el llamado animus jocandi, aún de existir y demostrarse, no basta para la desincriminación, si los términos proferidos conllevan una exteriorización de un pensamiento lesivo para el honor de otro, según se ha definido la naturaleza de la injuria (C. Civ. y Com. Rosario, sala 2ª, 4/6/1992, JA 1993-II-667).
Cuando se lesiona un derecho personalísimo como el del honor -en el caso a través de los medios de comunicación- no posee relevancia decisiva que se haya actuado sin intención de injuriar. En efecto, cuando no exista ese dolo o malicia, la acción resarcitoria está asegurada por el art. 1109 del Código Civil. En tanto el art. 1089 del Código Civil se refiere a calumnia e injuria de cualquier especie no hay razón para entenderla limitada a las especies penales que tipifica el código represivo. Por ser ello así, basta con la conducta culpable que desacredite o deshonre para que se genere la obligación de indemnizar (CNCiv., sala I, 21/12/1999, "Díaz de Vivar, Elisa Matilde v. Neustadt, Bernardo y otros s/daños y perjuicios").
También debo adelantar que en numerosos precedentes he descartado la aplicación
de la teoría conocida como "real malicia", como factor de atribución. Por otra parte, la distinción entre la protección que corresponde al funcionario público y la propia del ciudadano común es sostenida por nuestro derecho, pero no por la aplicación de la doctrina de la real malicia, sino por la consideración de que en el área de su actuación pública, se avizora en el funcionario una suerte de remisión de antemano ofrecida, que torna aplicables los principios de buena fe y de la teoría de los actos propios. Es que, quien tiene preeminencia social y poder, goza de beneficios, incluido el de la publicidad de sus explicaciones, descargos y rectificaciones, a la vez que se somete a la impugnación y crítica de los actos que se identifican con la actuación pública. No pierde el derecho al honor, ni tiene menos, sino que entrega por voluntad implícita, en el área de su esfera de actuación, un sector a la opinión pública (CNCiv., sala H, 29/3/1996, "M. de D. D. V., R. v. Editorial Perfil S.A. - Revista Noticias", JA 1998-II, síntesis). Es claro que el actor no se encuentra en esa situación.
No obstante, aún prescindiendo de ello, quienes propugnan su aplicación sostienen que el estándar que surge de la doctrina de la "real malicia", elaborado por la Suprema Corte de los Estados Unidos, puede cobrar sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o inexactitud. Sólo en este contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia. Tal apreciación no tiene lugar en caso de opiniones, juicios de valor e ideas, como ocurre en este caso con las expresiones de humor vertidas, en definitiva juicios de valor.
Señala Pizarro, al comentar el referido caso "Cancela" (JA 1999-II-166), que "el tema presenta especial complejidad pues en esta materia, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de información de hechos en sentido estricto (noticias) no es posible predicar la exactitud o inexactitud de lo informado: la expresión de ideas y opiniones, no toma como referencia un dato de la realidad externa, sino que, por el contrario, importa manifestar algo que proviene del interior del emisor y que, por su naturaleza misma, no es susceptible de un juicio de exactitud - inexactitud, ni menos aún de prueba alguna en torno a ello. Una idea o una opinión puede ser justa o injusta, agraviante o no, pero nunca exacta o inexacta, verdadera o falsa" .
Agrega este autor que un aspecto importante a considerar es el siguiente: tratándose de expresión de ideas y opiniones, que siempre tienen un perceptible contenido subjetivo y valorativo, los límites internos deben ser flexiblemente emplazados, en torno a la configuración de un agravio o de un insulto injustificado. Calibrar si se está, o no, en presencia de un insulto injustificado impone determinar si existe relación razonable "entre lo que se ha expresado y el resto del discurso, las finalidades de éste y su tono general". Se advierte de inmediato una connotación subjetiva que debe ser ponderada necesariamente a la hora del diagnóstico jurídico.
También Gullco expresa que hay responsabilidad cuando la base fáctica cierta sirve de fundamento para la formulación de juicios de valor insultantes ("Dos doctrinas sobre libertad de expresión en un fallo judicial", LL, Sup. Const., 2007-12)
El especial reconocimiento constitucional a la libertad de prensa no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, este derecho no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, ni protege la falsedad ni la mentira y la Constitución Nacional tampoco consagra el derecho a la deshonra, ni al descrédito ni a la difamación (C.S.J.N. Fallos 308: 789).
Pues bien, la observación de los videos me lleva a concluir que, en el caso, las demandadas excedieron su función informativa, a la vez que burlona. Es cierto que el hecho que involucra al actor tomó amplia difusión y que fue objeto de variados comentarios y tratado en diversos programas periodísticos. También es verdad que se encuentra en trámite una causa penal en la que se pretende dilucidar lo acontecido.
No obstante, los programas emitidos por "CQC" no se limitaron a difundir y -si se quiere- a criticar, sino que designan al actor de una manera que sólo permite considerarlo como una persona detestable, indigna, si se advierte que todas las bromas y sátiras pretenden mostrarlo como un sacerdote que, aprovechándose de su condición, pretendía disfrutar de relaciones sexuales con menores. Se resolvió en otro caso, cuya doctrina comparto, que constituye una auténtica injuria una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no repudiables (CNCiv., sala B, 3/9/2001, JA 2002-II-332).
Hubiera preferido que esta sentencia se dictase una vez resuelta la causa penal, que hubiera arrojado más luz sobre este asunto. Ello no es posible pues una suspensión de este proceso sería excesiva, valorando que dicha investigación avanza de manera mucho más lenta, y que está en juego la garantía de defensa en juicio. Al ser así, también debo tener presente que el actor goza de la presunción de inocencia, circunstancia que no pareció advertirse en los programas televisivos que motivan este litigio.
Por otra parte, debe seguirse un criterio amplio, pues la expresión "injuria de cualquier especie", utilizada en el art. 1089 CC., sirve para contemplar las imputaciones que atacan el honor, aunque no encuadren en el tipo penal (CNCiv., sala C, 20/3/1990,.JA 1990-III-297).
Creo innecesario, como lo entendió el juez de primera instancia, transcribir aquí lo que se aprecia en los videos acompañados. Lo cierto es que su contenido es ofensivo.
Por ende, propicio que se confirme la sentencia apelada en tanto condenó a las demandadas a resarcir al actor.
Suscita agravios de ambas partes el monto de la indemnización fijada ($30.000), insuficiente para uno, elevada para otros.
Sostiene el actor que debe tenerse en cuenta la difusión y cantidad de espectadores del programa. No hay prueba acabada sobre este punto, pero el argumento -en este caso- no me convence, ya que no puedo omitir que, en esa época, muchos medios de prensa se referían al caso, instalado en la opinión pública. No es posible suponer que las burlas de los demandados le dieron mayor trascendencia. Por otro lado, como reconoce el propio apelante, la indemnización tiene naturaleza resarcitoria.
Cita también el actor precedentes, incluso de esta Sala, en el que se establecieron montos mayores. Tampoco el argumento es de peso ya que: a) algunos eran casos de noticias falsas, mientras que aquí el hecho se encuentra sujeto a una investigación. Esto es de público conocimiento y, además, se produjo prueba en este sentido; b) en algunos casos se lesionó el honor o la intimidad de personas desconocidas, mientras que el actor, como hombre público, está más expuesto. Además, su condición de sacerdote me hace pensar en que debe tener más entereza y resistencia a los ataques o críticas que pueda sufrir.
En cuanto a las quejas de los demandados, señalo que no constituyen una crítica razonada de los fundamentos del fallo, pues no se exponen argumentos que induzcan a pensar que la indemnización no es razonable.
Finalmente, Arte Radiotelevisivo se agravia de que se haya ordenado la publicación de la sentencia. Señala que la nueva publicación, en lugar de reparar la ofensa, haría que se penetre en ella nuevamente. Además, señala que no se está en presencia del caso previsto por el art. 1071 bis.
El segundo planteo fue respondido negativamente por la Corte hace ya tiempo. Se dijo que frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, no existe obstáculo alguno para que este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Código Civil que permite como forma de reparación no excluyente la publicación de la sentencia (Corte Sup., 20/8/1998, JA 1998-IV-282). Numerosa doctrina sostiene también este criterio.
Al ser una de las características propias de la protección de los derechos personalísimos la previsión de otra reparación más allá de la indemnización pecuniaria, dado que para determinados valores de la vida, como el honor, aquélla por sí sola no cumple con la necesidad de equilibrar el orden lesionado, es procedente admitir la pretensión de publicar la sentencia que hace lugar a la reparación respectiva (CNCiv., sala D, 3/6/1998, "Neustadt, Bernardo c/Cavallo, Domingo Felipe").
Esta Sala decidió que la publicación de la sentencia -o de la retractación del ofensor- tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar los efectos futuros del daño moral, en tanto la víctima así lo considere y el juez lo estime oportuno (CNCiv., sala H, 11/3/1998, JA 1998-II-181).
En cuanto a la posible agravación de la situación, en el caso me inclino por confirmar lo resuelto ya que, en la duda, entiendo que es el actor (víctima) quien debe juzgar si la publicación resarce su interés dañado. Es cierto que la última palabra es de los jueces; entiendo que la publicación beneficiará, más que perjudicar, al aquí demandante.
Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado, teniendo en cuenta la suerte corrida por cada uno de los recursos (art. 68, párrafo segundo del Código Procesal).
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Fdo. Jorge Alberto Mayo, Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper.








///nos Aires, 5 de junio de 2008.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios; con costas de esta instancia en el orden causado, teniendo en cuenta la suerte corrida por cada uno de los recursos (art. 68, párrafo segundo del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Fdo. Jorge Alberto Mayo, Jorge A. Giardulli y Claudio M. Kiper.

► Autor: UTS

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