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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Tasa de Interès moratorio aplicable. Cambio de doctrina.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. Autos: Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios. Cuestión: Tasa por intereses aplicable. Resolución: corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fecha: 20-ABR-2009.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F. Causa: 57.739/95. Autos: LANG VICTOR C/ CAMINO DEL ATLANTICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: accidente de tránsito en ruta concesionada. Supuesta faltante de indicación de curva y de reparación del pavimento. Culpa concurrente. Resolución: Confirmación. Sin disidencias. Fecha: 25-OCT-2007.

► Más Información.  



 


  Jueves, 28 de marzo de 2024

  Derecho Notarial

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala G.




Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala G. Causa: 587.590. Autos: YPF S.A. C/ ASOCIACION CIVIL CLUB YPF S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cuestión: inclumplimiento de contrato. Morigeración de intereses contractualmente pactados. Modificación parcial de sentencia. Fecha: 6-DIC-2011.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  02/03/2012, artículo bajo protocolo A0024736080 de Utsupra.com Notarial .

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Utsupra.com Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala G.



"YPF SA c/ ASOCIACION CIVIL CLUB YPF s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" J. 110.

Sala G R. 587.590.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Las particularidades de este juicio y razones de economía y celeridad procesal (art. 34 inc. 5° ap. del CPCC) persuaden a la Sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando así el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y lo que seguidamente se decide.

II.- Contra la sentencia de fs. 241/50 se alza la actora quien a fs. 259/61 expresa agravios, los que no han sido contestados.

En su presentación recursiva, la apelante se queja por la morigeración de los intereses convencionalmente pactados que dispuso el a-quo y por la imposición de las costas a su parte, en lo referente al allanamiento a la excepción de prescripción de los intereses devengados con antelación al 06.07.02.
}IIII.- En el caso, los intereses peticionados, en tanto provienen de una cláusula convencional orientada a enjugar el daño derivado del retardo en el cumplimiento de las prestaciones pecuniarias del contrato, constituyen intereses moratorios pactados y, desde esa esfera, se encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o bien en el concepto de interés punitorio, en tanto atienden a una doble finalidad, que importa establecer de antemano a cuánto se eleva o cotiza el perjuicio derivado del incumplimiento y a su vez, operar a modo de compulsión directa a fin de asegurar el cumplimiento del deudor.

En la especie, los aludidos accesorios no son otros que los pactados expresamente en la Cláusula SEGUNDA del contrato que vinculó a las partes (8% anual).


A su turno, se aprecia que la ejecutante ha pretendido el cómputo de otra suma dineraria en concepto de cláusula penal destinada a resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que se establecieron en un 36% anual.

En efecto, cada reclamo responde a títulos diferentes. Por un lado, pretende el pago del saldo de precio adeudado, con más los intereses punitorios (vgr. moratorios pactados) devengados y por el otro, se persigue el importe de la cláusula punitiva.

A fin de resolver en definitiva la cuestión que concita la atención de este colegiado, no será ocioso puntualizar que en nuestro sistema la inmutabilidad de la cláusula penal -en su faz de tarifación anticipada del daño- reviste caracteres de relatividad y con sustento en el artículo 656 del Código Civil el órgano jurisdiccional está facultado a modificarla, pues por regla de principio debe respetarse la autonomía de la voluntad plasmada en la convención (1137 y 1197 del Código Civil), limitándose la jurisdicción a morigerarla cuando traduce un exceso manifiesto y notorio, al punto de tornarse contraria a la moral y las buenas costumbres.

En el sub iudice, y conforme los principios que informan a la norma precedentemente citada -que giran en derredor de conceptos tales como la verificación de una desproporción que ha de ponderarse en orden a la gravedad de la falta y el quantum de las prestaciones, como así también en relación al valor equidad que se desprende de las directivas que atañen a las circunstancias del caso- estima el Tribunal que, conforme los dispositivos que además emergen de las previsiones de los artículos 21, 502, 953 y 1071 del Código Civil y, por aplicación de la regla moral en ellos prevaleciente; resulta atendible y prudente el temperamento adoptado por el anterior juzgador.

En razón de lo expuesto, se confirma la decisión apelada en cuanto morigeró los intereses estipulados en el contrato que vinculó a las partes -por todo concepto-, a la tasa del veinticuatro (24%) anual, al entender que dicha rata procura un adecuado equilibrio para resarcir al acreedor y evita un crecimiento excesivo y artificial de la obligación, a la par que resulta útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el deudor, atendiendo tanto a la causa como al objeto del negocio jurídico.

Sin embargo, en razón de que la doctrina plenaria de ésta Cámara "in re" "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (del 20 de abril de 2009), sólo resulta de aplicación en aquéllos supuestos en los cuales la tasa de interés no está determinada por las partes o por disposición legal alguna, debe admitirse el agravio en cuanto limitó la aplicación de la tasa convencional -ahora morigerada- desde la mora hasta la fecha del pronunciamiento y luego a la tasa activa.

En consecuencia, se modifica el pronunciamiento apelado en el sentido de que los intereses deberán calcularse a la alícuota del 24 % anual desde el día 06.07.02 y hasta el efectivo pago.

IV.- La parte demandada opuso la excepción de prescripción, de conformidad a lo que prevé el artículo 4027 CC, en relación a los intereses devengados con antelación al 06.07.02, dada la fecha de interposición de la demanda.

Al evacuar el traslado correspondiente, el actor se allanó a la defensa y solicitó la aplicación de las costas en el orden causado (art. 76 del C.Pr.); por lo que se agravia el apelante de la decisión del magistrado que se las impuso, por aplicación del artículo 69 del código adjetivo.

Corresponde precisar en lo atinente, que al haber sido oportuno el allanamiento y ante lo expresamente previsto por el artículo 76 del Código Procesal el agravio debe admitirse y, por tal razón, las costas relativas a la excepción de prescripción de los intereses, deben imponerse en el orden causado.

V.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia de fs. 241/50, con el siguiente alcance: a) disponer que los intereses se deberán liquidar por todo concepto a la tasa del 24 % anual, desde la fecha de la mora (06.07.02) y hasta el efectivo pago. b) imponer en el orden causado las costas generadas por el incidente de prescripción de los intereses y; confirmarla en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. II. Sin costas, por no haber mediado contradictorio. III. Devuélvase y encomiéndase a la instancia de grado la notificación de la presente a los interesados.



Carlos A. Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza Casares







► Autor: UTS

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