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  Jueves, 28 de marzo de 2024

  Derecho Penal

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El suicidio: algunas claves para entender su regulación el Código Penal




Ref. Doctrina Especial para Utsupra. El suicidio: algunas claves para entender su regulación el Código Penal. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. La protección de la vida humana. ¿Existe el derecho constitucional al suicidio?. La protección desde el Código Penal, el art. 83. La instigación al suicidio. La ayuda para cometer suicidio. Situaciones especiales.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  23/02/2015, artículo bajo protocolo A00286619862 de Utsupra.com Penal .

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El suicidio: algunas claves para entender su regulación el Código Penal

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La protección de la vida humana. 3. ¿Existe el derecho constitucional al suicidio? 4. La protección desde el Código Penal, el art. 83. 4.1. La instigación al suicidio. 4.2. La ayuda para cometer suicidio. 5. Situaciones especiales. 6. Conclusión.

1. Introducción.


En lo que hace a la esencia de nuestro Código Penal, es imposible no remitirnos por instinto a decir que es un conjunto de normas que tiene como fin indicar la amenaza de una aplicación de pena (mensurada entre un quantum mínimo y máximo) por el hecho de cometer una acción que daña o lesiona un bien jurídico.

Conforme se suceden los artículos destinados a describir lo que se conoce como el “tipo penal”, el legislador argentino ha ido protegiendo los distintos bienes jurídicos que ha creído indispensables para la convivencia social.

Ahora bien, centrándonos en uno de los bienes jurídicos más importantes, el legislador ha decidido proteger la vida humana entre los arts. 79 y 108, donde puede verse que se la resguarda desde distintos ángulos y niveles.

En esta oportunidad, nos centraremos solamente en el capítulo I, titulado “Delitos contra la vida”, y en particular en el art. 83, pero sin dejar de lado las necesarias aclaraciones previas respecto del ámbito constitucional pertinente y lo concerniente al homicidio.

Por último, se analizaran algunos aspectos esenciales en relación al delito señalado y ciertas circunstancias especiales que lamentablemente podemos ver en la vida cotidiana de cualquier sociedad.

2. La protección de la vida humana.

Como ya se ha dicho, en estos artículos el legislador argentino ha tenido como norte proteger uno de los bienes más preciados que tiene todo ser humano, la vida.

Por ende, no resulta extraño que la protección tenga la mayor amplitud posible, dado que la vida de un ser humano puede ser dañada por infinitas acciones y en muchos niveles.

En esta oportunidad nos centraremos en aquellos artículos que tienen como fin evitar que se produzca un hecho fatal e irreversible, que es, la muerte de una persona.

El sentido más lógico -y la lógica ha demostrado siempre ser una gran aliada del derecho- ha llevado a proteger a la vida del ser humano cuando es otro el que directamente atenta contra ella, resultando en su muerte: el homicidio.

Etimológicamente el término procede del latín homicidĭum, un compuesto de homo, "ser humano", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matar a un ser humano".

Y así es como lo regula el Art. 79, el cual reza “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.” Y he aquí donde se establece claramente y sin lugar a dudas o a interpretaciones, que lo crucial es que una persona atente contra la vida de otra y le ponga fin con su accionar (o en su omisión, dependiendo del tipo penal).

Sin entrar en detalles respecto de los distintos agravantes del homicidio, aquellos que son tipificados como dolosos -donde se ha buscado intencionalmente la muerte de la víctima- y aquellos que son el resultado de un obrar imprudente, negligente, impericia o inobservancia de reglamentos y/o deberes a su cargo –homicidio culposo- el resultado al que se llega siempre es el mismo: la víctima ha perdido su vida.

Ahora bien, la atención no va a centrarse en esta oportunidad en el delito de homicidio, sino en la contracara de la moneda de protección a la vida humana, esto es, la instigación al suicidio.

Más adelante veremos cómo está compuesta esta figura legal y los distintos supuestos y/o precisiones que deben hacerse para entender cabalmente hacia donde apunta esta protección tan particular que tiene nuestro código penal, pero previamente es necesario hacer un acápite aparte para esclarecer el derecho que tiene toda persona respecto de su propia vida, ya que analizaremos el suicidio.

3. ¿Existe el derecho constitucional al suicidio?

Nuestra carta magna no contiene expresamente garantía y protección respecto de la vida humana, como si lo hace taxativamente con otros derechos, comúnmente denominados derechos “civiles y políticos” y los denominados “económicos, sociales y culturales”, diseminados a lo largo de toda la Constitución Nacional, pero con firmes bases en los Arts. 14 y 14 bis, respectivamente.

En cambio, así como es imposible negar que estos resultan ser una requisito sine qua non en relación al goce de todos los demás derechos, resulta imprescindible caer en el Art. 33 de nuestra carta magna, usualmente denominado como “derechos implícitos”. Textualmente refiere que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”

Por ende, si es ilógico sostener que en nuestro estado de derecho la soberanía del pueblo y/o la forma republicana de gobierno sean capaces de atentar contra la vida humana, el derecho a la vida se encuentra protegido por nuestra principal normal fundacional.

En este sentido, la prestigiosa constitucionalista Angélica Gelli resalta que es necesario remitirse a lo dispuesto por el Art. 29 de la Constitución Nacional, en donde se establece que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos no pueden quedar a merced de dictaduras legales eventualmente establecidas por el Congreso Federal o las legislaturas provinciales. Así pues, si bien en sentido estricto no se menciona a la vida como un derecho especialmente protegido, aparece como un valor merecedor de protección especial. (1)

Ahora bien, sabiendo ya que la vida es un bien constitucionalmente protegido por nuestro país, es importante analizar si los habitantes del pueblo argentino tienen el derecho constitucional de terminar de manera autónoma con su propia vida.

Este camino nos lleva a adentrarnos en la clausula referente al derecho a la intimidad, dado que el único límite que los hombres tienen para realizar acciones son las que estipula la Constitución Nacional en su Art. 19.

El principio constitucional de reserva e intimidad conviene que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Si una persona decide voluntariamente ponerle fin a su vida, y esta acción no ofende al orden público ni la moral pública, pero tampoco perjudica a un tercero, es imposible que el estado pueda entrometerse. La intimidad de cada hombre que cumpla con esos requisitos nunca puede ser invadida por ninguna autoridad estatal.

4. La protección desde el Código Penal, el art. 83.

Retomando lo expuesto anteriormente, es hora de enlazar lo ya concluido: está prohibido matar a una persona -ya que es un delito penal-, y está constitucionalmente permitido que una persona se suicide. Por ende, lo que sí está penado es la instigación a cometer un suicidio y la ayuda a realizarlo, independientemente si el suicidio hubiera ocurrido o si por alguna razón externa a su voluntad no lo hubiere consumado.

Etimológicamente el término procede del latín suicidium, un compuesto de sui, "sí mismo", y caedere, "matar", de modo que literalmente significa "matarse a sí mismo".

Puede verse aquí como el legislador intenta proteger la vida de la persona humana más allá de la propia voluntad del suicida, dado que lo que se busca evitar es que se le preste ayuda y/o se lo instigue para su acometimiento. Y no resulta redundante ni sobreabundante destacar que esta protección ha estado presente desde el primer código penal sancionado en nuestro país, próximo a cumplir 100 años. (2) Lo que así se repele es el menosprecio por la vida ajena, dado que el autor de este delito no mata, pero instiga o ayuda a que otro se mate. (3)

En este sentido, ya es posible avizorar que para que se configure el tipo penal de instigación o ayuda al suicidio es necesario la intervención de dos sujetos: por un lado -el principal en cuestión-, el suicida; y por otro –sobre quién va a recaer la condena penal- el que lo ha instigado o lo ha ayudado a cometer semejante atropello contra su vida, sin que tenga relevancia si ha llegado a su fin o no la vida del suicida.

Ahora bien, separemos las acciones que describe el tipo penal para poder analizarlas y trabajar sobre ellas un poco más, dejando de lado si se consigue el resultado de la muerte del suicida, dado que como ya se ha dicho, este delito pena también la tentativa.

4.1. La instigación al suicidio.

En primer lugar tenemos que la acción es instigar, y según el Diccionario de la Real Academia Española (4), deriva del latín instigāre y significa Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo. A su vez, las definiciones de dichas acciones redundan que significa mover o estimular a alguien para que ejecute algo. (5)

Entonces, no hay ninguna duda respecto de lo que lleva en sí la acción, y aquí es donde se abre un interminable universo de posibilidades, toda vez que existen infinitas razones para que una persona incite, provoque o induzca a otra a suicidarse. Sobre este punto volveré más adelante, en la conclusión.

En términos de dolo, debe el autor de la instigación tener en mente de manera consciente y a sabiendas de lo que hace la intención de crear o de aumentar en el sujeto pasivo del delito -el suicida, o potencial suicida- la voluntad de ponerle fin a su propia vida.

En palabras del Dr. Soler (6) “Debe existir voluntad de provocar el hecho por medio de la acción de otro, y esto es lo que excluye de este tipo a cualquier acción que no se lleve ese específico elemento psíquico”

Ahora bien, existen distintos tipos de instigación, en los cuales la doctrina (7) ha consensuado. A saber, podemos hablar de instigación condicional, que es aquella donde se instiga a un sujeto a suicidarse luego de que ocurra un suceso en especial o para que no acontezca una circunstancia en particular (por ejemplo, en el primer caso “deberías suicidarte si te condenan a prisión perpetua, vas a sufrir menos”, y en el segundo “si no te suicidas, tus hijas van a ser violadas y tu hijo torturado”); también encontramos la instigación recíproca, que es cuando dos personas realizan un pacto -principalmente de índole afectivo- en el cual se instigan mutuamente a quitarse la vida de manera conjunta (por ejemplo, un par de jóvenes acuerdan suicidarse con el solo fin de sellar un pacto de amor); y por último la instigación condicional-recíproca, donde todos los participantes del acto (quiénes asumen el rol de suicida e instigador indistintamente), actúan condicionados bajo el posible resultado que uno se termine suicidando (por ejemplo, aquellos que se prestan a jugar el juego comúnmente conocido como “ruleta rusa”, que consiste en cargar con un solo proyectil un tambor de un revolver y gatillarse en la sien hasta que el tambor coloque el proyectil en la posición correcta para consumar el disparo, y así matar a quién se ha gatillado).

4.2. La ayuda para cometer suicidio.

Por otro lado, la acción de ayudar tiene la simpleza de satisfacerse a sí misma, dado que no se debe hacer nada más que prestar una colaboración material para que quién desee ponerle fin a su propia vida pueda hacerlo. En este sentido, si bien resulta más simple que la acción de instigar, el límite con el homicidio es muchísimo más débil, dado que dependiendo del tipo de ayuda (no es lo mismo destrabar una ventana para que una persona salte de un edificio que pender una vela y dejarla al alcance de la mano a quién se encuentra bañado en alguna sustancia inflamable) podría resultar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadren a lo sucedido en un homicidio, y no en una colaboración para el acometimiento de un suicidio.

4.3 Cuestiones comunes a ambas acciones.

En ambos casos, resulta crucial que el suicida se encuentre en la plenitud de sus facultades mentales y en el completo uso de su voluntad, dado que cualquier alteración en alguno de estos aspectos la figura penal que se aplicaría sería el homicidio.

Si el suicida fuera inimputable, o mediase algún tipo de error, ignorancia o coacción que viciase su voluntad, se estaría pergeñando (y posteriormente cometiendo) un homicidio, y no se estaría instigando o ayudando a la comisión de un suicidio.

Si bien ya se ha establecido con anterioridad que no es requisito sine qua non para la imputación de este delito (ya sea desde la instigación o por la ayuda) que el suicida se termine quitando su vida, dado que se pena asimismo la tentativa, lo que si debe ocurrir es el comienzo de ejecución del suicidio, sin que sea posible penar los meros actos preparatorios.

En este sentido, es dable destacar también que no llenan el tipo los simples consejos, las bromas o provocaciones simples, pero será cuestión de probar en cada caso en particular la intención de quién queda alcanzado como autor de este delito en relación al efecto que se ha provocado en el suicida.

Asimismo, es imposible que se pueda imputar de instigación o ayuda al suicidio a quién se dirige a un grupo indeterminado de personas (un auditorio, un aula, un colectivo), dado que es un delito que se comete dirigido a personas en especial, sobre las cuales se quiere crear o alimentar una voluntad suicida, o en su defecto, ayudar a que la misma se concrete.

5. Situaciones especiales.

Lamentablemente la sociedad suele verse golpeada por situaciones extremas que ponen en tela de juicio todo el andarivel de valores que de cierta manera se consensua a la hora de establecer la vida en conjunto de un indeterminado grupo de personas.
No falta nunca la oportunidad para encontrarse con ciertas circunstancias que de una manera u otra obligan a algún sujeto a tomar medidas desesperadas para poder alcanzar un fin propuesto.

En ciertos casos podemos encontrar que una persona o un grupo de personas se encuentran en una huelga de hambre para poder conseguir determinado fin (una mejora salarial, una mejora de condiciones de legítima detención, la firma de un acuerdo, evitar que se destruya un sitio en particular), siendo su única arma de presión la responsabilidad que puede llegar a caer sobre terceros el hecho que esa persona o ese grupo fallezcan por la no ingesta de comida y/o de bebida.

Diametralmente opuesto, pero también poniendo en peligro el andarivel de valores antes reseñado, puede suscitarse el caso que determinada creencia religiosa traiga acarreada la muerte de quién la profesa, como es el conocido ejemplo de los Testigos de Jehová. En este ejemplo, es conocido en la jurisprudencia argentina lo acontecido respecto de Marcelo Bahamondez (8), en donde el máximo tribunal resolvió que la autonomía personal va más allá de la intromisión del derecho, y que en este caso en particular, la decisión de no aceptar una transfusión de sangre, con la consecuencia de poner en grave riesgo su vida, se encontraba dentro del ámbito privado de cada persona, amparado en el Art. 19 de nuestra carta magna.

Por último, resta considerar la circunstancia de la eutanasia, el derecho de morir con dignidad. En este supuesto la ayuda al suicidio es lo que viene a tomar relevancia, dado que se pone en duda si es ético o no facilitar materialmente la muerte de una persona (más allá de discutir respecto de la legalidad de este acto).

Si bien cada una de las situaciones son extremadamente opuestas, en todas puede llegar a configurarse el delito de instigación o ayuda al suicidio, no puede aplicarse una regla general en la totalidad de los casos. Cada uno de ellos debe analizarse por separado y con las circunstancias especiales que lo rodean.

6. Conclusión.

Si bien he intentado echar un poco de luz y explicar este tipo penal poco común, mi intención tiene un objetivo aún más profundo. Es imposible, como operador del derecho no estar interesado en las circunstancias que rodean a nuestro país en estos últimos tiempos, en particular con el deceso de Alberto Nisman (9), quién fue encontrado sin vida en su domicilio personal con un disparo en la cabeza.(10)

Han sido, son y serán muchísimas las especulaciones que rondan respecto de las circunstancias de la muerte de quién se desempeñaba como fiscal en la causa del atentado a la AMIA (Asociación Mutual Israelita Argentina) de Buenos Aires el 18 de julio de 1994.

Sinceramente me resulta imposible tener fe ciega respecto de una utópica resolución en la causa penal que se cursa actualmente y en la investigación de los hechos ocurridos, por la simple razón que el sistema es llevado adelante por hombres y mujeres que no son perfectos, así como no lo es ninguna persona, pero como abogado y docente universitario, confío con ansias en que el sistema judicial pueda dar la respuesta que la sociedad se merece, aquella que se ajuste a los parámetros que nuestra Constitución Nacional ha sentado desde 1853.




Citas:
(1) Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina, Tomo I, comentada y concordada, 4° Ed. Ampliada y Actualizada, Ed. La Ley, 2012.
(2) Ley 11.179, sancionado el 30/09/1921, promulgado el 29/10/1929, entrando en vigencia el 30/04/1922.
(3) Fontán Balestra Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Parte Especial, Abeledo Perrot.
(4) DRAE, 22.ª edición y las enmiendas incorporadas hasta 2012.
(5) Idem 3.
(6) Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo III, 1992, Tea, Pág 93.
(7) Cfr. “Delito de Instigación y Ayuda al Suicidio (CP., 83)” por Néstor Jesús Conti, Trabajo publicado en la Sección doctrina de la Revista DOCTRINA JUDICIAL, Año XIX, Numero 38, 17 de septiembre de 2003, p. 159 a 163.
(8) CSJN, Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar, Buenos Aires, 6 de abril de 1993
(9) Buenos Aires, 5 de diciembre de 19631 - 18 de enero de 2015.
(10) Actualmente la causa penal que investiga su deceso se encuentra caratulada como “muerte dudosa”.





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