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Demanda. Inconstitucionalidad ley 1181 CABA. CASSABA. Por Incidente.




Ref. Demanda por incidente de inconstitucionalidad de la ley 1181 CABA. CASSABA.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  14/12/2006, artículo bajo protocolo A002925446 de Utsupra.com Modelos .

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Utsupra.com Demanda. Inconstitucionalidad ley 1181 CABA. CASSABA. Por Incidente.



SOLICITA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.


 Señor Juez:

XXX , (Tº XX Fº XXX), letrado apoderado de la parte actora, con domicilio constituido en mí Estudio XXX, por mí propio derecho y representación jurídica, en autos “xxxxx c/xxxx s/xxxx” a S.S. digo:

  I.- FORMACIÓN DE INCIDENTE: En orden a tratarse el presente planteo de una cuestión personal, S.S. de al mismo el trámite de los incidentes, con el objeto de no perjudicar el normal desarrollo del expediente principal en el que se ventila xxxxxxxxxxxxx.

  II.- DECLARACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: Que vengo a peticionar que declare la inconstitucionalidad de la ley porteña 1181/03, creadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("CASSABA"); de las Acordada de la CSJN Nº 6 y 19/2005; de la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social (en adelante SSS) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación Nº 19/2003; de la Nota Externa de la AFIP Nº 1/2005, y de toda norma que amplíe, confirme, continúe o modifique dicha operatoria por ser toda ella repugnane a la inteligencia del principio de Supremacía de la Constitución establecido por el art. 31 de nuestra Ley Fundamental, por violar abierta y descaradamente los arts. 1, 3, 5, 6, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 33, 36, 43, 44, 45, 75 (incs. 2, 12, 13, 15, 20, 22, 23, 30, 31 y 32), 99 (incs. 4 y 20), 108, 113 a 117, 121 a 129 (en especial este último y el segundo párrafo del art. 125), y demás complementarios, pertinentes y concordantes de nuestra CN y sus cláusulas transitorias 7º y 15º.

  III.- FUNDAMENTOS: En primer lugar, es menester señalar que, todo habitante de la República Argentina (máxime los jueces por tener el Alto Honor de ser "sus guardianes") está obligado a obsrvar y hacer observar la C.N., los tratados de igual jerarquía y la legislación que en su consecuencia se dicte (art. 20 Código Civil), como es en la cuestión, la ley en materia previsional que fuera creada por el Congreso Nacional y Promulgada por PEN, Nº 24.241 y demás normativa conexa.

  En efecto, la normativa atacada no es preexistente a la reforma de la C.N. del 94, siendo por tanto y, en franco cotejo con el segundo párrafo de su art. 125 "nula e inconstitucional por carecer las autoridades de la Ciudad de Bs.As., la AFIP, la SSS y la CSJN, de facultades para crear y validar cajas de previsión social para abogados y profesionales en general en el ámbito de la Capital Federal, en atención a que la C.N. solo permite a las autoridades federales crear regímenes previsionales y generales de excepción (arts. 125 segundo párrafo y 75 inc. 23, segundo párrafo).

  En segundo término, cabe puntualizar que el principio de igualdad garantizado por los arts. 16 y 75 inc. 23 de la C.N.; en el primero, segundo, tercero y quinto tratado internacional con jerarquía constitucional que menciona el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y en el art. 11 de la Estatuyente de la Ciudad de Bs.As., han sido también y al propio tiempo violados pues, salta a la vista la discriminación arbitraria en que incurre el propio "Estatuto Organizativo" (mal llamado Constitución) de la Ciudad, por contradecir esta garantía de igualdad consagrada como pétrea por nuestra C.N. al permitir que se legisle en materia previsional de manera desigual y discriminatoria en sus arts. 80, inc. 2 apartados b) y f) y 81 inciso 5), al crear la ley 1181 una caja para abogados y al hacerse eco de dichas normas y extender su alcance las normas citadas de la SSS, AFIP y CSJN más allá de la calificación que correspondía hacer de la ley 1181 y del ámbito de jurisdicción y competencia porteña, discriminando a los abogados y sus clientes del resto de los trabajadores independientes y sus clientes tratando a unos y otros de una manera desigual y más gravosa sin que existan fundamentos lógicos o jurídicos por ser los mismos inexplicables, lo que conduce inexorablemente a un resultado disvalioso por inconstitucionalidad de la desigualdad y la discriminación consagradas.

  El análisis que debe efectuar S.S. de la cuestión debe ser considerando a la C.N. como lo que es, léase un "sistema normativo" interpretado con criterio de unicidad, sin que se puedan interpretar sus normas y elementos que la componen separadamente. Esta pauta de interpretación armónica, coordinada y coherente de todos los artículos de nuestra Carta Magna y los tratados de igual jerarquía ha sido receptada por nuestra CSJN de otrora (Comercial E. Korn c. Banco de la Nación Argentina, E.D. T.100, sum. 1284, pág. 121).

  Siendo, como dice Quiroga Lavié (Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía 4º) que toda esta patología no se cura con la tolerancia de la enfermedad, resulta un imperativo de los abogdos y los magistrados el VELAR Y REESTABLECER EL ORDEN CONSTITUCIONAL VIGENTE EN LA REPÚBLICA, cabiendo a V.S. hacer lugar a la tacha impetrada.

 III.- a) La ley 1181 es nula e inconstitucional: La ley 1181 con vigencia desde el 1/01/05 instituye un sistema de seguridad social para los abogados de la ciudad de Bs.As. "...de carácter obligatorio con efecto sustitutivo de otro de carácter nacional, provincial o municipal" -sic es decir que la ley sustituye, en cuanto legisla, a la ley federal 24.241- (art. 1º); creando la caja respectiva -CASSABA (art. 2º); que ser egirá por esa ley, su reglamentación y las disposiciones y reglamentación que dicten sus órganos (art. 3º); siendo sus disposiciónes de orden público y estando su apl.icación a cargo de dicha caja (art. 4º); quedando comprendidos en ella todos los abogados legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el CPACF... para actuar ante los tribunales con sede en la ciudad de Bs.As. (art. 5º); obligando a las autoridades responsables del contro de matrícula -el CPACF y la CSJN, organismos ajenos a la jurisdicción y competencia de la jurisdicción porteña) a informar sobre sus inscripciones, suspensiones y cancelaciones -sic, art. 6, 1º parte; y Título VI, Capítulo II, primero y segundo párrafo de la primera disposición transitoria); regulando sus aportes y contribuciones en sus arts. 61, 62 (incs. 1, 2, 3, 4 y 5) en la forma y con los efectos previstos en los arts. siguientes de su Título III, Capítulo I y con la insólita manda de ordenarle a un organismo federal como la Administración FEDERAL de Ingresos Públicos (AFIP) verificar los honorarios reales percibidos por los afiliados (art. 62 in fine); regulando en su Titulo III, Cap. II, el régimen de control e información a cargo de los funcionarios judiciales y de la administración pública y de los bancos de la Ciudad de Buenos Aires y de la Nación Argentina (siendo éste último también ajeno a la jurisdicción porteña al igual que la AFIP).

 IV.- b) Falencia normativa de la ley 1181. Supremacía Constitucional: La mentada norma de la legislatura de la Ciudad, al igual que la Acordada 6/05 y demás atacada en este acto, se encuentran en franca colisión con la CN (arts. 129, 125, 75 inc. 12, 14 bis, 75 inc. 30, 7º disposición transitoria y 75 inc. 32 fundamentalmente, además de otras tantas); con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 22/08/93; con la ley federal 24.241 (B.O. 18/10/93), con el Decreto 82/94 del PEN (B.O. 26/01/94), con la ley federal 24.588 de Garantía de los Intereses del Estado Nacional (B.O. 30/11/95); con la ley federal 24.620 de Convocatoria de los Estatuyentes de la Ciudad (B.O. 4/01/96) y con el propio Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, mal llamado "Constitución" (art. 7, 10, 11 y cc); aunque paradógicamente y, al mismo tiempo, dicho Estatuto se contraponga abiertamente consigo mismo, con la Constitución Nacional y demás normativa y pactos citados, por lo que de no ser declarada la inconstitucionalidad de la normativa atacada quedaría pulverizado el principio de Supremacía del derecho federal que impone su prevalencia, dado que el Gobierno Federal goza de una autonomía de primer orden sobre el derecho provincial que solo cuenta con un poder de segundo grado o secundario, conf. arts. 5 y 31 CN., extensibles también y con más razón al derecho de la Ciudad de Bs.As. a partir de la reforma de 1994 y que, si bien no es una provincia (conf. reiterados fallos de la CSJN) ha pasado a ser un sujeto más del sistema federal, con un status menor al provincial; no pudiendo admitirse que su autonomía excepcional y derivada no se suborine a la autonomía originaria federal, ya que en caso contrario se estaría reconociendo que Buenos Aires es una isla dentro del derecho constitucional argentino, cosa que también la Convención Internacional de Derechos Humanos (en adelante "CADH") en su art. 28 le prohibe, pues esta convención y sus concordantes forman con el resto de la C.N. un sistema jurídico que debe interpretarse con criterio de unidad y sin que pueda permitirse ningún tipo de "atomización" puesto que, en todo sistema sus "piezas" se complementan, formando un "todo".

  Si bien el art. 123 ordena a las provincias dictar su propia constitución, conforme al art. 5, mientras que el 129 establece que la ciudad de Buenos Aires "tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultads propias de legislación y jurisdicción...", ello no significa que los estatuyentes porteños deban o hayan debido dictar un Estatuto Organizativo de sus instituciones en violación al tan elemental, básico y esencial principio de supremacía constitucional del art. 31, tan antiguo y vigente desde la doctrina de la corte de EEUU conocida como "Marshal" derivada del caso "Madison vs Bradbury"; a las leyes 24.588 y 24.620, tal como ordenaron los convencionales nacionales de 1994 a los estatuyentes de la ciudad de 1996 en el propio art. 129 de nuestra Ley Fundamental, al terminar prescribiendo: "...Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Bs.As. para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones -NO DICE "CONSTITUCIÓN"-. Idéntica afirmación hace nuestra CN en la séptima cláusula transitoria al decir: "El Congreso ejercerá en la ciudad de Bs.As., mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129" y que como expresa Quiroga Lavie (obra citada, pág. 520) de allí "se desprende que no ostante que la Ciudad de Bs.As. va a tener "estatuto de autonomía", ello no significa que la legislatura local de la ciudad vaya a poder ejercer atribuciones que obliguen a las autoridades federales. Esta última potestad la mantiene el Congreso..."

  En idéntico sentido, la CADH dice: "1. Cuando se trata de un Estado parte constituído como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención realacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federacióon, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades compoetentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención" (art. 28).

 III.- c) Nulidad de la ley 1181. Omisiones inconstitucionales: Por todo lo antedicho, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada se impone "a todas luces", al igual que las otras normas y directivas derivadas de su dictado. Empero, ADEMÁS DE INCONSTITUCIONAL ES NULA PORQUE EL ART. 8º DE LA LEY 24.620 ASÍ LO DISPONE EXPRESAMENTE AL DECIR: "La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la ciudad de Bs.As. en el marco de la autonomía establecida en el art. 129 de la CN, y SIN AFECTAR LO DISPUESTO POR LA LEY QUE GARANTIZA LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL mientras sea Capital de la República, SIENDO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA TODO AQUELLO QUE SANCIONE LA ASAMBLEA, QUE IMPLIQUE UNA DEROGACIÓN O MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, DE LA LEY DE GARANTÍAS ANTES REFERIDAS O DE LA PRESENTE LEY".

  Con el dictado de la ley 1181, la legislatura de la Ciudad ha desorbitado el ordenamiento jurídico constitucional argentino que la CN y sus normas federales consecuentes han reasegurado, mantenido y reiterado dejar en manos y cabeza exclusiva y excluyente de las autoridades federales en materia previsional SIN EXCEPCIONES, produciendo el dictado de la viciada norma un desorden constitucional mayúsculo por violar el principio pétreo del art. 31 de la Ley Fundamental.

  La finalidad del principio del art. 31 no es más que evitar que el ordenamiento jurídico constitucional y legal de la República caiga en caótica contradicción, debiendo ser aplicado por los jueces cada vez que una norma o acto colisione con la Constitución, en atención a lo dispuesto por su art. 116.

  Siguiendo otra vez a Quiroga Lavie (conf. obra citada, pags. 176/7) "...si la supremacía constitucional no tiene una garantía efectiva es como si no existiera. Kelsen nos ha enseñado que el derecho es en definitiva una "acción procesal" que premite abrir las puertas de los tribunales a los que van a hacer respetar los derechos de la gente. Y Lasalle nos prevenía que si la Constitución no es respetada por los factores de poder -las FFAA, los empresarios, los sindicatos, la prensa, la Iglesia-, en definitiva se convierte en una simple "hoja de papel".

  A mayor abundamiento, el principio pétreo del art. 31 de la CN, impone que esta sea indisponible para los órganos del poder constituído no solo en los casos en que la Constitución "sea vulnerada por acción" sinó, también "por omisión", como sostiene Víctor Bazán ("Inconsitucionalidad de la Ciudad Autónoma de Bs.As., LL, 2001, pág. 101 , concita de Villaverde Menéndez, Ignacio, "La inconstitucionalidad por omisión", Mc Graw Hill, Madrid, 1997, pág. 3) y como ocurre en la inconstitucionalidad planteada donde las autoridades constituídas nacionales se muestran indiferentes y tolerantes a través de la Resolución de la SSS 19/03, la Nota Externa de la AFIP 1/05 y para peor, la Acordada 6/05 de la CSJN que pone operativa una "norma inconstitucional" sin efectuar el control del art. 3 de la ley 27.

  Sobre dicho control que exige el art. 3º de la ley 27, la misma Corte tiene resuelto: "en virtud del art. 31 de la CN TODOS LOS JUECES DE CUALQUIER JERARQUÍA Y FUERO PUEDEN INTERPRETAR Y APLICAR LA CN Y LAS LEYES EN LAS RAMAS CUYO CONOCIMIENTO LES CORRESPONDE" (CSJN, Fallos 149:122; íd. 302:1325).

  Es por ello que S.S. no puede desentenderse de ejercer el control de constitucionalidad y validez que reclamo sobre las normas que se impugnan, poniendo coto a la irresponsabilidad del poder de turno, ya que si no se ejerce este control, se pude decir que el derecho constitucional no existe y, entonces "el derecho es vieja chatarra", inútil a la sociedad. Si los jueces no hacen respetar la ley y primero de todo la CN, como ley suprema, gobernaran los poderes políticos al margen de la ley y con efectos "cromañón en dominó". Es que como señala con sagacidad Sagües ("La interpretación judicial de la Constitución", Depalma) la fuerza normativa de la Consittucióin no es solo una cuestión de normas, sinó igualmente de conductas y valores; es una potencia para la acción de la Constitución, que deriva de cláusulas realizables y legítimas y de una leal voluntaed de ejecución; agragando que sin un adecuado desempeño del poder judicial, la Ley Fundamental carecerá de fuerza normativa, razón por la que despliega su visión relativa al "rol sistémico" de la judiciatura en aras de la preservación y persistencia del sistema consitucional y de los derechos personales y la dotación de la fuerza normativa a la CN, tanto a través de la dimensión represiva, por medio de vetos a la actuación de otros poderes, cuanto de la dimensión consttuctiva, mediante la adopción de decisiones de aplicación y desarrollo constitucionales.

  Caso contrario, como dice Vanossi, el dercho se convierte en un "catálogo de ilusiones" y ello equivale a "un sistema de engaños".

 III.- d) Grosera violación del plexo constitucional. Diferenciación semántica: Toda la legislación atacada, vulnera y contraría los arts. 129 y 125 de la CN pues, si bien el primero de ellos reconoce "...un régimen de gobierno autónomo, con facultades proias de legislación y jurisdicción..." el segundo de los artículos de la Carta Magna SOLO LE PERMITIÓ A LA CIUDAD, junto con las Provincias "...CONSERVAR ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y PROFESIONALES..."

  Es casi de perogruyo el señalar a S.S. que "esos organismos de seguridad social" eran LOS PREEXISTENTES A LA REFORMA DE 1994 y, en consecuencia, ni las provincias ni la ciudad contaban antes y menos después de la misma con facultad alguno para CREAR nuevos organismos de seguridad social, en el caso la CASSABA.

  Para disipar toda duda, y como si hiciera falta, la Real Academia Española define al vocablo "CONSERVAR" como: "I.- Mantener algo o cuidar su permanencia; 2.- Mantener vivo y sin daño a nadie; 3.- Continuar la práctica de costumbres, virtudes y cosas semejantes; 4.- Cuidar con cuidado algo; 5.- Hacer conservas". Por otro lado, define al término CREAR diciendo que es: "1.- Producir algo de la nada (Dios creó los cielos y la tierra); 2.- Establecer, fundar, introducir por primera vez (Crear una industria, un género literario, un sistema filosófico, un orden político, necesidades, derechos, abusos; 3.- Instituir un nuevo empleo o dignidar (Crear el oficio de condestable); 4.- Hacer por elección o nombramiento a alguien lo que antes no era".

  De allí, que solo pensar que "Conservar" y "Crear" puedan ser considerados "sinónimos" sea imparcial, impropio, indebido, parcial, irresponsable y, sobre todo, burlarse de nuestra Ley Fundamental.

 III.- e) Más violaciones de la CN: Las normas aquí cuestionadas también contrarían lo normado por el art. 75 inc. 12 de la CN., al disponer "mantener en cabeza del Congreso de la Nación el legislar en materia de derecho común y de la seguridad social".

  A la par de la violación referida, es menester la relectura del art. 14 bis que dispone: "...El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de las entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles..."

  A este respecto, Bidart Campos (en su "Manual de Derecho Constitucional", 2da. edición actualizada, página 374) señala que: "En primer lugar, hemos de dejar en claro que cualquiera sea la interpretación que recaiga sobre la fórmula que emplea esta parte del art. 14bis, es indudable que la legislación sobre seguridad social -involucrando en ella el actual régimen previsional de jubilaciones y pensiones- ES DE COMPETENCIA FEDERAL A TRAVÉS DEL CONGRESO. En efecto: además de que el art. 14 bis deriva la competencia reglamentaria a la ley -y las leyes que reglamentan los derechos son, en principio, competencia del Congreso, a este le asigna el art. 67 inc. 11 (hoy 75 inc. 12) la atribución de dictar leyes de la seguridad social". De este modo, concluye el fallecido autor "los lineamientos fundamentales de la seguridad social deben provenir del estado federal, sea en un sistema codificado, sea en una legislación dispersa".

  De lo manifestado, en especial la opinión de Bidart Campos, surge "a todas luces" que la Ciudad, en materia de su capacidad legislativa, es totalmente ajena al concepto constitucional de "Estado Federal" y, el alcance de sus posibilidades legislativas.

 III.- f) Ausencia de potestades legislativas en la materia: La C.N. no confirio al poder estatuyente de la autonomía porteña, facultades para legislar, ni juzgar en materia de derecho común y/o de legislación nacional y federal; ni para regular lo concerniente a los ámbitos federales donde se encuentren instaladas las autoridades nacionales, jurisdicción federal y nacional ordinaria incluída.

 III.- g) Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento: Las normas en cuestión también violan el "Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento", celebrado el 12/08/93 entre el Estado Nacional y la Provincias (esto es, un año antes de la reforma constitucional y ES EL ANTECEDENTE INMEDIATO DEL ACTUAL TEXTO DEL ART. 125 DE LA C.N.), poco tiempo después se sancionó y promulgó la ley 22.241 (B.O. 18/10/93) y el posterior Decreto 82/1994 del PEN.

  En virtud de este Pacto, la Provincias delegaron de manera exclusiva y excluyente en la Nación, la facultad para legislar en materia previsional, con el compromiso irresticto de abstenerse de dictar normas de cualquier rango que admitieran, directa o indirectamente, crear nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en los territorios provinciales, contándose con la adhesión de todas las provincias a través de leyes locales dictadas por sus legislaturas (así, v.gr. Jujuy, ley 4.716; San Luis, ley 4.978; San Juan, ley 6.383; Tucumán, ordenanza 2.392, etc.).

  Asimismo, el Decreto 82/94 se dicta dado que, siendo que en la Ciudad de Buenos Aires existía un régimen previsional para sus empleados públicos (NO PARA ABOGADOS) el PEN debía establecer la aplicación obligatoria del régimen de la ley 24.241, como lo dispuso en su art.1º; otorgándo en su art. 2º autorización expresa "...al departamento ejecutivo de la MCBA a convenir conla SSS del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, LA TRANSFERENCIA al sistema integrado de Jubiliaciones y Pensiones de las obligaciones derivadas del pago a los beneficiarios que actualmente están a cargo del Instituto Municipal de Previsión social, a partir de enero de 1994".

  Por lo tanto, los compromisos federales preexistentes sobre el tema han sido también desconocidos y burlados por las normas cuestionadas al legislarse y estatuirse sobre la materia en contra del texto y el espíritu de los mismos.

 III.- h) La Ley 24.588: Más allá de las diferentes opiniones que despierta esta ley conocida como "Cafiero", se encuentra vigente y con plena eficacia. En efecto, la ley de "Garantía de los intereses del Estado Nacional" en la Ciudad de Bs.As., tuvo por objeto reasegurar el nuevo sistema de poderes creado por la reforma constitucional de 1994 y, es reglamentaria del nuevo art. 129 de la CN. Esta ley, en su art. 2º dispone que "Sin perjuicio de las competencias de los arts. siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuído por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Bs.As., y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones", como es el caso de legislar en materia previsional; y su art. 5º que: "La ciudad de Bs.As. será contiunadora a tods sus efectos de la MCBA. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Bs.As. a la fecha de entrada en vigencia del ESTATUTO ORGANIZATIVO AL QUE SE REFIERE EL ART. 129 DE LA CN, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda"; enfatizándose en su art. 8º, segunda parte: ...La ciudad de Bs.As. tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vencindad, contravencional y de faltas, contencioso adminstrativa y tributaria locales" y dejando bien en claro, este artículo 8º en su primera parte que: "LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA de la Ciudad de Bs.As. MANTENDRÁ SU ACTUAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CONTINUANDO A CARGO DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN".

  Nada de esto se ha cumplido ni el estatuyente, ni la legislatura, ni el jefe de la ciudad, ni la AFIP, ni la SSS e, incluso la propia CSJN, han hecho caso omiso de tan claras y precisas normativas, convirtiendo al principio de supremacía de la Constitución en mero postulado que ha caído en "desuetudo".

 III.- i) Dualidad de "Competencias". La ciudad de Bs.As. no es una nueva Provincia: La mayoría de los autores son contestes en sostener que la Ciudad de Bs.As. no reviste la calidad constitucional de una Provincia. Su autonomía, no es de primer grado como la de estas últimas, originaria, sinó de segundo grado, derivada, puesto que la misma alcanza exclusivamente hasta el grado que la CN le ha otorgado, conforme señala Badeni, Gregorio ("Reforma Constitucional e Instituciones Políticas; Ed. Ad Hoc, Bs.As. 1994, pags. 449/50), contando así, solo con los poderes qeu expresamente le ha conferido la reforma de 1994 y tal como lo entiende la ley 24.588, sobre garantía de intereses del Estado Nacional (sancionada por el Congreso en cumplimiento del mandato que le encomendara el art. 129 de la CN).

  Losa ("El derecho municiapal en la Constitución vigente", Ed. Abaco, Bs.As., 1995, págs. 298/9) interpreta que, el término Estatuto Organizativo utilizado por el convencional del 94 en el art. 129 y la 15º cláusula transitoria, tuvo en mira no inducir a una tipología específica para Buenos Aires, ni llevar a mayor confusión, ya que si la denominación hubiera sido "carta orgánica" el resultado era únicamente un "municipio", en cambio, el término "constitución" implicaba a la caracterización como provincia; mientras que el "estatuto" significa "ley especial básica para el régiman autónomo de una región dictada por el Estado de que forma parte", por lo que induciría a una ciudad-estado.

  En nuestra forma de estado federal (art. 1º CN) las Provincias, a diferencia de la Ciudad de Bs.As., conservan todo el poder no delegado por la CN al gobierno federal (art. 121) y gozan de una autonomía de primer grado y, es aquí donde se encuentran en plenitud todos los rasgos característicos del concepto de autonomía, involucrando la descentralización política, de legislación, de autoorganización y gestión y de autogobierno, pero con subordinación a un ente superior (el Estado Nacional). Es decir, que en nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal, pero cumpliendo con las condiciones pétreas que le imponen los arts. 5 y 123 de la CN, la cual limitó el poder constituyente originario de las provincias.

  La CSJN, ha decidido tajante y decididamente que la Ciudad de Buenos Aires carece de las calidades constitucionales de las provincias, cuando dijo: "La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una provincia argentina" (16/5/2000 "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Estado Nacional", JA 2001-III-73; íd. 18/11/1999 "Cincunegui, Juan B. v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", JA 2001-III-70).

 III.- j) Las acordadas CSJN 6 y 19/2005 son nulas e inconstitucionales: Para dar operatividad y "eficacia" dentro del ámbito nacional y federal, la CSJN, dictó las acordadas impugnadas, basándose en tres consideraciones totalmente impertinentes: "1) Que la ley 23.987 complementada por la resolución 31/04 de la SSS dispuso que las leyes locales de previsión y seguridas social para abogados y procuradores se deban aplicar en todos los juicois que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal existents en sus respectivos ámbitos territoriales de validez; 2) Que la legislatura de la ciudad de Bs.As. sancionó la ley 1181, mediante la cual creó la CASSABA que rige obligatoriamente para todos los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal... 3) Que el art. 4 de la ley 25.488 facultó a la CSJN para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma".

  III.- j) 1. Impertinencia del primer considerando: radica en que la invocación de la ley 23.987 no es válida para su aplicación al caso de la CASSABA ya que las normas que invoca la Corte, son anteriores a la reforma de 1994, a la sanción del Estatuto Organizativo de la Ciudad en 1996 y a la entrada en vigencia de los efectos de la CASSABA, el 1/01/05. Solo es aplicable la normativa mentada para las provincias que contaban con cajas para abogados preexistentes a la reforma constitucional de 1994 (para ello, puntualmente fue dictado el Decreto 31/04), circunstancia que no vario luego de esa reforma en orden a que el nuevo art. 125, segundo párrafo, no hace más que mantener y confirmar el texto anterior, siendo el agregado en relación a la Ciudad una mera adecuación resultante de su nuevo status consagrado por el art. 129.

  Consecuentemente, este primer considerando de la acordada solo es aplicable para la Caja de la Ciudad para empleados públicos y no en relación a los profesionales, habida cuenta que las cajas para estos últimos no existian antes de la reforma; y tampoco la Ciudad puede crearlas conforme art. 125 de la CN.

  De manera tal que, por tanto, nada tiene que ver este considerando de la Acordada 6/05 con la CASSABA, no resultando consiguientemente válido ni lógico, su invocación por la CSJN para dar sustento jurídico a esta violación aberrante de la CN.

  III.- j) 2. Impertinencia del segundo considerando: radica en que la afirmación de la invocación que contiene tampoco es válida, pues la CSJN ha omitido hacer un mínimo análisis de constitucionalidad de la norma a reglamentar, ya que de haberlo hecho (quisiera creer) hubiera advertido su notable inconstitucionalidad en base en todos o algunos de los puntos expuestos en el presente.

  Además y, por sobre todo, el Alto Tribunal (último y celoso guardian de la CN) omitió hacer un control de sus facultades, atribuciones, poderes y competencia constitucionales y legales para el dictado de su Acordada 6/5 como lo hizo; y que se imponía hacer antes de dictar su cuestionada norma reglamentaria; sumándose a ello que, al reglamentar la norma de la ciudad lo hace desorbitadamente, puesto que le insufla a la ley un alcance y vuelo que no tenía, haciéndola llegar hasta los profesionales abogados que ejercemos nuestra profesión en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y la federal de la Capital Federal.

  Digo que la CSJN no realizó más mínimo análisis de sus propias facultades,poderes, atribuciones y competencias constitucionales, de haberlo hecho hubiera advertido que en virtud de los nuevos arts. 113 y 114 de la CN y de la ley 24.937, la potestad reglamentaria (en su caso) no le correspondía al Tribunal sinó al Consejo de la Magistratura, optando por ignorar dicha cuestión al prescindir redactar considerando alguno sobre un tema tan delicado.

  Sucede que, en virtud del art. 113 de la CN., la CSJN SOLO TIENE COMPETENCIA PARA DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO, esto es, el que se refiere a su funcionamiento puertas adentro, mientras que es el Consejo de la Magistratura ES QUIEN TIENE LAS ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS VINCULADAS A LA FORMACIÓN Y DESENVOLVIMIENTO DEL RESTO DEL PODER JUDICIAL, al decir el inc. 6 del art. 114 de la CN. sobre este que tiene: "atribuciones para dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Ejemplo de ello es, la resolución por la cual el Consejo determinó que en las cédulas de notificación debía consignarse, además de los datos habituales, la zona, o bien la denuncia que ahora todo abogado debe formular en el escrito de incio sobre "su zona" de notificación. Léase, LA CN ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA LA COMPETENCIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL PUERTAS "AFUERA".

  Como sostiene Quiroga Lavie (obra citada) luego de la reforma de 1994, el poder judicial ha pasado a ser "bicéfalo: la cabeza jurisdiccional la tiene inequívocamente la CSJN, en tanto la cabeza organizativa la ejerce el Consejo".

  La ley 24.937/99 que reglamentó el art. 114 de la CN, precisa entre las competencias y atribuciones del Consejo de la Magistratura, la de "dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia" (Art. 7, inc.2) y "dictar los reglamentos generales de superintendencia que sean necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación" (art. 7, inc. 16). Siendo de destacar que "las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia..." (art. 30).

  Y digo también, que la Corte omitió hacer un mínimo análisis de constitucionalidad de la norma, como se lo impone el art. 3º de la ley 27 a todos los magistrados de todas las competencias y jurisdicciones del país, máxime a su intérprete final; prefiriendo optar por presindir dedicar considerando alguno sobre el asunto para validar la eficacia y la puesta en marcha de la expoliación constitucional que provoca la ley 1181.

  De allí, el "llamativo silencio" de sus miembros firmantes, sobre cuestiones tan puntuales y conflictivas, como la contradicción de la ley local con el texto de la CN, en todas las particulares colisiones expresas que aquí he señalado.

  III.- j) 3. Impertinencia del tercer considerando: No resulta procedente para dar sustento a la acordada, toda vez que la invocación de la ley 25.488/01, se refiere a la reforma del CPCCN, disponiendo su artículo 4º que: "Las disposiciones de esta reforma... La CSJN queda facultada para dictar las medidas reglamentarlas y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma".

Ahora bien, la pregunta surge de rigor ¿qué tiene que ver la reforma del CPCCN de 2001 con las atribuciones, facultades, poderes yc ompetencias de la CSJN para ordenar controlar y cumplir con la nula e inconstitucional reforma previsional dispuesta por la ley 1181?

  La respuesta es obvia, NO TIENE NADA QUE VER.

  Entonces, es más que simple el concluir que, por carecer la Acordada atacada de fundamentos válidos para su dictado, estamos frente a una NORMA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y MANIFIESTAMENTE INCONSTITUCIONAL, cosa que así solicito declare S.S. al momento de la resolución del presente incidente.

  IV.- DERECHO SUPRACONSTITUCIONAL: Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 CN) que avlan y refuerzan las declaraciones de inconstitucionalidad aqui planteadas son las siguientes: a) Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (ver su preámbo y arts. 1; 2, 11, 14, 16, 18, 23, 24, 33 y cc); b) Declaración Universal de Derechos Humanos (ver preámbulo y arts. 1, 2, 7, 8, 10, 17, 22, 23, 25 y cc); c) Convención Americana de Derechos Humanos (ver su preámbulo y arts. 8 inc. 1, 21, 24, 25, 27 a 30 y cc); d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver sus arts. 2 inc. 2, 4, 5, 6, 7, 9, 28 y cc); e)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de su Protocolo Facultativo” de conformidad con el art. 49, aprobada por ley y ratificada por el instrumento mencionado en el punto 4 anterior.

  Prácticamente en todos ellos se consagran y reiteran los mismos derechos y garantías que prescribe la “CADH” en los artículos citados supra y que reproducidos, dicen así: (i) "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (art. 8° inc. 1); (ii)Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” (art. 21), (iii)Toda las persona son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (art. 24); (iv) "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (art. 25); (v)1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna ... 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión” (art. 27); (vi)1. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. ...” (art. 28); (vii)Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos o garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” (art. 29); (viii)Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos (art. 30).

  Es decir, se consagran internacionalmente y con jerarquía constitucional y como NO SUSPENDIBLES los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la propiedad, a la razonabilidad, a la supremacía de las Convenciones Internacionales y del Derecho Federal de los Estados Parte por sobre los Estados federados, al debido proceso y a la efectividad de los recursos y medidas que los defiendan, impidiendo toda interpretación cercenatoria de los mismos.

  En virtud estas normas internacionales de jerarquía interna constitucional, junto a las normas internas constitucionales y legales, no hacen más que reforzar la versomilitud de la sentencia que se persigue en estas actuaciones, declarándose la nulidad e inconstitucionalidad de la ley 1181 y de las normas del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires en las que implícitamente se apoya dicha ley, junto con la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución SSS 19/03, de la Nota Externa AFIP 1/05 y de la Acordada CSJN 6/05 y de toda otra norma dictada o que se dicte en su consecuencia por cualquier organismo o entidad, sea competente o no, haciendo de esta forma, efectiva la garantía constitucional y también NO SUSPENDIBLE al derecho a la tutela judicial efectiva.

  V.- COLOFÓN. OBLIGACIÓN DE S.S. DE ATENDER Y RESOLVER CONFORME A LA C.N. ESTA PRETENSIÓN: La antigua y siempre vigente ley 27, que regula la "Naturaleza y Funciones del Poder Judicial Nacional" prescribe en su art. 3º que: "Uno de sus objetos es sostener la observancia de la CN, prescindiendo al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que estén en oposición con ella".

  Por su parte, la doctrina de la CSJN tiene establecido hasta el hartazgo: "...la declaración de inconstitucionalidad de las normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia: es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. La atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable..." (Fallos 285:322, 311:395, 312:122, 435, 1437, 1681, entre otros) y aquella señala que: "... la validez de la ley -o de un acto administrativo no debe ponerse en duda a menos que repugne tan claramente a la Constitución que cuando los jueces señalen su inconstitucionalidad todos los hombres sensatos de la comunidad se den cuenta del conflicto entre la ley y la Constitución..." (Fallos 308:2268).Y que "En el sistema constitucional argentino la primera y más fundamental función que incumbe a los jueces es la de proteger las garantías constitucionales, declarando la invalidez de los actos del Estado que pretenden vulnerarla. Admitir lo contrario, implicaría tanto como atribuir al Estado potestades inconciliables con el ordenamiento jurídico argentino..." (312:1725).

  En éste orden de ideas, resulta difícil -cuando no imposible- sostener la validez constitucional de la ley de la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Acordada 6/05 y las demás normas que aquí se cuestionan, en orden a que birlan el principio pétreo del art. 31 de la Constitución para conculcar derechos alimentarios de carácter "no suspendible" por los Pactos Internacionales con rango constitucional desde la reforma de 1994.

  Sobre el obligatorio control de constitucionalidad, se ha resuelto: "Partiendo de la base que el control de constitucionalidad, en nuestro orden jurídico es el judicial difuso, INCUMBE A TODOS LOS MAGISTRADOS DEL TERRITORIO NACIONAL SU EJERCICIO. La Corte Suprema dispuso que el principio de Supremacía Constitucional impone a todo magistrado la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta Y ABSTENERSE DE APLICARLAS, SI LAS ENCUENTRAN EN OPOSICIÓN A ELLA, constituyendo esa atribución moderadora UNO DE LOS FINES SUPREMOS Y FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL NACIONAL Y UNA DE LAS MAYORES GARANTÍAS CON QUE SE HA ENTENDIDO ASEGURAR LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN CONTRA LOS ABUSOS POSIBLES E INVOLUNTARIOS DE LOS PODERES POLÍTICOS" (CSJN Fallos: 33, 162, 267, 215, 313, 1513).

  En consecuencia, dado que la gradación del orden jurídico resulta imprescindible para la existencia misma del Estado y que la piedra basal de tal ordenamiento es la Constitución (Ley de Leyes a decir de Alberdi o Norma Fundamental a decir de Kelsen) y los derechos y garantías por ella asegurados; resulta evidente que la presente acción tiene sobrados fundamentos para su acogimiento, por lo que solicitamos de S.S. un pronunciamiento en tal sentido.

  Es de hacer notar que "el derecho constitucional argentino no ha previsto especie alguna de pleitos en la que los jueces puedan fallar con prescindencia del texto constitucional, en la medida en que la declaración de inconstitucionalidad de las normas tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos en la Ley Fundamental." ("El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", María A. Bottoni y Marcelo J. Navarro. La Ley, diario viernes 22 de diciembre de 2000).

  Es obligación de todos los jueces declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando esté en colisión con la C.N., por cuanto: "...las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica la efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo lo sumen en la desgracia y el oprobio..." (CSJN, Fallos 312:1686).

  V.S. debe ser sumamente celoso en asegurar la invalidación de una norma que se extralimita de los límites que la C.N. establece. Es dable recordar que: "...La postergación de la CN. acarrea de por si el auge de la arbitrariedad y la quiebra del derecho caracterizado como la previsibilidad en lo concerniente al ejercicio del poder público bajo el imperio de la ley..." (Fallos 312:1725)

  La legislatura de la Ciudad, la CSJN, la SSS y la AFIP al dictar esta normativa y pretender hacerlas extensiva en cuanto su aplicación al ámbito federal, ha cercenado la Supremacía de la Constitución Nacional del art. 31, y pretende convertir a los Jueces Nacionales y Federales en oscuros funcionarios que están "a la orden de una Legislatura que les ORDENA aplicar retenciones a los abogados que litiguen en su fuero" abdicando de las potestades que les confiere la CN., por cuanto ya ni siquiera tendrían -en caso de aplicar esta norma- la más mínima excusa para seguir sosteniendo la inviabilidad del "traspaso" (rechazado en reiteradas ocasiones por los Magistrados Nacionales y Federales, Asociación de Magistrados incluida), como asimismo de aplicar "otras" órdenes que pudiere inferirles de aquí en más la Legislatura de la Ciudad, atento que la doctrina de los actos propios, los convertiría en "funcionales dependientes de dicha Legislatura local".

  ¿Puede consentir V.S. este flagrante atropello a su poder de imperio o jurisdicción otorgado por la Constitución que juró cumplir cuando asumió su cargo?

  ¿Puede convertirse, por propia voluntad y sometimiento reconocer, que la Legislatura es, de ahora en más "otro de sus legisladores", además del Congreso?

  Por todo ello, S.S. debe decretar la inconstitucionalidad de las normas atacadas y de toda otra que pudiera complementarlas, ampliarlas y/o modificarlas.

  VI.- JURISPRUDENCIA: Han resuelto nuestros tribunales nacionales, en clara consonancia con todo lo reseñado que: “Buenos Aires, marzo 14 de 2006… RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad d la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires... Juan R. Garibotto. Juez" (JNCom. Nº 2, Sec. 3 "Tarshop S.A. c/Biotti María Fernanda s/Ejecutivo"; íd. JNCom. Nº 4 Sec. 7, marzo 30-2006“ Kion SAIC s/Concurso Preventivo Promovido por el Dr. Ramírez Rosco, Lucas   s/ Incidente de Inconstitucionalidad de la ley 1181” Expte. 075528; íd., JNCom. Nº 9 Sec. 17, septiembre 4-2006 “Phebus SRL c/Precedo Lereley s/Sumario” Expte. Nº 75.999; íd., JNCiv. Nº 45 Sec. Única, noviembre 16-2006 “Romero, Nicasio c/Puente, José Oscar s/Daños y Perjuicios” ).

  VII.- DERECHO: Fundo el derecho que me asiste en el Preámbulo, arts. 1, 3, 5, 6, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 36, 43, 44, 45, y 75 (incs. 2, 12, 13, 15, 20, 22, 23, 30. 31 y 32), 99 (incs. 4 y 20), 108, 113 a 117, 121 a 129 y concordantes de la CN. y en sus cláusulas transitorias 7ª y 15ª; en las normas citadas en el capítulo IV relativas a los cinco (5) primeros tratados internacionales que refiere el art. 75, inc. 22, de esa Ley Fundamental; las leyes 27, 48, 4.055, 23.187, 23.853, 24.231, 24.588, 24.620, 24.937 (y sus modificatorias); art. 20 y cc del Código Civil; el Decreto ley 1.285/58 (y sus modificatorias); Decretos PEN 82/94 y 1121/03; la Resolución de la SSS 31/04; en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 2/08/93; arts. 7, 10 y 11 del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Bs.As. y en la legislación pertinente dictada y en toda otra fuente de derecho que corresponda y en tanto se encuentren en línea con la C.N., los tratados internacionales con rango constitucional y la legislación nacional dictada en su consecuencia; y en la doctrina y jurisprudencia citada, complementaria y concordante que resulte de aplicación al caso.

  VIII.- PETITORIO: Por todo lo expresado y el derecho invocado, de S.S. solicito tenga por planteada la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley de la Legislatura de la Ciudad de Bs.As. 1181, de las Acordadas CSJN 6 y 19/05, de las normas federales reglamentarias dictadas por la SSS y la AFIP y las que se deriven en su consecuencia, en base a los fundamentos articulados en este escrito;

Provea S.S. de Conformidad que

Es Justicia

 



► Autor: Agrupación Gente de Derecho

► Fuente: Agrupación Gente de Derecho

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