Acuerdo N° 317 En la ciudad de Rosario, a los
2 días del mes de Setiembre de dos mil once,
se reunieron en acuerdo los señores miembros de la
Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil
y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra,
Ariel C. Ariza y Oscar R. Puccinelli para dictar
sentencia en los autos “COMUNA DE PUEBLO ESTHER contra
COMUNA DE ALVEAR sobre Demanda Mere Declarativa”
Expte. N° 51/2010) venidos para resolver los recursos
de nulidad y apelación interpuestos por la demandada a
foja 263 contra el fallo número 1.107 del 28 de abril
de 2009 (fs.251/257), dictado por el Juez de Primera
Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 3ª
Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió
plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿es justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora
Serra dijo:
La nulidad es sostenida de modo autónomo en esta
sede (fs.374/386) por lo que corresponde avocarse a su tratamiento.
1. Conforme al principio que indica que los
jueces no están obligados a seguir a las partes en
todas sus alegaciones y defensas, sino que para fundar
adecuadamente una sentencia, les basta discurrir
por aquellas cuestiones que consideran decisivas para
la justa composición del litigio (C.S.J.N, Fallos:
144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, 274:113;
276132; 278:271, 280:3201; 302:2088; 304:819; 305:537;
307:1121, entre otros) no se abordará el tratamiento
de los cuestionamientos de la recurrente que se
enderezan a demostrar violaciones a su derecho de
defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido
en el desarrollo de la causa con pasos esenciales
del procedimiento ordinario como el traslado para
contestar la demanda y la apertura a prueba o la
declaración de puro derecho de la causa y la
etapa de alegatos, que —según afirma— fueron omitidos
sin justificación. Ello, porque lo relativo a la
competencia del magistrado anterior para entender en
la tramitación del juicio, asume carácter previo a
cualquiera otra consideración que refiera a aspectos
del trámite o del procedimiento seguido. 2. De las constancias de autos surge que
promovida la demanda, el juez de grado se
declaró incompetente, por entender que la
cuestión correspondía a la competencia contencioso
administrativa (v. fs.79).
Remitidos los autos a la Sala 2ª de la Cámara en
lo Contencioso administrativo mediante auto número 85
del 08.03.2006, ese tribunal consideró que resultaba
incompetente para conocer en el litigio.
Vuelto el expediente al juzgado de origen, su
titular mantuvo su posición y dispuso la remisión de
los autos a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
(superior común) para que dirimiera el conflicto
negativo de competencia suscitado (fs.82).
Mediante resolución del 21.06.2006 (fs.84/86), la
Corte Suprema estableció que no correspondía atribuir
la competencia ni a la Sala en lo Contencioso
administrativo ni al Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial, por entender que en tanto la
cuestión involucraba la aplicación del Convenio
Multilateral al que la Provincia se encuentra adherida
por ley número 8.519, el conocimiento y decisión de la
pretensión deducida por la Comuna de Pueblo Esther, correspondía a la Comisión Plenaria y a la Comisión
Arbitral que operan en el marco del mentado Convenio.
A su hora, primero la Comisión Arbitral
(fs.170/171) y posteriormente la Comisión Plenaria del
Convenio Multilateral (fs.195/197) se pronunciaron por
la incompetencia de esos organismos para entender en
el conflicto cuya dilucidación —según sostuvieron—
corresponde a la jurisdicción local.
Con posterioridad al dictado de esas resoluciones
y atento a lo establecido en ellas, la parte actora se
presentó ante el juez a quo y solicitó que, previo
traslado a la demandada, se decidiera el planteo
formulado en la demanda (fs.172), respecto de lo cual
se dispuso por decreto del 11.08.2011 correr traslado
a las partes (fs.173). A foja 204 la actora solicitó
nuevamente al juez que, previo a resolver la causa,
concediera una vista por diez días a la Comuna de
Alvear y amplió la prueba ofrecida, disponiéndose por
decreto del 13.02.2009 correr traslado a la contraria
a los fines peticionados por el término señalado
(fs.205). La demandada respondió a fojas 243/244,
disponiéndose posteriormente el llamamiento de autos
(fs.248) que fue notificado y consentido (fs.249), lo que culminó con la emisión de la sentencia impugnada
(fs.251/257).
3. El procedimiento resulta insanablemente
nulo por ausencia de competencia del juez anterior,
por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado
con relación al fondo del asunto desde el
decreto de fecha 11.08.2008 (fs.173) inclusive la
sentencia número 1.107 del 28.04.2009 (fs.251/257).
3.1. Ello es así, ya que no solamente el juez de
la instancia anterior se había declarado incompetente
para entender, sino que también la Corte Suprema de
Justicia resolvió que la cuestión debía dilucidarse en
la instancia administrativa. Por tal razón, una vez
que la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria
del Convenio Multilateral se expidieron, hallábase
subsistente la declaración de incompetencia del señor
juez de Primera Instancia Civil y Comercial y el
conflicto negativo de competencia planteado entre
éste y la Sala 2ª de la Cámara en lo Contencioso
administrativo, respecto del cual la Corte Suprema de
Justicia no llegó a pronunciarse.
3.2. Conviene aclarar que, desde una
perspectiva estrictamente procesal, no puede entenderse que lo decidido por la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe haya significado
una desestimación “in limine” de la pretensión actora.
Ello, ya que conceptualmente la declaración de
incompetencia supone solamente un impedimento temporal
al ejercicio de la pretensión, que mantiene su aptitud
para ser demandada una vez sorteado el obstáculo
mediante la presentación de la causa ante el juez
competente. Porque se trata de un impedimento
provisional no relacionado con la pretensión de fondo,
la jurisprudencia elaborada con relación a los
requisitos de los recursos extraordinarios considera
que las sentencias que resuelven cuestiones de
competencia no son definitivas a los fines del recurso
de inconstitucionalidad.
3.3. Por otra parte, si no existe un
supuesto de “improponibilidad objetiva” de la
pretensión (cumplimiento de una obligación de objeto
ilícito, defecto absoluto de la potestad de
fallar por parte de los jueces, etc.), el rechazo
liminar de la demanda debe ser expreso y de
interpretación restringida en tanto importa una
limitación al ejercicio del derecho a la jurisdicción, lo que en esta causa no aconteció.
3.4. En relación a lo resuelto por la Comisión
Arbitral y por la Comisión Plenaria, no caben dudas
que se declararon incompetentes para entender en la
cuestión planteada (esto es, si la empresa Johnson
Controls debe pagar el DREI a la Comuna de Alvear y,
en su caso, qué porcentaje) la que se mantiene
subsistente pues la incertidumbre jurídica sobre el
particular no ha sido aún despejada.
Empero, no obstante se considere que en el marco
del artículo 35 del Convenio Multilateral correspondía
a la Comisión Arbitral determinar el límite de la base
imponible que debe atribuirse a las jurisdicciones
municipales de una misma provincia (art.35, párr. 1°),
así como la forma o método de distribuir esa base
entre las jurisdicciones comunales (art.35, párr. 2°),
en tanto se declaró incompetente para entender
hasta que las autoridades santafesinas competentes
determinaran la existencia de asentamiento físico en
la Comuna de Alvear o la adecuación de las ordenanzas
tributarias dictadas por ésta a las normas legales
citadas —en atención a que el tercer párrafo del
artículo 35 limita la potestad tributaria a aquellos fiscos en los que sus leyes sólo permiten la
percepción de tributos cuando se posea asentamiento
físico (local) aun en los casos en que realice
actividad en otros, concordantemente con lo
establecido en la ley 8.171—; no mediaba impedimento
para que la parte actora intentara reconducir la
demanda instaurada con anterioridad, en tanto la
pretensión también apuntaba al esclarecimiento de una
situación de incertidumbre jurídica y teniendo en
cuenta que de acuerdo a las constancias del expediente
y al estado de la causa, al momento de efectuar la
petición (fs.172) la actora se encontraba legalmente
facultada a efectuar las variaciones que autoriza el
artículo 135 del Código Procesal, amparada en el
principio de disponibilidad del derecho de acción.
3.5. Por lo que se ha expuesto y como cuestión
previa a evaluar si la presentación cumplía con los
recaudos formales que impone la ley procesal, lo que
constituía un obstáculo al progreso de la postulación
actora era la declaración de incompetencia que había
efectuado el juez Civil y Comercial con ocasión de la
promoción de la demanda, la que había sido repelida
por la Cámara en lo Contencioso administrativo y que, en definitiva, no había sido resuelta por la Corte
Suprema; por lo cual el magistrado de grado se hallaba
impedido de conocer hasta que no estuviere zanjado
definitivamente el conflicto, pues ni siquiera consta
en autos la emisión de una declaración por parte del a
quo que justificara el cambio de posición con relación
a la competencia.
3.6. En consecuencia, estando en discusión si el
caso resulta atribuible a la competencia contencioso
administrativa —que es improrrogable (art. ley 11.330)
y por ende de orden público— ante el planteamiento del
conflicto entre el juez ordinario y el tribunal
especializado —que, según se ha referido antes, se
mantiene subsistente por falta de pronunciamiento
expreso— éste sólo puede ser resuelto por la Corte
Suprema atento a la ausencia de un superior común
entre los participantes de la disputa y conforme
a lo dispuesto por el artículo 93 inciso 5° de la
Constitución de Santa Fe y el artículo 17 inciso 2° de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De omitirse la intervención de la Corte Suprema
—cualquiera sea el criterio de esta Sala sobre la
posibilidad de atribuir el caso a la competencia contencioso administrativa— se estaría posibilitando
que un tribunal inferior (esta Sala o el juez de
Primera Instancia) decida respecto de un conflicto que
involucra a una cuestión potencialmente apta para
involucrar el orden público, desplazando al Superior
en el ejercicio de atribuciones que les son propias
por disposición constitucional y legal.
En consecuencia, sobre la primera cuestión voto
por la afirmativa.
Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor
Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar,
dijo: Disiento respetuosamente con el parecer de la
señora vocal preopinante en tanto entiendo que le
asiste razón a la parte apelante en cuanto a su
invocación, al fundar el recurso de nulidad, de que en
autos ha mediado violación del principio de cosa
juzgada.
Así lo considero en razón de que la pretensión
vertida en el escrito de demanda mereció un
pronunciamiento de incompetencia del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial
N° 3 de esta ciudad -fs.79- produciéndose idéntica
declinación de competencia por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 mediante auto N° 85
del 08.03.2006 -fs.80/81-. La Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe en fecha
21.06.2006 -fs.84/86- mediante decisorio registrado en
A. y S. T.214 págs.197/199, entendió que siendo
aplicables al caso las disposiciones del Convenio
Multilateral del año 1977 resultaba obligatorio
para los fiscos sometidos al acuerdo ventilar
los diferendos entre ellos ante los órganos
establecidos para su aplicación e interpretación,
citando jurisprudencia que ha considerado que los
estados han renunciado a plantear sus potenciales
conflictos respecto de las materias regidas por el
mismo en otro ámbito que no sean los organismos
creados por aquel.
Dicho decisorio que dispuso “así declararlo”,
importó para la pretensión principal una desestimación
liminar que puso fin a la contienda negativa de
competencia suscitada entre el Juzgado en lo
Civil y Comercial y la Cámara en lo Contencioso
Administrativo. A mi entender, tal decisorio del
Máximo Tribunal provincial equivalió al definitivo
repelimiento de la postulación originaria. Por ello, la sola presentación de fs.172 por la
que se intentó rehabilitar la instancia a través de la
comunicación de lo que había decidido la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral no tuvo aptitud
alguna para reabrir un trámite procesal que concluyó
inicialmente por la atribución de conocimiento por
parte de la C.S.J.S.F. a los órganos competentes del
Convenido Multilateral. Ello por cuanto, la materia de
la demanda originaria, como así la pretensión de que
se declare el derecho a percibir el D.R.E.I. por la
comuna correspondiente -efectuada a fs.172 vto.-, se
estableció que correspondía en su conocimiento a los
órganos del Convenio Multilateral.
Habrá de considerarse ahora si los
pronunciamientos de los órganos del Convenio
Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria)
pudieron tener algún efecto que faculte a
entender “reasignada” la competencia de los tribunales
provinciales en este proceso. Nada lo indica así. En
lo que hace al pronunciamiento de la Comisión Arbitral
del Convenio Multilateral obrante a fs.170/171 de
fecha 16.10.2007, se observa que lo que dicho
organismo decidió es precisamente la aplicabilidad al caso del Convenio Multilateral y en particular su
artículo 35, entendiendo que la cuestión consiste en
determinar si el mencionado espacio físico que la
empresa gravada posee “en la planta automotriz de la
Comuna de Alvear reviste el carácter de local que
prevé la ley 8.173”. A su turno, la Comisión Plenaria
del Convenio Multilateral en fecha 16.10.2008
consideró que “en definitiva la cuestión a dilucidar
trata sobre la validez constitucional de la normativa
sancionada por la Comuna de Alvear, fundamentalmente
en cuanto a su adecuación o no a una Ley Provincial,
esto es la ley 8.171, cuestión que resulta
absolutamente ajena a la competencia de los
Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral,
correspondiendo que sea resuelta en forma exclusiva
dentro del propio ámbito de la Provincia de Santa Fe”.
Es decir, ambos organismos confirmaron el parecer
la C.S.J.S.F. en el sentido que a ellos atañía aplicar
e interpretar el convenio y en especial analizar, en
su caso, la incidencia de lo establecido por su art.
35 solo que para ello uno entendió que era necesario
definir previamente si el espacio físico que la
empresa gravada poseía en la planta automotriz debía ser considerado local a los fines tributrarios y para
el otro la cuestión radica en analizar la validez
constitucional de la normativa sancionada por la
Comuna de Alvear.
Más allá de admitir que el pronunciamiento de los
organismos del Convenio Multilateral remite a la
justicia local la dilucidación de estas cuestiones, es
claro que ello por sí solo no basta para hacer renacer
una causa concluida, en la que el conocimiento de la
pretensión originaria fue atribuido a otro órgano con
competencia a tal fin. Más allá de cual sea el órgano
al que le corresponda intervenir y de cómo haya de
efectuarse el planteo, es certero que estas
cuestiones no tienen concordancia con la pretensión
originariamente entablada en la demanda de este
proceso, como así también lo es que una vez aclarados
estos recaudos indicados por la Comisión Arbitral y la
Comisión Plenaria, serían dichos órganos quienes
considerarían la suerte y, en su caso, la distribución
del tributo.
No pude entenderse, por lo tanto, que el escrito
de fs.172 pueda haber tenido aptitud para reabrir un
pleito fenecido ni mucho menos pudo implicar dicho pedido el planteo certero de ninguna de las cuestiones
que los organismos entendieron como previa a su
pronunciamiento. Antes bien, se solicitó derechamente
que se declare el derecho a percibir el D.R.E.I. por
la Comuna correspondiente lo que había sido
establecido por la C.S.J.S.F. que le correspondía
decidir a los organismos del Convenido Multilateral.
Juzgo que deberá acogerse el recurso de nulidad,
anulando el procedimiento desde la providencia de
fecha 11.08.2008 -fs.173-, rechazándose sin más el
pedido de la parte actora conforme fuera resuelto por
el Máximo Tribunal provincial.
Concedida la palabra al señor vocal doctor
Puccinelli, a quien le correspondió votar en tercer
término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo
manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota
de la misma manera.
Sobre la segunda cuestión la señora vocal doctora
Serra dijo:
Teniendo en cuenta lo decidido con relación a la
nulidad, no corresponde el tratamiento de la segunda
cuestión.
Así voto. Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor
Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la
señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo
sentido.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor
Puccinelli, dijo: Que hace suyas las razones expuestas
por la señora vocal preopinante y vota en idéntica
forma.
Sobre la tercera cuestión la señora vocal doctora
Serra dijo:
Atento al resultado de las cuestiones votadas
precedentemente, corresponde: declarar la nulidad de
todo lo actuado con relación al fondo del asunto a
partir del decreto de fecha 11.08.2008 (fs.173)
inclusive la sentencia número 1.107 del 28.04.2009
(fs.251/257) con desplazamiento del juez anterior,
debiendo remitirse la causa por el subrogante a la
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con las
formalidades de estilo, a fin de que se resuelva el
conflicto negativo de competencia trabado.
Imponer las costas de la alzada a la actora
vencida (art.251 C.P.C.C.).
Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta sede en el cincuenta por ciento
(50%) de los que en definitiva se establezcan en la
instancia anterior.
Así voto.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor
Ariza dijo: Atento existir dos votos totalmente
concordantes, vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal doctor
Puccinelli, a esta tercera cuestión dijo: Que concuerda
con lo expresado por la señora vocal preopinante y
vota en igual sentido.
Por tanto, la Sala Primera integrada de la Cámara
de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado con
relación al fondo del asunto a partir del decreto de
fecha 11.08.2008 (fs.173) inclusive la sentencia
número 1.107 del 28.04.2009 (fs.251/256) con
desplazamiento de la competencia del juez anterior,
debiendo remitirse la causa por el subrogante a la
Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con las
formalidades de estilo, a fin de que se
resuelva el conflicto negativo de competencia trabado.
2. Imponer las costas de la alzada a la actora vencida. 3. Regular los honorarios de los
profesionales que intervinieron en esta sede en el
cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se
establezcan en la instancia anterior. Insértese hágase
saber, bajen y tómese nota marginal de esta resolución
en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro.
51/2010).
mm.
SERRA
-en disidencia parcial-
ARIZA PUCCINELLI
► Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE
► Fuente: PODER JUDICIAL SANTA FE
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