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POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

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2013-05-03 12:47:43

POR 1 DÍA El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031521 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031234 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
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_ POR 5 DÍAS Se comunica por 5 días que en fecha 18/03/13, se ha ord [...]

Protocolo E0010629030947 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

_ POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial [...]

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Registro de dominios. Actividad Académica.

Ref. ACTIVIDAD. Hoy. CPACF. Registro de dominios libres. Contratos de compraventa de nombres de dominios y proyectos web. EXPOSITORES: Dres. Martín Augusto Cortese y Adriano Patricio Díaz Cisneros. LUGAR: Sala Dr. Norberto T. Canale / Corrientes 1455, piso 4°. 18 horas.

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  Jueves, 23 de mayo de 2013

 

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Santa Fe.




Ref. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Santa Fe. Causa: N° 317. Autos: COMUNA DE PUEBLO ESTHER contra COMUNA DE ALVEAR sobre Demanda Mere Declarativa. Cuestión: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Fecha: 02-SEP-2011.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  22/05/2012, artículo bajo protocolo A00364253822 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com // destacada // portada Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Santa Fe.



Acuerdo N° 317 En la ciudad de Rosario, a los 2 días del mes de Setiembre de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores María Mercedes Serra, Ariel C. Ariza y Oscar R. Puccinelli para dictar sentencia en los autos “COMUNA DE PUEBLO ESTHER contra COMUNA DE ALVEAR sobre Demanda Mere Declarativa” Expte. N° 51/2010) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandada a foja 263 contra el fallo número 1.107 del 28 de abril de 2009 (fs.251/257), dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 3ª Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿es justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: La nulidad es sostenida de modo autónomo en esta sede (fs.374/386) por lo que corresponde avocarse a su tratamiento. 1. Conforme al principio que indica que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y defensas, sino que para fundar adecuadamente una sentencia, les basta discurrir por aquellas cuestiones que consideran decisivas para la justa composición del litigio (C.S.J.N, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, 274:113; 276132; 278:271, 280:3201; 302:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros) no se abordará el tratamiento de los cuestionamientos de la recurrente que se enderezan a demostrar violaciones a su derecho de defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido en el desarrollo de la causa con pasos esenciales del procedimiento ordinario como el traslado para contestar la demanda y la apertura a prueba o la declaración de puro derecho de la causa y la etapa de alegatos, que —según afirma— fueron omitidos sin justificación. Ello, porque lo relativo a la competencia del magistrado anterior para entender en la tramitación del juicio, asume carácter previo a cualquiera otra consideración que refiera a aspectos del trámite o del procedimiento seguido. 2. De las constancias de autos surge que promovida la demanda, el juez de grado se declaró incompetente, por entender que la cuestión correspondía a la competencia contencioso administrativa (v. fs.79). Remitidos los autos a la Sala 2ª de la Cámara en lo Contencioso administrativo mediante auto número 85 del 08.03.2006, ese tribunal consideró que resultaba incompetente para conocer en el litigio. Vuelto el expediente al juzgado de origen, su titular mantuvo su posición y dispuso la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (superior común) para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado (fs.82). Mediante resolución del 21.06.2006 (fs.84/86), la Corte Suprema estableció que no correspondía atribuir la competencia ni a la Sala en lo Contencioso administrativo ni al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por entender que en tanto la cuestión involucraba la aplicación del Convenio Multilateral al que la Provincia se encuentra adherida por ley número 8.519, el conocimiento y decisión de la pretensión deducida por la Comuna de Pueblo Esther, correspondía a la Comisión Plenaria y a la Comisión Arbitral que operan en el marco del mentado Convenio. A su hora, primero la Comisión Arbitral (fs.170/171) y posteriormente la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral (fs.195/197) se pronunciaron por la incompetencia de esos organismos para entender en el conflicto cuya dilucidación —según sostuvieron— corresponde a la jurisdicción local. Con posterioridad al dictado de esas resoluciones y atento a lo establecido en ellas, la parte actora se presentó ante el juez a quo y solicitó que, previo traslado a la demandada, se decidiera el planteo formulado en la demanda (fs.172), respecto de lo cual se dispuso por decreto del 11.08.2011 correr traslado a las partes (fs.173). A foja 204 la actora solicitó nuevamente al juez que, previo a resolver la causa, concediera una vista por diez días a la Comuna de Alvear y amplió la prueba ofrecida, disponiéndose por decreto del 13.02.2009 correr traslado a la contraria a los fines peticionados por el término señalado (fs.205). La demandada respondió a fojas 243/244, disponiéndose posteriormente el llamamiento de autos (fs.248) que fue notificado y consentido (fs.249), lo que culminó con la emisión de la sentencia impugnada (fs.251/257). 3. El procedimiento resulta insanablemente nulo por ausencia de competencia del juez anterior, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado con relación al fondo del asunto desde el decreto de fecha 11.08.2008 (fs.173) inclusive la sentencia número 1.107 del 28.04.2009 (fs.251/257). 3.1. Ello es así, ya que no solamente el juez de la instancia anterior se había declarado incompetente para entender, sino que también la Corte Suprema de Justicia resolvió que la cuestión debía dilucidarse en la instancia administrativa. Por tal razón, una vez que la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral se expidieron, hallábase subsistente la declaración de incompetencia del señor juez de Primera Instancia Civil y Comercial y el conflicto negativo de competencia planteado entre éste y la Sala 2ª de la Cámara en lo Contencioso administrativo, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia no llegó a pronunciarse. 3.2. Conviene aclarar que, desde una perspectiva estrictamente procesal, no puede entenderse que lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe haya significado una desestimación “in limine” de la pretensión actora. Ello, ya que conceptualmente la declaración de incompetencia supone solamente un impedimento temporal al ejercicio de la pretensión, que mantiene su aptitud para ser demandada una vez sorteado el obstáculo mediante la presentación de la causa ante el juez competente. Porque se trata de un impedimento provisional no relacionado con la pretensión de fondo, la jurisprudencia elaborada con relación a los requisitos de los recursos extraordinarios considera que las sentencias que resuelven cuestiones de competencia no son definitivas a los fines del recurso de inconstitucionalidad. 3.3. Por otra parte, si no existe un supuesto de “improponibilidad objetiva” de la pretensión (cumplimiento de una obligación de objeto ilícito, defecto absoluto de la potestad de fallar por parte de los jueces, etc.), el rechazo liminar de la demanda debe ser expreso y de interpretación restringida en tanto importa una limitación al ejercicio del derecho a la jurisdicción, lo que en esta causa no aconteció. 3.4. En relación a lo resuelto por la Comisión Arbitral y por la Comisión Plenaria, no caben dudas que se declararon incompetentes para entender en la cuestión planteada (esto es, si la empresa Johnson Controls debe pagar el DREI a la Comuna de Alvear y, en su caso, qué porcentaje) la que se mantiene subsistente pues la incertidumbre jurídica sobre el particular no ha sido aún despejada. Empero, no obstante se considere que en el marco del artículo 35 del Convenio Multilateral correspondía a la Comisión Arbitral determinar el límite de la base imponible que debe atribuirse a las jurisdicciones municipales de una misma provincia (art.35, párr. 1°), así como la forma o método de distribuir esa base entre las jurisdicciones comunales (art.35, párr. 2°), en tanto se declaró incompetente para entender hasta que las autoridades santafesinas competentes determinaran la existencia de asentamiento físico en la Comuna de Alvear o la adecuación de las ordenanzas tributarias dictadas por ésta a las normas legales citadas —en atención a que el tercer párrafo del artículo 35 limita la potestad tributaria a aquellos fiscos en los que sus leyes sólo permiten la percepción de tributos cuando se posea asentamiento físico (local) aun en los casos en que realice actividad en otros, concordantemente con lo establecido en la ley 8.171—; no mediaba impedimento para que la parte actora intentara reconducir la demanda instaurada con anterioridad, en tanto la pretensión también apuntaba al esclarecimiento de una situación de incertidumbre jurídica y teniendo en cuenta que de acuerdo a las constancias del expediente y al estado de la causa, al momento de efectuar la petición (fs.172) la actora se encontraba legalmente facultada a efectuar las variaciones que autoriza el artículo 135 del Código Procesal, amparada en el principio de disponibilidad del derecho de acción. 3.5. Por lo que se ha expuesto y como cuestión previa a evaluar si la presentación cumplía con los recaudos formales que impone la ley procesal, lo que constituía un obstáculo al progreso de la postulación actora era la declaración de incompetencia que había efectuado el juez Civil y Comercial con ocasión de la promoción de la demanda, la que había sido repelida por la Cámara en lo Contencioso administrativo y que, en definitiva, no había sido resuelta por la Corte Suprema; por lo cual el magistrado de grado se hallaba impedido de conocer hasta que no estuviere zanjado definitivamente el conflicto, pues ni siquiera consta en autos la emisión de una declaración por parte del a quo que justificara el cambio de posición con relación a la competencia. 3.6. En consecuencia, estando en discusión si el caso resulta atribuible a la competencia contencioso administrativa —que es improrrogable (art. ley 11.330) y por ende de orden público— ante el planteamiento del conflicto entre el juez ordinario y el tribunal especializado —que, según se ha referido antes, se mantiene subsistente por falta de pronunciamiento expreso— éste sólo puede ser resuelto por la Corte Suprema atento a la ausencia de un superior común entre los participantes de la disputa y conforme a lo dispuesto por el artículo 93 inciso 5° de la Constitución de Santa Fe y el artículo 17 inciso 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De omitirse la intervención de la Corte Suprema —cualquiera sea el criterio de esta Sala sobre la posibilidad de atribuir el caso a la competencia contencioso administrativa— se estaría posibilitando que un tribunal inferior (esta Sala o el juez de Primera Instancia) decida respecto de un conflicto que involucra a una cuestión potencialmente apta para involucrar el orden público, desplazando al Superior en el ejercicio de atribuciones que les son propias por disposición constitucional y legal. En consecuencia, sobre la primera cuestión voto por la afirmativa. Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Disiento respetuosamente con el parecer de la señora vocal preopinante en tanto entiendo que le asiste razón a la parte apelante en cuanto a su invocación, al fundar el recurso de nulidad, de que en autos ha mediado violación del principio de cosa juzgada. Así lo considero en razón de que la pretensión vertida en el escrito de demanda mereció un pronunciamiento de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad -fs.79- produciéndose idéntica declinación de competencia por la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 mediante auto N° 85 del 08.03.2006 -fs.80/81-. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en fecha 21.06.2006 -fs.84/86- mediante decisorio registrado en A. y S. T.214 págs.197/199, entendió que siendo aplicables al caso las disposiciones del Convenio Multilateral del año 1977 resultaba obligatorio para los fiscos sometidos al acuerdo ventilar los diferendos entre ellos ante los órganos establecidos para su aplicación e interpretación, citando jurisprudencia que ha considerado que los estados han renunciado a plantear sus potenciales conflictos respecto de las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por aquel. Dicho decisorio que dispuso “así declararlo”, importó para la pretensión principal una desestimación liminar que puso fin a la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Civil y Comercial y la Cámara en lo Contencioso Administrativo. A mi entender, tal decisorio del Máximo Tribunal provincial equivalió al definitivo repelimiento de la postulación originaria. Por ello, la sola presentación de fs.172 por la que se intentó rehabilitar la instancia a través de la comunicación de lo que había decidido la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral no tuvo aptitud alguna para reabrir un trámite procesal que concluyó inicialmente por la atribución de conocimiento por parte de la C.S.J.S.F. a los órganos competentes del Convenido Multilateral. Ello por cuanto, la materia de la demanda originaria, como así la pretensión de que se declare el derecho a percibir el D.R.E.I. por la comuna correspondiente -efectuada a fs.172 vto.-, se estableció que correspondía en su conocimiento a los órganos del Convenio Multilateral. Habrá de considerarse ahora si los pronunciamientos de los órganos del Convenio Multilateral (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) pudieron tener algún efecto que faculte a entender “reasignada” la competencia de los tribunales provinciales en este proceso. Nada lo indica así. En lo que hace al pronunciamiento de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral obrante a fs.170/171 de fecha 16.10.2007, se observa que lo que dicho organismo decidió es precisamente la aplicabilidad al caso del Convenio Multilateral y en particular su artículo 35, entendiendo que la cuestión consiste en determinar si el mencionado espacio físico que la empresa gravada posee “en la planta automotriz de la Comuna de Alvear reviste el carácter de local que prevé la ley 8.173”. A su turno, la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral en fecha 16.10.2008 consideró que “en definitiva la cuestión a dilucidar trata sobre la validez constitucional de la normativa sancionada por la Comuna de Alvear, fundamentalmente en cuanto a su adecuación o no a una Ley Provincial, esto es la ley 8.171, cuestión que resulta absolutamente ajena a la competencia de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, correspondiendo que sea resuelta en forma exclusiva dentro del propio ámbito de la Provincia de Santa Fe”. Es decir, ambos organismos confirmaron el parecer la C.S.J.S.F. en el sentido que a ellos atañía aplicar e interpretar el convenio y en especial analizar, en su caso, la incidencia de lo establecido por su art. 35 solo que para ello uno entendió que era necesario definir previamente si el espacio físico que la empresa gravada poseía en la planta automotriz debía ser considerado local a los fines tributrarios y para el otro la cuestión radica en analizar la validez constitucional de la normativa sancionada por la Comuna de Alvear. Más allá de admitir que el pronunciamiento de los organismos del Convenio Multilateral remite a la justicia local la dilucidación de estas cuestiones, es claro que ello por sí solo no basta para hacer renacer una causa concluida, en la que el conocimiento de la pretensión originaria fue atribuido a otro órgano con competencia a tal fin. Más allá de cual sea el órgano al que le corresponda intervenir y de cómo haya de efectuarse el planteo, es certero que estas cuestiones no tienen concordancia con la pretensión originariamente entablada en la demanda de este proceso, como así también lo es que una vez aclarados estos recaudos indicados por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, serían dichos órganos quienes considerarían la suerte y, en su caso, la distribución del tributo. No pude entenderse, por lo tanto, que el escrito de fs.172 pueda haber tenido aptitud para reabrir un pleito fenecido ni mucho menos pudo implicar dicho pedido el planteo certero de ninguna de las cuestiones que los organismos entendieron como previa a su pronunciamiento. Antes bien, se solicitó derechamente que se declare el derecho a percibir el D.R.E.I. por la Comuna correspondiente lo que había sido establecido por la C.S.J.S.F. que le correspondía decidir a los organismos del Convenido Multilateral. Juzgo que deberá acogerse el recurso de nulidad, anulando el procedimiento desde la providencia de fecha 11.08.2008 -fs.173-, rechazándose sin más el pedido de la parte actora conforme fuera resuelto por el Máximo Tribunal provincial. Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota de la misma manera. Sobre la segunda cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: Teniendo en cuenta lo decidido con relación a la nulidad, no corresponde el tratamiento de la segunda cuestión. Así voto. Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota en el mismo sentido. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Puccinelli, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por la señora vocal preopinante y vota en idéntica forma. Sobre la tercera cuestión la señora vocal doctora Serra dijo: Atento al resultado de las cuestiones votadas precedentemente, corresponde: declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al fondo del asunto a partir del decreto de fecha 11.08.2008 (fs.173) inclusive la sentencia número 1.107 del 28.04.2009 (fs.251/257) con desplazamiento del juez anterior, debiendo remitirse la causa por el subrogante a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con las formalidades de estilo, a fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia trabado. Imponer las costas de la alzada a la actora vencida (art.251 C.P.C.C.). Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se establezcan en la instancia anterior. Así voto. Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo: Atento existir dos votos totalmente concordantes, vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a esta tercera cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en igual sentido. Por tanto, la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al fondo del asunto a partir del decreto de fecha 11.08.2008 (fs.173) inclusive la sentencia número 1.107 del 28.04.2009 (fs.251/256) con desplazamiento de la competencia del juez anterior, debiendo remitirse la causa por el subrogante a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con las formalidades de estilo, a fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia trabado. 2. Imponer las costas de la alzada a la actora vencida. 3. Regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta sede en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva se establezcan en la instancia anterior. Insértese hágase saber, bajen y tómese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 51/2010). mm. SERRA -en disidencia parcial- ARIZA PUCCINELLI

► Autor: PODER JUDICIAL SANTA FE

► Fuente: PODER JUDICIAL SANTA FE

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