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POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031808 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:47:43

POR 1 DÍA El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031521 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

POR 2 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° [...]

Protocolo E0010629031234 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

_ POR 5 DÍAS Se comunica por 5 días que en fecha 18/03/13, se ha ord [...]

Protocolo E0010629030947 - QUIEBRAS Y JUDICIALES - PCIA BS AS
2013-05-03 12:39:12

_ POR 5 DÍAS El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial [...]

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  Sábado, 18 de mayo de 2013

 

Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata.




Ref. Cámara Civil y Com. Sala III de Mar del Plata. Cheque. Título ejecutivo. Constancia de rechazo Bancario. Cesión. Inhabilidad de título. Con fecha 5 de junio de 2012, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en la causa "Vecchio, Carlos Angel c/ Pesquera Costera Artesanal S.A. s/ Cobro ejecutivo" resolvió rechazar la nulidad articulada, rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- rechazara la excepción de inhabilidad de título y mandara llevar adelante la ejecución, hasta el íntegro pago del capital reclamado.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  07/06/2012, artículo bajo protocolo A00364315090 de Utsupra.com IUS II .

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CONSTANCIA DE RECHAZO BANCARIO-CESIÓN-INHABILIDAD DE TÍTULO. REGISTRADA BAJO EL N° 107 (S) F°582/589 EXPTE. N° 151274 Juzgado Nº 10 En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días de Junio de 2012, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "VECCHIO CARLOS ANGELC/ PESQUERA COSTERA ARTESANAL S.A. S/COBRO EJECUTIVO" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es nula la sentencia de fs. 37/38 vta.? 2) En su caso, ¿es justa la sentencia de fs. 37/38 vta.? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo - en lo que atañe al recurso interpuesto- rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada "Pesquera Costera Artesanal S.A." haga al acreedor Sr. Carlos A. Vecchio íntegro pago del capital reclamado de $ 11.000, con más los gastos y costas de la ejecución. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 41 por el Dr. José D. Botteri, apoderado de la ejecutada, fundando su recurso a fs. 43/48 con argumentos que merecieron respuesta de la ejecutante a fs. 52/55. III) En primer lugar, agravia a la recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resuelva rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta, fragmentando las razones que la sostuvieron y sin efectuar un examen completo de la misma. Alega que dicha defensa debe ser declarada procedente, en virtud que no se encuentra garantizada seguridad jurídica alguna de que el actor sea el titular del supuesto cheque o que éste revista la condición de tal. Sostiene que en el presente caso se intenta ejecutar una fotocopia presuntamente certificada por un banco que no es el girado, razón por la cual no puede dar fe que dicha copia corresponda al formulario de cheques oportunamente entregados a su parte, que la firma estampada en la orden de pago se encuentre registrada, ni que el verdadero motivo del rechazo sea el alegado por el ejecutante. Expresa que la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria (Comunicación "A" 3244 del B.C.R.A., pto. 7 y sgtes.) establece un procedimiento que otorga garantías a todas las partes que no fue seguido en autos, por lo que el título acompañado por el ejecutante resulta inhábil, en tanto no se encuentra certificado por el banco girado, es decir, por la entidad que emitió la libreta de cheques, en la que su parte generó la apertura de su cuenta corriente, y en la que tiene su firma registrada. Señala que el mencionado sistema es el único que asegura los derechos del librador del cheque y del presentante al cobro, no habiendo sido cumplimentado con respecto al pretenso título acompañado en autos. Indica que la certificación presentada en el expediente no fue efectuada por el banco girado y, por ende, su parte no puede asegurar que dicha fotocopia sea la del cheque en cuestión, desde que el poder de certificar como acto público -del B.C.R.A. hacia el banco girado- se delegó en la medida que se cumplan con las normas de procedimiento establecidas y no de cualquier otra forma. Alega que el banco depositante carece de todo poder certificador, ya que no lo habilita norma alguna para ello, no fue el banco donde se encuentra abierta la cuenta corriente sobre la que se giró el cheque, no fue el que rechazó el mismo, ni tampoco posee registración de la firma del librador. En segundo lugar, considera que existe omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, planteadas al momento de oponer excepciones. Manifiesta que la cesión efectuada en autos es extracambiaria, pues no está incorporada al título y, por tal razón, el accionante no se halla legitimado a promover el cobro ejecutivo del mismo. Esgrime que no hay identidad entre el supuesto beneficiario del título y el promotor de la presente acción, por cuanto este último resulta titular de una cesión de derechos. Entiende que el fallo tampoco consideró que la supuesta cesión efectuada a título gratuito por el Director de una Sociedad Anónima (Química Mar del Plata S.A.), excede las funciones de ese administrador y transforma el acto en nulo por violación del art. 58 de la ley 19.550. Explica que el objeto de las sociedades anónimas no es la ejecución de actos a título gratuito y, mucho menos, los vinculados con documentos comerciales, resultando los actos de esta naturaleza notoriamente extraños al objeto social y ajenos a las atribuciones de sus directores. Destaca que los títulos librados al portador no pueden ser cedidos porque lo veda el art. 1438 del Cód. Civil, cuestión que tampoco fue analizada por el primer juzgador. Sostiene en este sentido que la sentencia no ha comprendido que pueden realizarse cesiones abreviadas por vía de endosos en los términos del art. 1456 del Cód. Civil, pero debiendo materializarse la transmisión en el cuerpo del título, y no por fuera del mismo respecto de una presunta fotocopia. Concluye señalando que el tema de la litigiosidad del instrumento y la violación de las formas en los términos del art. 1455 del Cód. Civil, resulta absorbido por la cuestión fundada en que la fotocopia que se acompaña no se encuentra certificada conforme la Comunicación "A" 3244 del B.C.R.A., constituyendo una mera fotocopia carente de valor instrumental, al igual que la presunta cesión de créditos. IV) Pasaré a analizar los agravios planteados. - NULIDAD DE LA SENTENCIA - OMISIÓN DE CUESTIONES ESENCIALES RESPECTO A LA CESIÓN Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE. El apelante sostiene en su memorial que en el decisorio impugnado se omitió analizar cuestiones esenciales oportunamente planteadas en la instancia de origen, circunstancia que conlleva la declaración de nulidad del mismo, sin perjuicio que dicha sanción procesal no haya sido solicitada por el recurrente (art. 253 del C.P.C.). Ahora bien, de la fundamentación del recurso de apelación de fs. 41 se advierte que las cuestiones presuntamente omitidas por el juzgador se refieren a argumentaciones sobre la cesión del título que se ejecuta y la legitimación del actor que, no obstante haber sido abordadas en su mayoría en el decisorio en crisis, no acarrean per se la declaración de nulidad del mismo (conf. Juan Carlos Hitters, "Técnica de los recursos ordinarios", Lib. Edit. Plantense, Cdad. de La Plata, 2000, pág. 523). Ello desde que la nulidad no tiene por objeto remediar la efectiva o eventual omisión de cuestiones en que se hubiera incurrido (salvo extremos absurdos), sino sirve para hacer frente a los defectos formales de la sentencia y, muy excepcionalmente, para llegar a remediar casos en que se hayan violado groseramente las reglas de la lógica, circunstancia no acaecida en autos (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I, causa N° 89300 RSD 265/98 del 20/10/1998). Por otra parte, debe tenerse presente que cuestiones esenciales son aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, mas no las que las partes consideren como tales, ni los meros argumentos introducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones, como los reputados omitidos por el apelante (argto. jurisp. SCBA L. 89902 del 20/8/2008). En virtud de ello y ante la inexistencia de cuestiones esenciales omitidas en el decisorio impugnado, se rechaza la nulidad que eventualmente pudiere corresponder imponer al fallo atacado (art. 253 del C.P.C.). Sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento, se advierte que frente al argumento referido a que el ejecutante no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción por ser titular de una cesión de derechos, y que -eventualmente- la transmisión debió realizarse en el cuerpo del título, el Sr. juez de primera instancia sostuvo que la cesión de derechos y acciones correspondiente al cheque N° 1545578 efectuada al Sr. Carlos Angel Vecchio lo convierte en legitimado activo para el ejercicio de la acción cambiaria, desde que la misma se realizó con posterioridad a la presentación al cobro y rechazo, y por ende, corresponde su transmisión mediante cesión de crédito, conforme lo prevé el art. 22 de la ley de cheque, y en tanto se hallan cumplidos los recaudos del art. 1454 del Cód. Civil (v. fs. 37/38 vta.). Dicha cuestión no sólo ha sido correctamente analizada por el a quo. En efecto, todo objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que esté en el comercio puede ser cedida, sean créditos condicionales o eventuales, exigibles, los aleatorios, a plazo o litigiosos, e inclusive si fueren derivados de convenciones en curso o ya concluidas, no siendo susceptibles de cesión únicamente los derechos inherentes a las personas - personalísimos- (argto. arts. 1444, 1445 a cont., 1446 y 1448 del Cód. Civil; doct. Carlos G. Villegas, "Títulos valores y valores negociables", Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2004, pág. 222). Es por ello que la cesión del crédito plasmado en un cheque no se encuentra vedada por la ley, siempre que la misma revista la forma escrita, de manera de dar cumplimiento al requisito formal solemne impuesto para que la transferencia del crédito entre cedente y cesionario se opere de pleno derecho, no siendo necesario que la firma del cedente haya sido autenticada por escribano, por no tratarse de una acción litigiosa (art. 1455, párr. 1° del Cód. Civil), ni de ningún otro supuesto en que la cesión no pueda efectuarse por instrumento privado (argto. doct. Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y leyes complementarias" - Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., pág. 99). En consecuencia, la transmisión del título rechazado a la presentación al cobro debe efectuarse bajo la forma y efectos de la cesión de derechos, debiendo la investidura de su portador emanar de la constancia cartular o extracartular, en la que conste la cesión a su favor del título por el último tenedor legitimado para el cobro (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala I, causa N° 56622 RSD 188/5 del 28/6/2005). De tal modo, resulta igualmente idónea la cesión confeccionada extracartularmente, siempre que revista la forma escrita bajo pena de nulidad, y sin que sea necesario que se formalice mediante instrumento público, pudiendo válidamente materializarse en instrumento privado (arts. 1454 y 1455 del Cód. Civil; argto. jurisp. ut supra cit.). En lo atinente al argumento sostenido en torno a que la cesión realizada a título gratuito por el director de una sociedad anónima acarrea la nulidad del acto, el primer juzgador sostuvo que cuestiones relativas a la gratuidad u onerosidad de la cesión, en nada obstan a la legitimación del ejecutante, deviniendo irrelevante su análisis en el marco del presente cobro ejecutivo. De ello se infiere que dicho argumento también fue analizado por el juzgador, debiendo agregarse que efectivamente dicha defensa excede el marco del juicio ejecutivo, pues cuestiones referidas al carácter de la cesión -onerosa o gratuita- exceden el análisis sobre las formas extrínsecas del título, ingresando indebidamente en la legitimidad de la causa de la obligación, cuyo debate se encuentra vedado en el marco del tratamiento de la excepción de inhabilidad de título (argto. arts. 542 inc. 4 del C.P.C., 17, 18, 19 y 20 de la ley 24.452). En tercer lugar, sostiene el apelante que no se analizó la cuestión referida a que el art. 1438 del Cód. Civil impide la posibilidad de ceder los títulos librados al portador. En torno a esta cuestión, si bien no fue abordada en el fallo en crisis, el juzgador consideró válida la cesión obrante a fs. 8, de manera que descartó la aplicabilidad del art. 1438 del Cód. Civil en el caso de autos, toda vez que la certificación del cheque rechazado por denuncia penal por extravío no constituye ninguno de los supuestos previstos por la aludida norma, y por tal razón, resulta susceptible de cesión (v. fs. 37/38 vta., argto. art. 1438 del Cód. Civil). Finalmente, alega el apelante que la cuestión referida a si el instrumento resulta o no litigioso -analizada en el fallo- resulta absorbido por la falta de certificación del pretenso título, de conformidad con la Comunicación "A" 3244 del B.C.R.A. En tal sentido, cabe referir que la sentencia atacada consideró idóneo el título expedido por la entidad depositaria para promover ejecución, con cita jurisprudencial de este Tribunal, lo que también se ajusta a derecho desde que la constancia del rechazo bancario del cheque deja expedita la vía ejecutiva, al no tratarse en modo alguno de un derecho dudoso o "litigioso" (argto. doct. Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y leyes complementarias" - Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., pág. 99). Sin perjuicio de ello, puede observarse que la disposición del B.C.R.A. ahora invocada por el apelante no fue oportunamente introducida en el escrito de oposición de excepciones, razón por la cual no siendo objeto de debate en la instancia de origen, tampoco resulta susceptible de análisis por esta Alzada en resguardo del principio de defensa en juicio y debido proceso legal (argto. arts. 272 del C.P.C., 15 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., 18 de la Constitución Nacional; argto. jurisp. esta Sala, causa N° 9370 RSD 13/10 del 9/2/2010). Así las cosas, considero que el Sr. juez de primera instancia no incurrió en omisión de cuestiones esenciales en torno a la validez de la cesión y a la legitimación del accionante, debiendo confirmarse su pronunciamiento sobre esta cuestión (arts. arts. 253, 272, 542 inc. 4 y ccdtes. del C.P.C., 17, 18, 19, 20, 22 y ccdtes. de la ley 24.452, 1438, 1454, 1455 y ccdtes. del Cód. Civil, 15 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Bs. As., 18 y ccdtes. de la Constitución Nacional). ASÍ LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: - INHABILIDAD DE TÍTULO. En primer lugar, cabe recordar que el art. 63 de la ley 24.452 prevé que "cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación". Frente a este supuesto, jurisprudenciamente se han adoptado tres posturas: a) Previo a despachar la ejecución, requerir el original del cheque ejecutado; b) No dictar sentencia de trance y remate hasta tanto no se agregue el título en original; c) Llevar adelante la ejecución, aún cuando no se hubiera acompañado el original del cheque (conf. Osvaldo E. Pisani, "La ejecutabilidad del certificado del art. 63 de la ley de cheques 24.452", ponencia present. en "XXXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Pcia. de Bs. As.", cit. en www.abocomba.com). Esta Cámara se ha enrolado en esta última posición, al considerar que "Cuando se rechaza un cheque por causa que haya originado denuncia penal de sustracción por parte de la titular libradora, constituye título ejecutivo hábil, a efectos de la procedencia de la vía ejecutiva, la simple copia certificada de los instrumentos base de la acción acompañada con la certificación bancaria de retención de los originales" (esta Cámara, Sala II, causa N° 104613 RSI 576/97 del 16/7/1997; Sala I, causa N° 112080 RSI 89/0 del 22/2/2000). De esta manera, en posición que comparto se ha resuelto que las certificaciones del cheque, confeccionadas por el banco girado en los términos del art. 63 de la ley 24.452, han sido investidas por la citada normativa de una condición análoga a la ejecutoria que tienen los cheques retenidos por aquél ante la existencia de una denuncia penal, en tanto se trata de constancias ordenadas a habilitar el ejercicio de acciones civiles; y que la copia certificada por el banco girado, del anverso y reverso del cheque rechazado, que fuera presentada por el actor es suficiente para ejercitar la acción ejecutiva, por cumplir con el recaudo impuesto por el citado precepto normativo (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I, causa N° 88878 RSI 511/2 del 10/9/2002). Resulta que, como se ha dejado sentado jurisprudencialmente, desde el momento que se sanciona la ley 24.452, comienza a articularse un procedimiento en dos sentidos, por un lado no obstaculizar la investigación de "ilícitos penales", reteniendo los cheques para remitirlos al Juzgado Penal interviniente, y por otro, facilitar el ejercicio de la acción cambiaria, emitiendo el girado un certificado o copia autenticada de los cheques no pagados, como consecuencia de la denuncia policial (art. 63 de la ley 24.452), entregándoselo al tenedor, para que éste ejerza el derecho que le corresponde (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., La Matanza, Sala I, causa N° 108 RSI 47/1 del 29/5/2001). En definitiva, en el caso en que la ejecución del cheque se efectúe con la copia certificada expedida por el banco girado no es necesario requerir el original del mismo, máxime si no se ha atacado el contenido del referido documento (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala I, 10/5/1999, JA 1999-IV-121; Cám. Apel. Civ. y Com., Morón, Sala II, causa N° 52939 RSD 188/6 del 27/4/2006). Ahora bien, cuando la presentación al cobro se efectúe por intermedio de una cámara compensadora, el banco girado debe realizar dos fotocopias del cheque que se rechaza y entregárselas a la entidad depositaria, reteniendo el respectivo cartular para remitir al Juzgado Penal donde se radicó la denuncia, quedando obligada la entidad depositaria a identificar al depositante y entregarle una copia del cheque rechazado (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Resistencia, causa N° 1000 5769 RSI 121/0 del 28/9/2000, cit. por eldial.com - ARC7A). Dicho mecanismo se encuentra plasmado en la Comunicación "A" 2779 del Banco Central de la República Argentina del 22/9/1998 -y continúa vigente en la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A. del 1/5/2010-, previendo un sistema de "otorgamiento de mandato recíproco" en materia de "truncamiento de cheques". Es así que el pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A. -vigente en la actualidad en el pto. 2.4.1. de la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.- dispone que "a los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina", circunstancias no especificadas en el escrito de demanda y bien planteadas por el apelante. De allí que las copias certificadas de los cheques expedidas por mandato del banco girado conforme punto 1.15.1. de la Com. "A" 2779 del B.C.R.A. resultan hábiles para ejercer la acción ejecutiva, toda vez que instrumentan, a los efectos de la acción intentada, los cheques retenidos, títulos que traen aparejada ejecución conforme la legislación procesal vigente (argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala A, in re "Tandler SRL c/ Palacios Alfredo Hector s/ ejecutivo" del 4/5/2006, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Grandolfo, Antonio Vito y otro s/ ejecutivo" del 9/8/2011; Sala C, in re "Coop. de Vivienda Santa Rita c/ Nigro Antonio s/ ejecutivo" del 18/3/1998; Sala D, in re "Rivas Julio c/ Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica Amet s/ejecutivo" del 9/9/2004; Sala E, in re "MCR Consultora SRL c/ Oliva Luis s/ ejecutivo" del 29/8/2008, cit. por eldial.com- AG23DA). Sobre esta cuestión, sostiene Barreira Delfino que actualmente en materia de “truncamiento” de cheques -proceso en el cual no hay traslado material del cheque presentado a la cámara compensadora sino sólo digitalla constancia del rechazo y el motivo que lo respalda debe ser consignado por el banco depositario, conforme lo indicado por el banco girado, puesto que aquel interviene en el trámite de rechazo y entrega del cheque rechazado al presentante como mandatario de este último (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino, "Procedimiento de rechazo de un cheque", cit. en www.zonabancos.com, del 9/3/2010). Consecuentemente y conforme el sistema vigente en la materia, la constancia del cheque rechazado suscripta por el banco depositario resulta título ejecutivo hábil, pues la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria emanada del B.C.R.A. otorga mandato suficiente a la entidad depositante para afrontar las obligaciones a cargo de la entidad girada, máxime si -tal como acontece en el supuesto bajo análisis- no existe traslado material de la orden de pago (conf. art. 63 de la ley 24.452, pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A., argto. doct. ut supra cit.). Llevando tales pautas al caso de autos, adelanto que corresponde rechazar el agravio referido a que la omisión de certificación por parte del banco girado convertiría en inhábil el título ejecutivo acompañado (fs. 7/8), por cuanto el procedimiento en materia de truncamiento de cheques vigente en la actualidad faculta a la entidad depositaria a emitir una certificación válida susceptible de ejecución, al detentar mandato de la entidad girada respecto de las obligaciones a su cargo y ante la inexistencia de traslado material de la orden de pago presentada al cobro. En cuanto al cuestionamiento del apelante con respecto a que se acompañó una copia certificada por un banco que no es el girado, diré que la entidad depositante -en el caso de autos, el Banco Santander Río- emitió la constancia de rechazo del cheque a su presentante al cobro, conforme lo indicado por el banco girado en este sentido y encontrándose facultado por la reglamentación vigente en la materia, de manera de garantizar que el documento cuente con los recaudos formales que debe contener (conf. pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.). En consecuencia, considero que la seguridad jurídica, manifestada por el apelante, se encuentra garantizada desde que el traslado digital del cheque permitió a la entidad girada expedirse sobre la validez formal de la orden de pago, habilitando a la entidad depositante a emitir un certificado con aptitud ejecutiva de conformidad con el art. 63 de la ley 24.452 que -a su vez- remite a la reglamentación vigente sobre esta cuestión (pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.). En razón de todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios referidos a la excepción de inhabilidad de título interpuesta (art. 63 de la ley 24.522, ptos. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., y 2.4.1. de la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: Corresponde: I) Rechazar la nulidad articulada por omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales. II) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 41 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 37/38 vta. III) Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 y 556 del C.P.C.). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza la nulidad articulada por omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales. II) Se rechaza el recurso de apelación deducido a fs. 41 y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 37/38 vta. III) Las costas se imponen al apelante vencido (art. 68 y 556 del C.P.C.). IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec. ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase. Si-/// ///guen las firmas del Expte. N° 151.274. NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ Pablo D. Antonini Secretario

► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires

► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires

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