CONSTANCIA DE RECHAZO BANCARIO-CESIÓN-INHABILIDAD DE
TÍTULO.
REGISTRADA BAJO EL N° 107 (S) F°582/589
EXPTE. N° 151274 Juzgado Nº 10
En la ciudad de Mar del Plata, a los 05 días de Junio de 2012,
reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala
Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los
autos: "VECCHIO CARLOS ANGELC/ PESQUERA COSTERA
ARTESANAL S.A. S/COBRO EJECUTIVO" habiéndose practicado
oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución
de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial,
resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I.
Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es nula la sentencia de fs. 37/38 vta.?
2) En su caso, ¿es justa la sentencia de fs. 37/38 vta.?
3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ
DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo -
en lo que atañe al recurso interpuesto- rechazar la excepción de inhabilidad
de título opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, mandar a llevar
adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada "Pesquera Costera Artesanal
S.A." haga al acreedor Sr. Carlos A. Vecchio íntegro pago del capital
reclamado de $ 11.000, con más los gastos y costas de la ejecución. II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 41 por el Dr. José D.
Botteri, apoderado de la ejecutada, fundando su recurso a fs. 43/48 con
argumentos que merecieron respuesta de la ejecutante a fs. 52/55.
III) En primer lugar, agravia a la recurrente que, en la sentencia
apelada, el a quo resuelva rechazar la excepción de inhabilidad de título
opuesta, fragmentando las razones que la sostuvieron y sin efectuar un
examen completo de la misma.
Alega que dicha defensa debe ser declarada procedente, en virtud
que no se encuentra garantizada seguridad jurídica alguna de que el actor
sea el titular del supuesto cheque o que éste revista la condición de tal.
Sostiene que en el presente caso se intenta ejecutar una
fotocopia presuntamente certificada por un banco que no es el girado, razón
por la cual no puede dar fe que dicha copia corresponda al formulario de
cheques oportunamente entregados a su parte, que la firma estampada en la
orden de pago se encuentre registrada, ni que el verdadero motivo del
rechazo sea el alegado por el ejecutante.
Expresa que la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria
(Comunicación "A" 3244 del B.C.R.A., pto. 7 y sgtes.) establece un
procedimiento que otorga garantías a todas las partes que no fue seguido en
autos, por lo que el título acompañado por el ejecutante resulta inhábil, en
tanto no se encuentra certificado por el banco girado, es decir, por la entidad
que emitió la libreta de cheques, en la que su parte generó la apertura de su
cuenta corriente, y en la que tiene su firma registrada.
Señala que el mencionado sistema es el único que asegura los
derechos del librador del cheque y del presentante al cobro, no habiendo
sido cumplimentado con respecto al pretenso título acompañado en autos.
Indica que la certificación presentada en el expediente no fue
efectuada por el banco girado y, por ende, su parte no puede asegurar que
dicha fotocopia sea la del cheque en cuestión, desde que el poder de
certificar como acto público -del B.C.R.A. hacia el banco girado- se delegó en la medida que se cumplan con las normas de procedimiento establecidas
y no de cualquier otra forma.
Alega que el banco depositante carece de todo poder certificador,
ya que no lo habilita norma alguna para ello, no fue el banco donde se
encuentra abierta la cuenta corriente sobre la que se giró el cheque, no fue
el que rechazó el mismo, ni tampoco posee registración de la firma del
librador.
En segundo lugar, considera que existe omisión en el tratamiento
de cuestiones esenciales, planteadas al momento de oponer excepciones.
Manifiesta que la cesión efectuada en autos es extracambiaria,
pues no está incorporada al título y, por tal razón, el accionante no se halla
legitimado a promover el cobro ejecutivo del mismo.
Esgrime que no hay identidad entre el supuesto beneficiario del
título y el promotor de la presente acción, por cuanto este último resulta
titular de una cesión de derechos. Entiende que el fallo
tampoco consideró que la supuesta cesión efectuada a título gratuito por el
Director de una Sociedad Anónima (Química Mar del Plata S.A.), excede las
funciones de ese administrador y transforma el acto en nulo por violación del
art. 58 de la ley 19.550.
Explica que el objeto de las sociedades anónimas no es la
ejecución de actos a título gratuito y, mucho menos, los vinculados con
documentos comerciales, resultando los actos de esta naturaleza
notoriamente extraños al objeto social y ajenos a las atribuciones de sus
directores.
Destaca que los títulos librados al portador no pueden ser cedidos
porque lo veda el art. 1438 del Cód. Civil, cuestión que tampoco fue
analizada por el primer juzgador.
Sostiene en este sentido que la sentencia no ha comprendido que
pueden realizarse cesiones abreviadas por vía de endosos en los términos
del art. 1456 del Cód. Civil, pero debiendo materializarse la transmisión en el cuerpo del título, y no por fuera del mismo respecto de una presunta
fotocopia.
Concluye señalando que el tema de la litigiosidad del instrumento
y la violación de las formas en los términos del art. 1455 del Cód. Civil,
resulta absorbido por la cuestión fundada en que la fotocopia que se
acompaña no se encuentra certificada conforme la Comunicación "A" 3244
del B.C.R.A., constituyendo una mera fotocopia carente de valor
instrumental, al igual que la presunta cesión de créditos.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
- NULIDAD DE LA SENTENCIA - OMISIÓN DE CUESTIONES
ESENCIALES RESPECTO A LA CESIÓN Y LEGITIMACIÓN DEL
ACCIONANTE.
El apelante sostiene en su memorial que en el decisorio
impugnado se omitió analizar cuestiones esenciales oportunamente
planteadas en la instancia de origen, circunstancia que conlleva la
declaración de nulidad del mismo, sin perjuicio que dicha sanción procesal
no haya sido solicitada por el recurrente (art. 253 del C.P.C.).
Ahora bien, de la fundamentación del recurso de apelación de fs.
41 se advierte que las cuestiones presuntamente omitidas por el juzgador se
refieren a argumentaciones sobre la cesión del título que se ejecuta y la
legitimación del actor que, no obstante haber sido abordadas en su mayoría
en el decisorio en crisis, no acarrean per se la declaración de nulidad del
mismo (conf. Juan Carlos Hitters, "Técnica de los recursos ordinarios", Lib.
Edit. Plantense, Cdad. de La Plata, 2000, pág. 523).
Ello desde que la nulidad no tiene por objeto remediar la efectiva
o eventual omisión de cuestiones en que se hubiera incurrido (salvo
extremos absurdos), sino sirve para hacer frente a los defectos formales de
la sentencia y, muy excepcionalmente, para llegar a remediar casos en que
se hayan violado groseramente las reglas de la lógica, circunstancia no acaecida en autos (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com. II, La Plata, Sala I,
causa N° 89300 RSD 265/98 del 20/10/1998).
Por otra parte, debe tenerse presente que cuestiones esenciales
son aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema
jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, mas no las
que las partes consideren como tales, ni los meros argumentos introducidos
por los litigantes en apoyo de sus pretensiones, como los reputados omitidos
por el apelante (argto. jurisp. SCBA L. 89902 del 20/8/2008).
En virtud de ello y ante la inexistencia de cuestiones
esenciales omitidas en el decisorio impugnado, se rechaza la nulidad
que eventualmente pudiere corresponder imponer al fallo atacado (art.
253 del C.P.C.).
Sin perjuicio de lo dicho y a mayor abundamiento, se advierte que
frente al argumento referido a que el ejecutante no se encuentra legitimado
para iniciar la presente acción por ser titular de una cesión de derechos, y
que -eventualmente- la transmisión debió realizarse en el cuerpo del título, el
Sr. juez de primera instancia sostuvo que la cesión de derechos y acciones
correspondiente al cheque N° 1545578 efectuada al Sr. Carlos Angel
Vecchio lo convierte en legitimado activo para el ejercicio de la acción
cambiaria, desde que la misma se realizó con posterioridad a la presentación
al cobro y rechazo, y por ende, corresponde su transmisión mediante cesión
de crédito, conforme lo prevé el art. 22 de la ley de cheque, y en tanto se
hallan cumplidos los recaudos del art. 1454 del Cód. Civil (v. fs. 37/38 vta.).
Dicha cuestión no sólo ha sido correctamente analizada por el a
quo.
En efecto, todo objeto incorporal, derecho o acción sobre una
cosa que esté en el comercio puede ser cedida, sean créditos condicionales
o eventuales, exigibles, los aleatorios, a plazo o litigiosos, e inclusive si fueren derivados de convenciones en curso o ya concluidas, no siendo
susceptibles de cesión únicamente los derechos inherentes a las personas -
personalísimos- (argto. arts. 1444, 1445 a cont., 1446 y 1448 del Cód. Civil;
doct. Carlos G. Villegas, "Títulos valores y valores negociables", Ed. La Ley,
Cdad. de Bs. As., 2004, pág. 222).
Es por ello que la cesión del crédito plasmado en un cheque
no se encuentra vedada por la ley, siempre que la misma revista la forma
escrita, de manera de dar cumplimiento al requisito formal solemne impuesto
para que la transferencia del crédito entre cedente y cesionario se opere de
pleno derecho, no siendo necesario que la firma del cedente haya sido
autenticada por escribano, por no tratarse de una acción litigiosa (art.
1455, párr. 1° del Cód. Civil), ni de ningún otro supuesto en que la
cesión no pueda efectuarse por instrumento privado (argto. doct.
Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y leyes complementarias" - Tomo III,
Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., pág. 99).
En consecuencia, la transmisión del título rechazado a la
presentación al cobro debe efectuarse bajo la forma y efectos de la cesión
de derechos, debiendo la investidura de su portador emanar de la constancia
cartular o extracartular, en la que conste la cesión a su favor del título por el
último tenedor legitimado para el cobro (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y
Com., San Martín, Sala I, causa N° 56622 RSD 188/5 del 28/6/2005).
De tal modo, resulta igualmente idónea la cesión
confeccionada extracartularmente, siempre que revista la forma escrita
bajo pena de nulidad, y sin que sea necesario que se formalice mediante
instrumento público, pudiendo válidamente materializarse en instrumento
privado (arts. 1454 y 1455 del Cód. Civil; argto. jurisp. ut supra cit.).
En lo atinente al argumento sostenido en torno a que la cesión
realizada a título gratuito por el director de una sociedad anónima acarrea la nulidad del acto, el primer juzgador sostuvo que cuestiones relativas a la
gratuidad u onerosidad de la cesión, en nada obstan a la legitimación del
ejecutante, deviniendo irrelevante su análisis en el marco del presente cobro
ejecutivo.
De ello se infiere que dicho argumento también fue analizado por
el juzgador, debiendo agregarse que efectivamente dicha defensa excede el
marco del juicio ejecutivo, pues cuestiones referidas al carácter de la cesión
-onerosa o gratuita- exceden el análisis sobre las formas extrínsecas del
título, ingresando indebidamente en la legitimidad de la causa de la
obligación, cuyo debate se encuentra vedado en el marco del tratamiento de
la excepción de inhabilidad de título (argto. arts. 542 inc. 4 del C.P.C., 17,
18, 19 y 20 de la ley 24.452).
En tercer lugar, sostiene el apelante que no se analizó la cuestión
referida a que el art. 1438 del Cód. Civil impide la posibilidad de ceder los
títulos librados al portador.
En torno a esta cuestión, si bien no fue abordada en el fallo en
crisis, el juzgador consideró válida la cesión obrante a fs. 8, de manera que
descartó la aplicabilidad del art. 1438 del Cód. Civil en el caso de autos, toda
vez que la certificación del cheque rechazado por denuncia penal por
extravío no constituye ninguno de los supuestos previstos por la aludida
norma, y por tal razón, resulta susceptible de cesión (v. fs. 37/38 vta., argto.
art. 1438 del Cód. Civil).
Finalmente, alega el apelante que la cuestión referida a si el
instrumento resulta o no litigioso -analizada en el fallo- resulta absorbido por
la falta de certificación del pretenso título, de conformidad con la
Comunicación "A" 3244 del B.C.R.A. En tal sentido, cabe referir que la sentencia atacada consideró
idóneo el título expedido por la entidad depositaria para promover ejecución,
con cita jurisprudencial de este Tribunal, lo que también se ajusta a derecho
desde que la constancia del rechazo bancario del cheque deja expedita
la vía ejecutiva, al no tratarse en modo alguno de un derecho dudoso o
"litigioso" (argto. doct. Marcelo J. López Mesa, "Código Civil y leyes
complementarias" - Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., pág. 99).
Sin perjuicio de ello, puede observarse que la disposición del
B.C.R.A. ahora invocada por el apelante no fue oportunamente introducida
en el escrito de oposición de excepciones, razón por la cual no siendo objeto
de debate en la instancia de origen, tampoco resulta susceptible de análisis
por esta Alzada en resguardo del principio de defensa en juicio y debido
proceso legal (argto. arts. 272 del C.P.C., 15 de la Constitución de la
Provincia de Bs. As., 18 de la Constitución Nacional; argto. jurisp. esta Sala,
causa N° 9370 RSD 13/10 del 9/2/2010).
Así las cosas, considero que el Sr. juez de primera instancia no
incurrió en omisión de cuestiones esenciales en torno a la validez de la
cesión y a la legitimación del accionante, debiendo confirmarse su
pronunciamiento sobre esta cuestión (arts. arts. 253, 272, 542 inc. 4 y
ccdtes. del C.P.C., 17, 18, 19, 20, 22 y ccdtes. de la ley 24.452, 1438, 1454,
1455 y ccdtes. del Cód. Civil, 15 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia
de Bs. As., 18 y ccdtes. de la Constitución Nacional).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ
DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO: - INHABILIDAD DE TÍTULO.
En primer lugar, cabe recordar que el art. 63 de la ley 24.452
prevé que "cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya
originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá
retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad
girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una
certificación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo
establezca la reglamentación".
Frente a este supuesto, jurisprudenciamente se han adoptado tres
posturas:
a) Previo a despachar la ejecución, requerir el original del cheque
ejecutado;
b) No dictar sentencia de trance y remate hasta tanto no se
agregue el título en original;
c) Llevar adelante la ejecución, aún cuando no se hubiera
acompañado el original del cheque (conf. Osvaldo E. Pisani, "La
ejecutabilidad del certificado del art. 63 de la ley de cheques 24.452",
ponencia present. en "XXXIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial
de Colegios de Abogados de la Pcia. de Bs. As.", cit. en
www.abocomba.com).
Esta Cámara se ha enrolado en esta última posición, al considerar
que "Cuando se rechaza un cheque por causa que haya originado denuncia
penal de sustracción por parte de la titular libradora, constituye título
ejecutivo hábil, a efectos de la procedencia de la vía ejecutiva, la simple
copia certificada de los instrumentos base de la acción acompañada
con la certificación bancaria de retención de los originales" (esta
Cámara, Sala II, causa N° 104613 RSI 576/97 del 16/7/1997; Sala I, causa
N° 112080 RSI 89/0 del 22/2/2000).
De esta manera, en posición que comparto se ha resuelto que las
certificaciones del cheque, confeccionadas por el banco girado en los términos del art. 63 de la ley 24.452, han sido investidas por la citada
normativa de una condición análoga a la ejecutoria que tienen los cheques
retenidos por aquél ante la existencia de una denuncia penal, en tanto se
trata de constancias ordenadas a habilitar el ejercicio de acciones civiles; y
que la copia certificada por el banco girado, del anverso y reverso del
cheque rechazado, que fuera presentada por el actor es suficiente para
ejercitar la acción ejecutiva, por cumplir con el recaudo impuesto por el
citado precepto normativo (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., San Isidro,
Sala I, causa N° 88878 RSI 511/2 del 10/9/2002).
Resulta que, como se ha dejado sentado jurisprudencialmente,
desde el momento que se sanciona la ley 24.452, comienza a articularse un
procedimiento en dos sentidos, por un lado no obstaculizar la investigación
de "ilícitos penales", reteniendo los cheques para remitirlos al Juzgado Penal
interviniente, y por otro, facilitar el ejercicio de la acción cambiaria, emitiendo
el girado un certificado o copia autenticada de los cheques no pagados,
como consecuencia de la denuncia policial (art. 63 de la ley 24.452),
entregándoselo al tenedor, para que éste ejerza el derecho que le
corresponde (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., La Matanza, Sala I,
causa N° 108 RSI 47/1 del 29/5/2001).
En definitiva, en el caso en que la ejecución del cheque se efectúe
con la copia certificada expedida por el banco girado no es necesario
requerir el original del mismo, máxime si no se ha atacado el contenido del
referido documento (argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala I,
10/5/1999, JA 1999-IV-121; Cám. Apel. Civ. y Com., Morón, Sala II, causa
N° 52939 RSD 188/6 del 27/4/2006).
Ahora bien, cuando la presentación al cobro se efectúe por
intermedio de una cámara compensadora, el banco girado debe realizar dos
fotocopias del cheque que se rechaza y entregárselas a la entidad
depositaria, reteniendo el respectivo cartular para remitir al Juzgado Penal donde se radicó la denuncia, quedando obligada la entidad depositaria a
identificar al depositante y entregarle una copia del cheque rechazado
(argto. jurisp. Cám. Apel. Civ. y Com., Resistencia, causa N° 1000 5769 RSI
121/0 del 28/9/2000, cit. por eldial.com - ARC7A).
Dicho mecanismo se encuentra plasmado en la Comunicación "A"
2779 del Banco Central de la República Argentina del 22/9/1998 -y continúa
vigente en la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A. del 1/5/2010-, previendo
un sistema de "otorgamiento de mandato recíproco" en materia de
"truncamiento de cheques".
Es así que el pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del
B.C.R.A. -vigente en la actualidad en el pto. 2.4.1. de la Comunicación "A"
5068 del B.C.R.A.- dispone que "a los efectos de la aplicación del
procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos
que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de
fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se
entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al
cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas,
por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas
por el Banco Central de la República Argentina", circunstancias no
especificadas en el escrito de demanda y bien planteadas por el apelante.
De allí que las copias certificadas de los cheques expedidas
por mandato del banco girado conforme punto 1.15.1. de la Com. "A"
2779 del B.C.R.A. resultan hábiles para ejercer la acción ejecutiva, toda
vez que instrumentan, a los efectos de la acción intentada, los cheques
retenidos, títulos que traen aparejada ejecución conforme la legislación
procesal vigente (argto. jurisp. Cám. Nac. Com., Sala A, in re "Tandler SRL
c/ Palacios Alfredo Hector s/ ejecutivo" del 4/5/2006, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Grandolfo, Antonio Vito y otro s/ ejecutivo" del
9/8/2011; Sala C, in re "Coop. de Vivienda Santa Rita c/ Nigro Antonio s/
ejecutivo" del 18/3/1998; Sala D, in re "Rivas Julio c/ Asociación del
Magisterio de Enseñanza Técnica Amet s/ejecutivo" del 9/9/2004; Sala E, in
re "MCR Consultora SRL c/ Oliva Luis s/ ejecutivo" del 29/8/2008, cit. por
eldial.com- AG23DA).
Sobre esta cuestión, sostiene Barreira Delfino que actualmente en
materia de “truncamiento” de cheques -proceso en el cual no hay traslado
material del cheque presentado a la cámara compensadora sino sólo digitalla
constancia del rechazo y el motivo que lo respalda debe ser
consignado por el banco depositario, conforme lo indicado por el
banco girado, puesto que aquel interviene en el trámite de rechazo y
entrega del cheque rechazado al presentante como mandatario de este
último (argto. doct. Eduardo Barreira Delfino, "Procedimiento de rechazo de
un cheque", cit. en www.zonabancos.com, del 9/3/2010).
Consecuentemente y conforme el sistema vigente en la materia,
la constancia del cheque rechazado suscripta por el banco depositario
resulta título ejecutivo hábil, pues la Reglamentación de la cuenta corriente
bancaria emanada del B.C.R.A. otorga mandato suficiente a la entidad
depositante para afrontar las obligaciones a cargo de la entidad girada,
máxime si -tal como acontece en el supuesto bajo análisis- no existe traslado
material de la orden de pago (conf. art. 63 de la ley 24.452, pto. 1.15.1. de la
Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la Comunicación "A"
5068 del B.C.R.A., argto. doct. ut supra cit.).
Llevando tales pautas al caso de autos, adelanto que corresponde
rechazar el agravio referido a que la omisión de certificación por parte del
banco girado convertiría en inhábil el título ejecutivo acompañado (fs. 7/8),
por cuanto el procedimiento en materia de truncamiento de cheques vigente en la actualidad faculta a la entidad depositaria a emitir una certificación
válida susceptible de ejecución, al detentar mandato de la entidad girada
respecto de las obligaciones a su cargo y ante la inexistencia de traslado
material de la orden de pago presentada al cobro.
En cuanto al cuestionamiento del apelante con respecto a que se
acompañó una copia certificada por un banco que no es el girado, diré que la
entidad depositante -en el caso de autos, el Banco Santander Río- emitió la
constancia de rechazo del cheque a su presentante al cobro, conforme lo
indicado por el banco girado en este sentido y encontrándose facultado
por la reglamentación vigente en la materia, de manera de garantizar que
el documento cuente con los recaudos formales que debe contener (conf.
pto. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la
Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.). En consecuencia,
considero que la seguridad jurídica, manifestada por el apelante, se
encuentra garantizada desde que el traslado digital del cheque permitió a la
entidad girada expedirse sobre la validez formal de la orden de pago,
habilitando a la entidad depositante a emitir un certificado con aptitud
ejecutiva de conformidad con el art. 63 de la ley 24.452 que -a su vez- remite
a la reglamentación vigente sobre esta cuestión (pto. 1.15.1. de la
Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., pto. 2.4.1. de la Comunicación "A"
5068 del B.C.R.A.).
En razón de todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios
referidos a la excepción de inhabilidad de título interpuesta (art. 63 de la ley
24.522, ptos. 1.15.1. de la Comunicación "A" 2779 del B.C.R.A., y 2.4.1. de
la Comunicación "A" 5068 del B.C.R.A.).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA.
NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Rechazar la nulidad articulada por omisión en el
tratamiento de cuestiones esenciales. II) Rechazar el recurso de apelación
deducido a fs. 41 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 37/38 vta.
III) Imponer las costas al apelante vencido (art. 68 y 556 del C.P.C.). IV)
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.
ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se
rechaza la nulidad articulada por omisión en el tratamiento de cuestiones
esenciales. II) Se rechaza el recurso de apelación deducido a fs. 41 y, en
consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 37/38 vta. III) Las costas se
imponen al apelante vencido (art. 68 y 556 del C.P.C.). IV) Se difiere la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec. ley
8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.).
Devuélvase.
Si-///
///guen las firmas del Expte. N° 151.274. NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ
Pablo D. Antonini
Secretario
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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