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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.

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  Sábado, 20 de abril de 2024

 

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Cámara Civil y Comercial (Sala III) de Mar del Plata.




Ref. Cámara Civil y Comercial (Sala III) de Mar del Plata. Recurso de Queja. Efecto de recurso de apelación en materia de derecho del consumo (art. 29 de la ley Nº 13.133). Con fecha 22 de mayo de 2014, la Cámara Civil y Comercial (Sala III) de Mar del Plata, en la causa Nro. 156.813 "Chaar, Marcelo c/ Volkswagen CIA Fin S.A. s/ cumplimiento de contratos s/ Recurso de queja" modifico el efecto del recurso de apelación concedido por el juez de grado.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  30/05/2014, artículo bajo protocolo A00388378327 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Civil y Comercial (Sala III) de Mar del Plata.



Mar del Plata, 22 de Mayo de 2014. Con motivo del recurso de queja interpuesto a fs. 21 por el Sr. Marcelo Alejandro Chaar -parte actora-, con el patrocinio de la Dra. Gabriela Judit de Sabato, contra la resolución que obra en copia a fs. 18 del día 05 de mayo de 2014; y VISTO: El presente expedientillo traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada, CONSIDERAMOS que: I) En la sentencia que en copia luce a fs. 1/16 el a quo desestimó la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Marcelo Alejandro Chaar, pero hizo lugar al reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a las firmas "Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados" y "Romera Hermanos S.A" a abonar solidariamente al accionante la suma de: a) $ 6.158, en concepto de daño patrimonial, pérdida de chance y daño moral -con más intereses conforme lo expresado en los considerandos-; b) $ 6.938,88 en concepto de penalidad convenida -sin intereses-, y c) $ 300.000 en concepto de daño punitivo. II) A fs. 17 se agregó copia de los recursos de aclaratoria y apelación deducidos por el codemandado "Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados", obrando -a fs. 18- un ejemplar de la providencia que concedió libremente el recurso intentado contra la sentencia definitiva dictada en el proceso III) A fs. 21 se presenta el Sr. Marcelo Alejandro Chaar –parte actora- e interpone recurso de queja cuestionando el efecto suspensivo con que se concedió la apelación referenciada (v. fs. 18), . Afirma que en las presentes actuaciones se han dirimido cuestiones referidas a una relación de consumo y que, por ende, son de aplicación las disposiciones de la ley 13.133. Concretamente destaca que, habiendo la sentencia de grado acogió la pretensión indemnizatoria, de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la ley 13.133 el recurso debió concederse con efecto devolutivo. IV) Tratamiento del recurso. Previo a ingresar en el estudio de la cuestión planteada, resulta menester resaltar que lo traído a análisis de esta Alzada se circunscribe únicamente al estudio del efecto con que debe ser concedida la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia recaída en autos que acogió parcialmente la demanda (v. fs. 1/16). Ingresando ahora en el análisis de la cuestión referida, entendemos que el recurso debe prosperar. Expondremos, seguidamente, las razones que nos conducen hacia dicha conclusión. a) Como es sabido, la queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano jurisdiccional competente, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan; o bien, revise el "efecto" con el que se ha concedido la apelación (argto. arts. 275, 277 y conds. del CPC; Conf. Roland Arazi-Mabel De Los Santos, "Recursos Ordinarios y extraordinarios", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2005, pág. 281 y ss; Juan Carlos Hitters, "Técnica de los Recursos Ordinarios", Ed. Platense, 2004, pág. 605 y ss). Tiene por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de primera instancia obste a la parte litigante la posibilidad a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia o, en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido (argto. arts. 275, 277 y conds. del CPC; conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", V.III, 1988, pág. 444) Esta sala se ha pronunciado al respecto, señalando que "La finalidad del recurso de queja no es otro que el de obtener un decisorio de la Alzada que revoque el auto en el cual el juez de primera instancia, analizando incorrectamente los presupuestos de procedencia formal del recurso de apelación, lo denegó o, en su caso, lo concedió con un efecto distinto al que correspondía " (causa N°145.420, RSI-110-10 del 16-3-10). Sentados estos principios, determinaremos seguidamente cuáles son las consecuencias que derivan de su aplicación al caso particular. b) De una detenida lectura de las presentes actuaciones se observa que a fs. 18/vta (881/vta de los autos principales) el Sr. Juez de primera instancia concedió libremente el recurso de apelación sin indicar expresamente su efecto. Sin embargo a tenor de lo normado en el tercer párrafo del art. 243 del ordenamiento ritual no caben dudas de que la concesión expresada en esa forma implica la asignación del efecto suspensivo. Como es sabido, es principio básico de nuestro sistema procesal que el recurso de apelación proceda siempre con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga que lo sea en efecto devolutivo (argto.art. 243 y conds. del CPC). Sólo excepcionalmente la ley admite que el recurso de apelación se conceda en efecto devolutivo, de modo que, si no se verifica el supuesto contemplado de manera especial por el ordenamiento legal que rige en la materia, el recurso ha de concederse con efecto suspensivo (argto. art. 243 y conds. del CPC; conf. Morello-Sosa-Berizonce, Ob. cit., pág. 176). Precisamente esa situación de excepción es la que denuncia la quejosa, en tanto afirma que en el caso de autos se han dirimido cuestiones referidas a una relación de consumo, que tornan operativa previsión legal del artículo 29 de la ley 13.133, en cuanto establece que "Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo." En la labor de verificar tal argumento, advertimos que de la detenida lectura de la sentencia que en copia ha sido agregada a fs. 1/16, surge liminarmente que: a) las pretensiones deducidas por el actor consisten en obtener el cumplimiento de contrato de plan de ahorro para la adquisición de un automotor, y hacer efectiva la indemnización por los daños y perjuicios reclamada como consecuencia del incumplimiento del referenciado convenio; b) esas pretensiones han sido sustentadas, entre otras normas, en la ley 24.240 de "Defensa del consumidor"; c) el codemandado "Romera S.A." ha invocado el mencionado plexo normativo indicando que a él se adecuan las cláusulas del contrato; y d) el juez encuadró al vínculo negocial entre las partes en una relación de consumo (v. considerando 12, fs. 11 ), admitiendo incluso la procedencia de una figura legal originaria y exclusiva del derecho consumeril: el "daño punitivo" (v. considerando 18, fs. 14/vta). Esos elementos nos habilitan a concluir, de manera preliminar y sin que lo dicho implique prejuzgamiento alguno, que las pretensiones reclamadas tienen su origen en un contrato de "plan de ahorro" para la adquisición de un automóvil que se encuentra regido por el derecho privado y alcanzado por las normas que establecen las bases legales para la defensa del consumidor y usuario en los términos del artículo 38 de la Constitución Nacional y, por consiguiente, de la ley 13.133. En apoyo de lo expuesto, cabe recordar lo dicho por esta Alzada, en cuanto afirma que "Una demanda se encauzará dentro de las previsiones de la Ley 13.133 cuando la relación que vincula a las partes encuadra dentro de la Ley Nacional de Defensa de los derechos de los Consumidores (24.240)..." (Sala II, causa 130568, RSI-1205 del 21-9-2004). Consecuentemente, surgiendo de este análisis preliminar la existencia de una relación de consumo, resulta de aplicación al caso en estudio las previsiones específicas que al respecto consagra la ley 13.133, por lo que de conformidad con lo normado en su artículo 29 la apelación deducida por el demandado a fs. 17 (fs. 880 del expediente principal), debió concederse con efecto devolutivo. En sentido coincidente con el expuesto se pronunció la Sala Primera de la Cámara de Quilmes -en el marco de una demanda por cumplimiento de contrato- cuando señaló que: "Tratándose de actuaciones en las que se han aplicado las normas del Código Pronvincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133) cuando -como en el caso de autos- la sentencia acogiere la pretensión , "la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo" (art. 29 del referido ordenamiento) (causa 11.016, RSI-181-8 sent. del 1/10/2008). Resta decir que la cuestión que a título de comentario denuncia la actora al presentar la queja, atinente a falta de acreditación del depósito del importe de condena como recaudo previo a la concesión del recurso de apelación, excede el ámbito de conocimiento del recurso en tratamiento, por lo que no es esta la oportunidad para que el Tribunal la considere, sin perjuicio de las facultades oficiosas que podrá ejercer al efectuar el segundo examen de admisibilidad de recurso de apelación. Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas; RESOLVEMOS: I) Hacer lugar al recurso de queja deducido a fs. 21/22 y, por consiguiente, modificar el efecto tácitamente asignado al recurso de apelación concedido a fs. 18/vta (fs. 881/vta del expte. principal), correspondiendo el efecto devolutivo. Por consiguiente, una vez agregada la presente queja al expediente principal el Juez de grado deberá ordenar la elevación de las acutaciones principales e intimar al apelante a que agregue copia de las piezas que le indiquen, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 3ro. del art. 250 del C.P.C. REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase. NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado

► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires

► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires

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