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Cámara Civil y Comercial ( Sala III) de Mar del Plata.




Ref. Cámara Civil y Comercial ( Sala III) de Mar del Plata. Daño ambiental. Competencia Provincial. Falta de acreditación de la efectiva degradación del Recurso Interjurisdiccional Con fecha 22 de mayo de 2014, la Cámara Civil y Comercial (Sala III) de Mar del Plata, en la causa Nº 156.328 "Surfrider Argentina c/Axión Energy Argentina S.R.L. y otros s/Materia a categorizar", revocó la sentencia de primera instancia; por lo cual rechaza la declaración de incompetencia determinando que el tramite prosiga ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  30/05/2014, artículo bajo protocolo A00388381030 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Civil y Comercial ( Sala III) de Mar del Plata.



En la ciudad de Mar del Plata, a los .22.. días del mes de mayo de 2014, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “SURFRIDER ARGENTINA c/ AXION ENERGY ARGENTINA S.R.L. y OTROS s/ MATERIA A CATEGORIZAR” - EXPTE.N°156.328 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 1762/6? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: I. Antecedentes: A fs. 146/198 se presenta la Fundación Surfrider Argentina, representada por el Dr. Ricardo Napp, promoviendo demanda por "recomposición DE DAÑO AMBIENTAL DE INCIDIENCIA COLECTIVA" (textual), por la suma de $ 200.000.000, contra cuarenta y seis (46) estaciones de servicio y las empresas titulares de banderas: Esso Petrolera Argentina SRL, Petrobras, Shell C.A.P.S.A., EG3 S.A., Y.P.F y Sol Petróleo. El objeto de la demanda, conforme surge del escrito liminar, es el de: a) hacer cesar el daño, obligando a las empresas a presentar en autos proyecto de retiro de pasivos de hidrocarburos, y b) remediar e indemnizar el pasivo ambiental. A lo largo de los siguientes nueve cuerpos de la causa se fueron presentando las demandadas, planteando –muchas de ellas- la incompetencia de la justicia provincial para entender en el caso de autos; solicitando la remisión al fuero federal. Con motivo de la excusación del Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°14 Deptal. decidida a fs. 1759, el expediente resultó adjudicado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 Deptal. Recibida la causa, sin más y oficiosamente, la jueza titular se expidió sobre su competencia para intervenir en autos; no obstante advertir sobre el diferimiento que el magistrado anterior dispuso a fs. 1005 en torno a los planteos efectuados por las demandadas. II. La resolución recurrida: A fs. 1762/6 la Sra. Jueza de Primera Instancia declaró la incompetencia del Juzgado Provincial a su cargo para intervenir en la presente causa. Para así hacerlo, comenzó diciendo que nuestra Corte Provincial se ha expedido sobre cuestiones de competencia, diciendo que era el juez del proceso principal quien debe entender en la tramitación y resolución de diligencias preliminares y/o prueba anticipada. Señaló que el proceso de daños promovido se vincula de un modo directo e inmediato con las normas contenidas en el Régimen Federal de Hidrocarburos leyes 17.319 y 24.145, como así también con decretos emanados de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal e Inversión Pública y Servicios. Recordó que la Corte Federal, reiteradamente, ha resuelto que para la determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión. Y que del relato efectuado en la demanda se desprendía la competencia federal por razón de la materia, la que resulta privativa y excluyente, desde que la pretensión de la actora exige precisar el contenido y los alcances de normas federales, como son las que rigen la actividad de las empresas demandadas – que se dedican a la explotación, distribución, almacenaje y comercialización de hidrocarburos y las dictadas con relación a la preservación del medio ambiente. Asimismo, indicó la a-quo que la actora denuncia daños al ecosistema costero, resultando así la competencia federal ante la posible interjurisdiccionalidad de los daños (citando el art. 7 de la ley 25.675); destacando el carácter de interjurisdiccional de las aguas marítimas por tratarse de una vía navegable, conllevando a la competencia federal en razón del lugar. Sumó a lo anterior que por resultar el Estado Nacional accionista mayoritario de YPF, que se encuentra demandada en autos, y habiendo solicitado la codemandada Don Félix S.A. la citación como tercero de aquél, se encontraba comprometida la competencia federal en razón de las personas. III. Apelación de la parte actora: A fs. 1823 interpone el apoderado de la actora recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido en relación a fs. 1824, siendo fundado a fs. 1872/1903, y contestado por las codemandadas Don Félix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. a fs. 1930/43. Comienza su embate diciendo que el vicio central de la resolución del a-quo se centra en querer hacer de este proceso mucho más de lo que es; cuando, en realidad, la demanda se encuentra circunspecta a externalidades ambientales derivadas de la actividad de expendio de combustible por las estaciones de servicio de la localidad de Mar del Plata y su frente costero, pero no más allá. Como primer agravio, indica que la presente causa debe encuadrarse en la materia ambiental y no la específica de hidrocarburos. Indica que los hechos que se indican tienen un mismo hecho conductor: la externalidad ambiental negativa de la actividad de expendio de combustible, básicamente por el deficiente almacenamiento del mismo en los tanques de las estaciones de servicio. Dice que la materia ambiental en sí no tiene un espacio singular de aplicación, sino que se expresa en los diferentes ámbitos sectoriales y se impone sobre éstos últimos, evitando la dispersión y facilitando la unificación. Repasa precedentes de la Corte Federal y Provincial y el cambio de posturas. Destaca que estamos ante un conflicto que tiene vinculación con la materia hidrocarburos pero vinculación indirecta, mediata; y ello no puede hacer que se merite que la causa sea federal en razón de la materia. La materia de autos, dice, es ambiental a partir del almacenamiento de hidrocarburos. Aclara que simplemente lo que se quiere proteger es el ambiente local de una actividad que puede tener fuerte incidencia pero sobre el espacio territorial limitado a la ciudad de Mar del Plata y su costa. Explica que si del desarrollo de la actividad surgen externalidades a pesar de que se hayan tomado las correspondientes salvaguardas, el proceso de daño al ambiente no se relaciona con ese incumplimiento sino con la externalidad. Seguidamente se explaya sobre el argumento de la interjurisdiccionalidad del conflicto sobre el cual también se fundara la resolución atacada. Explica que la cita de la magistrada ha quedado desactualizada por los propios pronunciamientos de la Corte Federal, la que ha restringido la aplicación del segundo párrafo del art. 7 de la ley 25.675. Pasa revista a la evolución de la doctrina de la Corte en la tesis descentralizadora, centralista e intermedia; poniendo de relieve que el segundo párrafo del art. 7 ya citado no se activa por meras elucubraciones o alegaciones hipotéticas, cuando la norma exige efectiva degradación. Debería tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción, debiéndose acreditar la efectiva degradación del ambiente. Concluye que al no existir efectiva degradación de un recurso interjurisdiccional tampoco corresponde en razón de la materia la intervención del fuero de excepción. Seguidamente se agravia de la competencia federal decidida por la a-quo en razón de las personas. Explica que la competencia federal en razón de las personas resulta prorrogable y disponible a diferencia de lo que sucede en razón de la materia. Así, los supuestos aforados podrían desinteresarse de litigar ante el fuero federal, resultando prematura la declaración de incompetencia. Por otro lado, destaca los precedentes “Mendoza”, “Schroder” y “Comisión Vecinal Playas de Quequén” de la CSJN donde se limitan las facultades de las partes para la ampliación tanto objetiva como subjetiva de la pretensión. Resalta que las demandadas no pueden plantear la citación de cualquier parte ni como tercero ni como demandado, debiéndose descartar todo intento de utilizar el litisconsorcio pasivo como una técnica para provocar cuestiones de competencia en la causa. Asimismo, con relación a YPF S.A., dice que se trata de una sociedad comercial con participación del Estado Nacional en su capital de societario, y no una Sociedad del Estado. Alega que con la ley 26.741 el Estado Nacional declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A. pero nunca abandonó la figura de sociedad anónima. IV. Contestación de Don Félix S.A., EMFACO S.A. y Servicio Luarca S.A.: A fs. 1390/43 contestan, mediante apoderado, las referidas sociedades el memorial de la parte actora y solicitan la confirmación de lo resuelto el 02/12/2013, con costas. En primer lugar, entienden que el apelante omite efectivizar una crítica concreta y razonada del auto atacado, apreciándose meras consideraciones subjetivas e incumpliendo la manda del art. 260 del CPC. Subsidiariamente, responde los agravios de la recurrente. V. Tratamiento de los agravios: Analizado el escrito de expresión de agravios considero que resulta portador de una crítica concreta y razonada del pronunciamiento atacado. Así las cosas, y en virtud de lo normado por el art. 266 del CPC, entiendo que corresponde a este Tribunal abocarse al estudio del recurso de apelación interpuesto (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262). a) Competencia federal en razón de la materia: Resulta propicio recordar que la atribución de la competencia en razón de la materia y de las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; CSJN, Fallos: 311:489, 318:2457; 319:744; 324:1470). Sobre la primera de ellas, competencia federal en razón de la materia, se sostiene que resulta absoluta e improrrogable, en tanto atañe al ejercicio de facultades jurisdiccionales del Estado Nacional delegadas en la Ley Suprema y tienen su razón de ser en el propio sistema político federal (CSJN, Fallos 326:4894). Ahora bien, el hecho de que la actora sostenga que el daño ambiental provenga de la actividad de explotación de estaciones de servicio no funda la competencia federal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183: 160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625) como son los concernientes a la protección ambiental (CSJN, R. 13. XXVIII. ORI, sent. del 16/05/1995 in re “Roca”). En nuestro caso, la acción no se basa “directa y exclusivamente” en la explotación de hidrocarburos reglada por las leyes 17.319 y 24.145, sino que se asienta sobre la normativa ambiental de índole local y de competencia de los poderes locales como seguidamente expondré (arts.41 de la CN; 28 de la CPBA; 7 y 32 de la ley 25.675 y capitulo IV de la ley provincial 11.723). Se sostiene que en materia de daños ambientales, por cuestiones de sentido común, por la inmediatez con el hecho, por los caracteres de velocidad y expansividad que exhibe el daño, todo indica que la competencia para el tratamiento del tema debe ser preferentemente local (Rodríguez, Carlos Aníbal, “Procesos por daño ambiental colectivo. Intervención de terceros y cuestiones de competencia”, LL, 2013-F-538, citando a Bibiloni, Hector Jorge, El proceso Ambiental, Lexis Nexos, Buenos Aires, 2005, pág. 227). Analizaré seguidamente el marco normativo que compete a la materia ambiental. Conforme lo dispone el art. 41 tercer párrafo de nuestra Constitución Nacional, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art. 28 que la misma ejerce el dominio eminente sobre el ambiente, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. La norma marco a nivel nacional es ley 25.675 (Ley General del Ambiente o LGA), que en cuestión de competencia judicial dispone en su art. 7 que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.” (el resaltado me pertenece). Y en su art. 32 que: ”La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia.” Sobre el particular ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: “La ley nacional -que según el orden constitucional es la facultada para fijar los presupuestos mínimos de protección- ha instalado una premisa en materia de competencia judicial ambiental: ella se rige por las reglas ordinarias de la competencia. Y el art. 7 de dicha ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, dejando a salvo que la competencia será federal en los casos que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.” (SCBA, C 94669 S 25-9-2013) Lo crucial, según el Máximo Tribunal, es que: “...lo específicamente requerido -o lo "predominante" siguiendo la terminología usada por la Corte Nacional en el mentado caso "Magdalena Roca"- es la protección contra el daño al ambiente, la cuestión resulta dirimible en la jurisdicción provincial.”, y que: “La competencia ordinaria en el caso de cuestiones predominantemente ambientales es la que mejor se aviene con la regla del acceso a la justicia ambiental, pauta que -entre otras- se abastece a partir de la proximidad geográfica entre sujetos afectados y magistrados intervinientes” (SCBA, C. 100.575, "Sociedad de Fomento y Cultura de Villa Amaducci contra Movistar S.A. (Ex Movicom S.A.) y otra. Materia a designar", sent. del 09/09/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como lo destaca el Procurador en su dictamen en la causa “Comunidad del Pueblo Diaguita de Angalá c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental”, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios a tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que en primer término debe delimitarse el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que abarque a más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional puesto que debe tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (Fallos: 330:4234; 331:1679 y dictamen del Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, "Municipalidad de Rosario el Entre Ríos, Provincia de y otro s/amparo” [daño ambiental], del 29 de agosto 2008). Asimismo, resaltó el Procurador, que el Máximo Tribunal Federal entiende que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación -según los términos de la LGA- de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234; ver en doctrina Catalana, Mariana, “Cuestiones ambientales y competencia originario de la Corte Suprema”, La Ley 04/11/2013, pág.7 – LL, 2013-F-48). Bajo tales premisas, y con esto adelante la solución que propongo, la a-quo ha invertido la regla de competencia establecida en la Ley General del Ambiente que, salvo el caso de interjurisdiccionalidad, determina que corresponde a los tribunales ordinarios según el territorio, la materia, o las personas la aplicación de la mentada ley. Explicaré porqué lo entiendo así. Conforme se desprende del escrito postulatorio obrante a fs. 146/98, en el capítulo referente a la descripción de los hechos, la lesión al ambiente proviene – dice la actora – de la actividad que en el Municipio de General Pueyrredón han desplegado todas las demandadas que han tenido la explotación de estaciones de servicio – expendio de combustibles – los que se almacenaban de modo deficiente en tanques enterrados, que provocaron una afectación de enorme magnitud sobre las napas subterráneas alterando el sistema de aguas, el que ha venido a sufrir un detrimento de importancia (ver fs.148vta.). Asimismo, indicó la accionante que al no haberse tomado en consideración los elementos preventivos que explicó, durante la vida útil de la estación se ha filtrado desde las roturas de los tanques de combustible hidrocarburos sobre el sistema “suelo”, que luego han lixiviado hacia las aguas subterráneas de la ciudad, provocando primero una alteración del suelo y luego del sistema de agua con detrimento para el ambiente urbano y luego para el marino en caso de que derive sobre el mar (ver fs.152vta.). Cabe recordar aquí que el objeto de la demanda y la exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4° del Cód. Procesal Civ. y Com. y doctrina de la CSJN (Fallos: 322:2370; 323:1217). Así las cosas, si bien la asociación actora indica que el recurso natural que se encontraría afectado resultaría ser el agua y ha delimitado el suelo que estarían presuntamente contaminado; esa sola referencia genérica y potencial, no alcanza para tener por acreditada – ni si quiera en el grado necesario para resolver la cuestión de competencia – la efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7 segundo párrafo de la LGA). En otras palabras, no se ha demostrado aun que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales bonaerenses (CSJN, Fallos 331:1243). Asimismo, cabe destacar que la recomposición pretendida alcanza al territorio local y que la contaminación del suelo denunciada también corresponde a aquella porción del territorio. Como también ha afirmado nuestra Corte Federal, más allá de la movilidad que se le pueda atribuir al elemento contaminante, no existen – al menos por el momento – elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (Fallos 330:4234). Finalmente, la opinión disidente del Dr. Lorenzetti en las causas “Rivarola” y “Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá” (Fallos 334:476 y 335:387 respectivamente), en cuanto sostiene el actual presidente de la Corte federal que solo bastaría que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional, sin exigir la presentación de una evaluación científica o estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional, tampoco resulta aplicable al caso. En efecto, como ya dejé asentado, no puede verificarse tal recaudo en el contenido del escrito postulatorio obrante a fs.146/98. En virtud de todo ello, en el estado actual de la causa, no advierto comprometida la competencia federal ratione materiae, lo que me convence de que le asiste razon al apelante, al menos en esta parcela. b) Competencia federal en razón de las personas: 1) Explica Haro que, por principio, la competencia federal ratione personae es prorrogable hacia los tribunales locales por aquellas personas en cuyo beneficio y garantía se han establecido, y puede originarse en una disposición legal, convencional o realizarse tácitamente consintiendo ser demandados en el fuero ordinario (art.12 inc.4 de la ley 48; La Competencia Federal, ed. LexisNexis, 2da.ed., Bs.As., 2006, pág.90; Fallos 2:117; 294:62; 311:858). Su razón entonces es independiente de la naturaleza de la cuestión litigiosa o su regulación, y atiende primordialmente a la investidura federal de alguna de las partes en juicio, o al carácter de Estado Provincial o a la distinta vecindad o nacionalidad que les corresponde a los litigantes. Es decir que, incluso cuando el Estado nacional sea demandado en el pleito o se pretenda su intervención como tercero, puede éste aceptar ser demandado ante los tribunales locales; la que no tiene, salvo prohibición legal expresa, otro límite ni condicionamiento que la prudente discrecionalidad en el ejercicio y renuncia que todo derecho implica (CSJN, Fallos 294:62; Haro, ob.cit., pág.243). En razón de ello, hasta la oportuna citación o comparecencia de los aforados la resolución de la a-quo aparece prematura y merece ser revocada. En este sentido la CSJN, remitiéndose al dictamen del Procurador, resolvió que el proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, cuando una entidad del Estado es citada y comparece a juicio, aunque lo sea como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos 305:2001; 310:2340; 315:156 y sus citas). Pero insisto, la juez a quo no puede resolver su incompetencia ratione personae en los términos del art. 4 del CPC sin esperar la conducta que los sujetos alcanzados por la competencia federal pudieran adoptar sobre el punto. Es decir, sometiéndose voluntariamente a la intervención de los tribunales locales u oponiendo la declinatoria (argto. art.2 del CPC; art. 16 del C.Civil) 2) Con relación a YPF S.A., contra quien sí se ha dirigido expresamente la acción por parte de la actora, basta el argumento anterior para descartar también, por el momento, su carácter de aforado a la justicia federal. Es que, si realmente fuera parte del Estado Nacional, cuestión que – aclaro – no debo ahora analizar, vuelve a necesitarse su citación y comparecencia en autos para descartar la prorroga tácita que pudiera ejercer para el conocimiento de la causa por parte de la justicia local (arts.2 y 345 inc.1 del CPC). Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO: Corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1823, revocando, en consecuencia, la declaración de incompetencia efectuada a fs.1762/6, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 de este Departamento Judicial; 2°) Imponer las costas de Alzada a Don Felix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. en su carácter de vencidas (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia, se dicta la siguiente S E N T E N C I A: Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1823, y se revoca, en consecuencia, la declaración de incompetencia efectuada a fs.1762/6, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°10 de este Departamento Judicial; 2°) Se imponen las costas de Alzada a Don Felix S.A., Emfaco S.A. y Servicios Luarca S.A. en su carácter de vencidas (art. 68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC). Cumplido, devuélvase a la instancia de origen.- RUBEN DANIEL GEREZ NELIDA ISABEL ZAMPINI Marcelo M. Larralde Auxiliar Letrado

► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires

► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires

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