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Cámara Apel. en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.




Ref. Cámara Apel. en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. Proceso Contencioso Administrativo. Inadmisibilidad de la pretención. Plazo de caducidad. Con fecha 20 de febrero de 2014, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata dictó sentencia en la causa C-4039-MP1 "BOCA JUAN CARLOS c. A.R.B.A. s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS", anulando parcialmente -por prematuro- el pronunciamiento de grado en la parcela por la que se rechaza la defensa de inadmisibilidad de la pretensión por vencimiento del plazo de caducidad para accionar, y confirmándolo -por otros fundamentos- en cuanto rechazó la mentada defensa por incumplimiento del art. 19 del C.P.C.A., eximiendo al actor del solve et repete.

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  06/06/2014, artículo bajo protocolo A00388390040 de Utsupra.com IUS II .

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Cámara Apel. en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.
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Utsupra.com Cámara Apel. en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.



En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4039-MP1 “BOCA JUAN CARLOS c. A.R.B.A. s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo, Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del Plata resolvió desestimar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión articulada por la parte accionada en los términos del art. 35 inc. 1, ap. “i” del C.P.C.A. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 114/118 –replicado por el actor a fs. 120/142- [cfr. Res. de fs. 146/147], los Autos fueron puestos al Acuerdo para Sentencia. III. Asumiendo el señor Juez doctor Riccitelli el primer lugar en la votación de acuerdo a constancia de la foja precedente, corresponde plantear las siguientes CUESTIONES 1. ¿Corresponde anular parcialmente el pronunciamiento apelado de fs. 103/108? En su caso, 2. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido en torno al segundo agravio expuesto en el libelo de fs. 114/117? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El a quo rechazó la defensa previa de inadmisibilidad de la pretensión articulada por la demandada en los términos del art. 35 inc. 1, ap. “i” del C.P.C.A. mediante la que se planteaba, de un lado, el vencimiento del término para deducir la pretensión (art. 18 inc. 1 del C.P.C.A.) y, del otro, la inobservancia del recaudo del solve et repete reglado en el art. 19 del rito. Efectuadas las aclaraciones conceptuales acerca del alcance que correspondía atribuir al pedimento efectuado por el actor en el libelo inicial, indicó que la pretensión anulatoria articulada se dirigía “solamente” contra la Resolución Determinativa de Oficio y Sancionatoria N° 512/07 dictada por la autoridad tributaria provincial (Dirección de Fiscalización Área Interior de la entonces Dirección Provincial de Rentas). Dicho lo anterior y abocándose al examen de la defensa de vencimiento de los términos de caducidad para accionar, consideró “imprescindible” abordar el planteo de “nulidad de la notificación” de la Res. N° 512/07 expuesto por la parte actora en el escrito de demanda. Tal tarea –ahondó- deviene ineludible pues en la visión del accionante el término perentorio para impetrar la pretensión debe computarse a partir del 24-11-2008 (momento en que se lo notifica del acto que rechaza el planteo de nulidad de la notificación de fecha 7-05-2007); en cambio, para la excepcionante, reputa la validez del acto notificatorio efectuado el día 7-05-2007 y posiciona desde tal hito temporal el instante a partir del cual contabilizar el plazo para accionar. Como punto de partida de análisis el a quo señaló que: (i) si bien el actor pone en crisis la notificación de la Res. N° 512/07 en tanto considera que mal pudo el oficial notificador sostener que la fijó en la puerta del inmueble sito en la calle Alte Brown N° 2179 de esta ciudad pues “en el frente de su casa existe una reja exterior que impide el acceso hasta la puerta de la vivienda”, no procedería a indagar sobre tal circunstancia sino respecto de cual había sido el “método utilizado para la notificación”; (ii) la actuación desplegada por la autoridad tributaria había sido en el marco de un procedimiento determinativo y sumarial, circunstancia que exigía una efectiva notificación al sujeto destinatario del acto y; (iii) atendiendo a la naturaleza del procedimiento administrativo en el que se dictara la Res. N° 512/07 no correspondía atribuir al actor “la condición de contribuyente”, ello así en tanto el acto impugnado no responsabiliza al accionante por su carácter de contribuyente (esta naturaleza se la asigna al deudor principal TRIALSA S.A.), sino más bien por su estatus de deudor solidario del tributo. Partiendo de tales premisas, expuso que el Fisco había efectuado la diligencia de notificación en los términos del art. 136 inc. b) del C.F. –t.o. 2004-, mas tal “método” o procedimiento no resultaba aplicable en la especie en tanto no revestir el actor la condición de contribuyente. Así entonces, siendo que el domicilio en el que se practicara la notificación “no se trataba de un domicilio fiscal”, sostuvo que correspondía declarar la invalidez de la diligencia obrante a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306- 107769/2005. Consecuentemente, descartó la tesis del excepcionante en cuanto pregona que el término de caducidad de la acción debe computarse a partir de la fecha de notificación de la Res. N° 512/07 y concluyó que la demanda (impetrada el día 13-05-2009) fue articulada dentro del plazo fijado por el art. 18 del C.P.C.A. y cuyo inicio –explicócabe situar a partir del día 24-11-2008 (instante en que se notifica al actor del acto que rechaza en sede administrativa el planteo de nulidad del la notificación de fecha 7-05- 2007). En cuanto a la restante defensa previa blandida por la demandada en los términos del art. 19 del C.P.C.A. el a quo sostuvo que si bien es cierto que la Res. N° 512/07 impone una obligación tributaria de dar sumas de dinero, no lo es menos que tal determinación lo ha sido respecto de la firma contribuyente TRIALSA S.A.. Siendo ello así, juzga que la extensión de responsabilidad que el citado acto determinativo del tributo efectúa respecto del actor lo es por su carácter de deudor solidario mas no como contribuyente, situación esta última que solo cabe predicar respecto de la empresa que entonces presidiera el accionante. De tal manera –remató- al cuestionarse en autos la extensión de responsabilidad que la Res. N° 512/07 efectúa respecto de “un sujeto diferente al contribuyente”, no corresponde exigir el recaudo de admisibilidad reglado en el art. 19 del C.P.C.A. 2. Contra el citado pronunciamiento se alza la excepcionante a fs. 114/118. a. En un primer segmento de crítica expone que el término para interponer la pretensión debe computarse a partir del día 7-05-2007 en tanto ser ese el momento en que se anotició al actor –en su domicilio real y fiscal- la determinación tributaria efectuada mediante la Res. N° 512/07. Agrega que la parte actora ha pretendido sortear los efectos de la caducidad argumentando vicios en la notificación –derivados de una supuesta imposibilidad de que el oficial notificador hubiera fijado en la puerta de la casa el instrumento notificatorio ante la existencia de un frente de rejas-. Siendo tal el cuestionamiento efectuado por el accionante –afirma- mal pudo el a quo introducir cuestiones vinculadas a si el domicilio de la calle Alte Brown 2179 de Mar del Plata tiene o no el carácter de “domicilio fiscal”, máxime cuando el propio actor no puso en crisis tal extremo. Descarta que pudiera efectuarse, a los efectos de determinar la responsabilidad tributaria, una distinción entre “contribuyente” y “deudor solidario del tributo” y menos aún que el procedimiento de notificación en el “domicilio fiscal” establecido por la reglamentación solo pudiera aplicarse respecto de los contribuyentes y no a quienes –como el actor, entonces presidente de la firma TRIALSA S.A- ostenten el carácter de deudores solidarios. En suma, argumenta que habiéndose válidamente notificado al actor la determinación del tributo con fecha 7- 05-2007, al momento de interponerse la demanda (13-05-2009) habían ya transcurrido largamente los términos de caducidad fijados en el art. 18 del C.P.C.A. b. Seguidamente, postula el yerro del segmento del fallo por conducto del cual el inferior concluye que el recaudo del solve et repete no resulta exigible respecto de aquellos deudores a los que se atribuya el carácter de deudor solidario. Argumenta que el a quo, desentendiéndose de la plataforma argumental sometida a escrutinio –vinculada a dilucidar la suficiencia patrimonial o no del actor-, introduce una cuestión novedosa, ajena al debate, y de la que surge que el recaudo del art. 19 del C.P.C.A. no resultaría aplicable al “responsable solidario del tributo”. Tal parecer del inferior, allende violentar el principio de congruencia, dista –en su opinión- de ser acertado en tanto la reglamentación no establece diferenciación alguna entre contribuyente y deudor solidario responsable, de manera tal que autorice a este último a sortear el recaudo de admisibilidad procesal bajo examen. Por ello, surgiendo indubitado que la impugnación se dirige contra un acto administrativo que impone una obigación tributaria de dar sumas de dinero, corresponde tener por incumplido el recaudo del solve et repete y, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad formal de la pretensión. 3. A fs. 120/142 el accionante materializa su réplica y, acompañado en lo sustancial lo resuelto en el grado, solicita se confirme el fallo de fs. 103/108. II. 1. Excitada la jurisdicción de esta Alzada por medio del recurso de fs. 114/117, adelanto que habré de propiciar la anulación parcial de lo decidido por el inferior en la medida que, previo declarar la nulidad de la notificación efectuada a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306- 107769/2055 y fijar como dies a quo para computar el término de caducidad para deducir la pretensión impugnatoria el día 24-11-2008 (momento en que se notificara al actor la decisión estatal denegatoria del planteo nulificatorio de la diligencia de notificación de la Res. N° 512/07 practicada el día 7-05-2007), dispusiera rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión articulada por la accionada con sustento en los arts. 18 y 35 inc.1), ap. “i” del C.P.C.A. a. Para un mejor entendimiento de la cuestión, resaltaré tanto los términos de la pretensión articulada por el actor como las razones vertidas en el libelo inicial para postular la temporaneidad de la demanda. En tal faena, advierto que el Sr. Juan Carlos Boca promovió formal demanda en los términos del art. 12 inc. 1 del C.P.C.A. solicitando: “… se anule: 1° el acto de notificación de la resolución de inicio del procedimiento determinativo y sumarial N° 1102/06 (fs. 583/588 del expte. administrativo), que se pretendió notificar mediante formulario Único de Notificación R-132 del 8-01-2007 (fs. 624) y acta de comprobación R-078 A N° 1072/2006 (fs. 625/626); 2° El acto de notificación de la resolución determinativa de oficio y sancionatoria N° 512/07 (fs. 647/652 del expte. administrativo), que se pretendió notificar mediante formulario único de notificación R-132 del 7-05-2007 (fs. 661) y acta de comprobación R-078 A N° 1172/2006 (fs. 662/663); 3° La resolución de inicio del procedimiento determinativo y sumarial N° 1102/06 y la resolución determinativa de oficio y sancionatoria N° 512/07; 4° El título ejecutivo 352.325 y de todo lo actuado en su consecuencia, en tanto al resultar nulo el procedimiento previo a su emisión, a partir del mismo se ejecuta una deuda manifiestamente inexistente …” [v. fs. 8., apartado I. OBJETO]. Luego, en el apartado III de tal presentación planteó la “HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA”, esgrimiendo que “la providencia notificada el 24-11-2008 agot[aba] la vía administrativa al desestimar un planteo de nulidad temporáneamente interpuesto por el contribuyente” [v. fs. 9 escrito de demanda]. En soporte de su posicionamiento explicó que con fecha 10-07-2008 planteó ante la Administración “la nulidad de la notificación” efectuada el día 7-05-2007 [diligencia practicada en el domicilio de la calle Alte. Brown 2179 de Mar del Plata en la que se anoticia la Res. N° 512/07], agregando que frente al rechazo “por improcedente” de tal cuestión dedujo recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio que también fue rechazado por ARBA mediante “nota con contenido decisorio” notificada el día 24-11-2008. Por último, el actor –en ocasión de brindar los “FUNDAMENTOS” de la acción [v. pto. VI. libelo inicial], procede a integrar el esquema pretensional dejando explicitado que su reclamo persigue la nulidad de “las providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008” [que rechazan el planteo de nulidad de la notificación de la Res. N° 512/07 practicada el día 7-05-2007] por carecer tales notas decisorias de debida motivación y fundamentación. b. Del reseñado contexto pretensional se desprende que el accionante ha formulado múltiples reclamos impugnatorios. Por un lado, pregona la ilegitimidad de la Res. N° 512/07 y, por el otro, la nulidad de los actos –notas decisorias, en la visión del actor- que resolvieran adversamente el planteo de nulidad de la notificación de la Res. N° 512 materializada por el oficial notificador el día 7-05-2007. Siendo ello así, he de adelantar que el proceder del a quo, en cuanto expone que el planteo de nulidad efectuado por el actor a fs. 695/708 del expte. administrativo debió ser acogido por la Administración y que, consecuentemente, correspondía declarar “la invalidez de la notificación que luce a fs. 661/663 del expte. administrativo” [v. Considerando 5.1 y 5.2], no resulta ajustado a la etapa del proceso, por cuanto so pretexto de dar tratamiento a la defensa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta a fs. 72/77 por el Fisco, el inferior fulminó –por inválidosaquellos actos (notas decisorias de fecha 16-07-2008 y 24-11- 2008) dictados por la autoridad tributaria que repelieran el planteo de nulidad de la diligencia notificatoria de fecha 7- 05-2007. Repárese que comprometiendo la pretensión articulada por el actor la validez de “las providencias notificadas el día 16-07-2007 y el 24-11-2008” [v. pto. VI, escrito de demanda, fs. 18 vta.], mal pudo el inferior en la oportunidad del art. 36 del C.P.C.A. pronunciarse sobre la legitimidad de tales actos. Tal proceder ocasiona –en la especie- un impropio adelantamiento de jurisdicción puesto que el juicio que vertiera el a quo –por fuera de su acierto o no- solo pudo válidamente efectuarse en ocasión de dictar el pronunciamiento definitivo, mas nunca en una etapa liminar – como resulta ser la fijada para resolver las excepciones previas- ajena a todo posible debate sobre la cuestión fondal que suscita esta parcela de la controversia. Y si bien no soslayo que para justificar su proceder el magistrado de grado postuló “que la pretensión impugnatoria está dirigida solamente contra la resolución determinativa y sancionatoria n° 512/07” [v. Considerando 3, 11vo. Párrafo], no es menos cierto que la acción [v. detalle efectuado en el pto. II.1.a. de este voto] contiene una pluralidad de impugnaciones, entre ellas la nulidad de “las providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008” [que rechazan el planteo de nulidad de la notificación de la Res. N° 512/07 practicada el día 7-05-2007] en tanto tales actos – en la visión del accionante- carecerían de debida motivación y fundamentación. En suma, el esquema de análisis estructurado por el inferior traduce –atendiendo al modo como ha sido impetrada la acción- un erróneo pronunciamiento sobre la validez de los actos estatales que resolvieran el planteo de nulidad de la notificación efectuado contra la notificación de fecha 7-05- 2007, adelantando impropiamente el juicio fondal a etapas procesales que vedan tal faena, violentando con ello los arts. 18 de la Constitución nacional, 15 y 171 de la Constitución provincial; 36 y cdtes. del C.P.C.A. Con todo, atendiendo a las particularidades que presenta la admisibilidad del entramado impugnatorio articulado [que persigue la nulidad de múltiples actos estatales] era esperable que el magistrado, efectuando un análisis integral del pedido, se pronunciara primeramente –y en etapa idónea para ello, nunca en este estadio preliminarsobre la legitimidad o no de los actos [providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008] que rechazaran el cuestionamiento de nulidad de la notificación de fecha 7-05- 2007, para recién a partir de ese momento abrir juicio sobre la temporaneidad o no de la restante pretensión impugnatoria direccionada contra la Res. N° 512/07 y, en su caso, sobre la validez del mentado acto determinativo del tributo. Lo dicho hasta aquí tiene entidad suficiente como para anular parcialmente el pronunciamiento de grado en la parcela analizada (cfr. doct. esta Cámara causa C-2453-DO1 “Arenera Zarate S.A.”, sent. de 15-XI-2011). La praxis jurisdiccional aquí escrutada traduce una sentencia apartada de los términos de la relación procesal [en tanto limita el pedimento “solamente contra la resolución determinativa y sancionatoria n° 512/07”] y a la vez adelanta jurisdicción sobre otra cuestión que, vinculada a la validez de las providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008 [que rechazan el planteo de nulidad de la notificación de 7-05-2007] debió ser resuelta en oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo. Las resoluciones prematuras deben dejarse sin efecto, no por ser injustas, sino porque ellas violan el orden procesal lógico (doct. esta Cámara, causa G-775-AZ1 “L´oreal Argentina S.A.”, res. del 25-VII-2008). 2. Propiciada en tales términos la anulación parcial del pronunciamiento de grado en la parcela que dispuso rechazar la defensa de inadmisibilidad de la pretensión impetrada por el Fisco en los términos del art. 35 inc. 1), ap. “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos de caducidad para accionar-, estimo que el tratamiento de los restantes agravios blandidos por la apelante – individualizados en el apartado I.2.a. de este voto- y tendientes a descalificar lo decidido por el a quo desde el plano sustancial (vinculados a la validez de la diligencia de notificación de fecha 7-05-2007 y a la aplicación o no del procedimiento de notificación en el domicilio fiscal previsto en la reglamentación respecto de los responsables solidarios del tributo), resulta inoficioso (argto. esta Cámara causa P- 4064-DO1 “Saa”, sent. de 11-VII-2013). III. Así, si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo anular parcialmente y por prematuro, el pronunciamiento apelado de fs. 103/108 en cuanto, luego de limitar la pretensión del actor solamente a la impugnación de la Res. N° 512/07 y declarar la invalidez de la diligencia notificatoria obrante a fs. 661/663 del expte. adm n° 2306- 107769/2005, rechaza la defensa de inadmisibilidad de la pretensión impetrada por el Fisco en los términos del art. 35 inc. 1 ap) “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos de caducidad para accionar respecto de la nulidad de la Resolución determinativa impugnada-. En atención a la parcial anulación propiciada y teniendo en cuenta que el a quo ha emitido opinión sobre el tema allí analizado (abriendo impropiamente juicio sobre la legitimidad de actos estatales cuya impugnación integra la pretensión principal), correspondería radicar las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata, a los efectos de dar continuidad al trámite de marras –de conformidad con lo que aquí se resuelve- y hasta el dictado del pronunciamiento definitivo. A tal fin, deberían remitirse previamente las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata para que tome debida nota de lo aquí resuelto. Con el alcance indicado voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ricitelli dijo: I.1 En lo que aquí concierne, el apelante también se agravia del segmento del fallo en el que se concluye que el recaudo del solve et repete no sería exigible en el caso de autos. En concreto, postula el quejoso que al hallarse impugnado en autos un acto administrativo que impone la obligación tributaria de dar una suma de dinero, no existiría motivo alguno para eximir al actor de la carga del pago previo. 2. Si bien no comparto los motivos esgrimidos por el a quo para eximir al actor del recaudo procesal del pago previo, en mi opinión existen otros fundamentos jurídicos que permiten arribar a idéntica solución a la que pregona el magistrado de la instancia. El pago previo o solve et repete constituye un presupuesto procesal de aquellas pretensiones que –como la ventilada en el sub iudice- se dirigen a cuestionar actos administrativos que imponen obligaciones tributarias de dar sumas de dinero (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 56.707 “Carba S.A.”, sent. de 23-IV-2008). Tal recaudo persigue –como sostuviera esta Alzada- poner a resguardo el cobro de los montos determinados como deuda por el organismo recaudador, evitando que el contribuyente deudor se insolvente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2480, por remisión al Dictamen del Procurador) preservando, de tal modo, el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, poniéndolas a cubierto de argucias procesales o posibles excepciones dilatorias (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 53.289 “Zaiden”, sent. del 03-XII-1991; B. 55.090 “Mar del Ostende S.R.L.”, sent. de 21-IX-1993; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, sent. de 27-IX-2006; doct. esta Alzada causa C-1975-NE1 “Costanzo”, sent. del 7-XII-2010; C-2073-BB1 “Levin”, sent. del 03-02- 2011). Así se ha concluido en el entendimiento de que diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la Administración en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a la satisfacción del interés de la colectividad (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 55.090 “Mar del Ostende S.R.L.”, cit.; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, cit.). Sin perjuicio de ello, y por fuera de las reiteradas oportunidades en que la Corte Federal predicara la constitucionalidad de esta prerrogativa procesal de la Administración, no puede desconocerse que -teniendo en mira la garantía de defensa y de acceso a la jurisdicción- el Supremo Tibunal Nacional fue sentando como línea directriz la posibilidad de morigerar el recaudo cuando surgiera, una vez escrutada la situación patrimonial concreta del actor, que ese pago previo pudiera traducirse, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (ver Fallos 215:225, 247:181, 261:101, 312:2490, 319:3415, 322:210, 337, 1284, 323:3012, entre otros). Con ello en miras, advierto que al incoar la demanda el actor acompañó constancia de ingresos suscripta por profesional contador público -debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires- [v. fs. 7] de la que surge con nitidez tanto los ingresos mensuales (fijados en la cantidad de $ 5.800,= al mes de abril de 2009) como su condición de monotributista. Asimismo, obran anexados a fs. 60/61 constancias expedidas por el Registro de la Propiedad Inmueble provincial en las que se constata la inexistencia de titularidad dominial alguna y a fs. 55 y 57 declaración jurada en la que el accionante desconoce otros bienes muebles registrables o cuentas bancarias como integrantes de su patrimonio. Junto a lo anterior, no puedo soslayar que el accionado, si bien procedió a oponer la excepción de pago previo, no formuló reparo alguno –en la oportunidad que se le confiriera traslado de tales instrumentos- sobre la veracidad y contenido de los documentos adjuntados por el actor. Así, sopesando lo anterior, juzgo que el accionante ha logrado demostrar que el pago del tributo cuestionado le ocasionaría una afectación patrimonial de importancia, frente a la suma del capital tributario determinado y que le es exigido como deudor solidario. Formo entonces convicción que el criterio arriba individualizado tiene cabal aplicación al presente caso, debiéndose, en consecuencia, morigerar el requerimiento procesal del solve et repete tal como lo solicitara la parte actora y, aunque con fundamentos errados, lo dispusiera el a quo. Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto [conf. doct. S.C.B.A: causa B. 56.707 “Carba S.A.”, cit.; art. 19 inc. 3), ap. "a" del C.P.C.A.]. II. Con todo, he de proponer al Acuerdo desestimar el segundo agravio articulado en el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 114/118 [apartado III.2. del escrito de apelación, fs. 116 vta. y sgtes.] y, en consecuencia, confirmar –por otros fundamentos- la decisión del magistrado de la instancia en cuanto, previo eximir al actor del recaudo del solve et repete, dispuso rechazar la defensa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la accionada en los términos del art. 35 inc. 1), ap. “i” del C.P.C.A. con sustento en el incumplimiento de tal recaudo. Las costas de esta instancia deberían imponerse a la accionada por su objetiva condición de vencida en este segmento de agravios (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –t. según ley ). Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada por la negativa. La doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por haber presentado su renuncia al cargo, efectiva al 1-02-2014. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Anular parcialmente y por prematuro, el pronunciamiento apelado de fs. 103/108 en cuanto, luego de limitar la pretensión del actor solamente a la impugnación de la Res. N° 512/07 y declarar la invalidez de la diligencia notificatoria obrante a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306- 107769/2005, rechaza la defensa de inadmisibilidad de la pretensión impetrada por el Fisco en los términos del art. 35 inc. 1 ap) “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos de caducidad para accionar-. En atención a la parcial anulación propiciada y teniendo en cuenta que el a quo ha emitido opinión sobre el tema allí analizado (abriendo impropiamente juicio sobre la legitimidad de actos estatales cuya impugnación también integra la pretensión principal), corresponde ordenar la radicación de las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata a los efectos de dar continuidad al trámite de marras y hasta el dictado del pronunciamiento definitivo. A tal fin, deberan remitirse previamente las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata para que tome debida nota de lo aquí resuelto. 2. Rechazar el segundo agravio articulado por la parte demandada a fs. 114/118 [apartado III.2. del escrito de apelación, fs. 116 vta. y sgtes.] y, en consecuencia, confirmar –por otros fundamentos jurídicos- la decisión del magistrado de la instancia en cuanto, previo eximir al actor del recaudo del solve et repete, dispuso rechazar la defensa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la accionada en los términos del art. 35 inc. 1), ap. “i” del C.P.C.A. con sustento en el incumplimiento de tal recaudo. 3. Las costas de esta instancia se imponen a la accionada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –t. según ley ). 4. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen para que disponga, de conformidad con lo aquí resuelto, y previa intervención de la Receptoría General de Expedientes Departamental, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.

► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires

► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires

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