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Cámara Federal de La Plata. Sala I. Cobro Jubilaciones Extranjeras en Moneda de Origen.




Ref. Cámara Federal de La Plata. Sala I. Causa: FLP 50018551/2013/CA1. Autos: M., M. S. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley N° 16.986. Cuestión: Cobro de jubilaciones extranjeras en moneda de origen. Fecha: 3-JUL-2014.-

Origen: Argentina | Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha  28/10/2014, artículo bajo protocolo A00390749862 de Utsupra.com IUS II .

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Utsupra.com Cámara Federal de La Plata. Sala I. Cobro Jubilaciones Extranjeras en Moneda de Origen.



Fecha de firma: 03/07/2014
Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ROMAN COMPAIRED, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
FLP 50018551/2013/CA1

La Plata, de julio de 2014

AUTOS Y VISTOS: este expediente, FLP 50018551/2013, caratulado “M., M. S. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley N° 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. La Señora M. S. M. promueve la presente acción de amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 16.986 contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de las Comunicaciones “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del B.C.R.A. y de las Resoluciones N° 3210 y 3356/12 de la A.F.I.P. en tanto vulneran de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta sus derechos constitucionales, al disponer en forma obligatoria la conversión a pesos argentinos de los haberes previsionales que, en moneda europea, percibe en concepto de jubilación provenientes de la República de Italia. Solicita, en consecuencia, se ordene la percepción en la moneda de origen –en el caso euros- de los montos que mensualmente le son enviados al país por el mentado concepto; todo ello con más los costos y costas del proceso.

En tal sentido, manifiesta que al momento de interponer la demanda tiene ochenta y un años de edad y que si bien se encuentra radicada en la República Argentina, su lugar de nacimiento fue la República de Italia, motivo por el cual percibe a través del Instituto Nazionale Previdenza Sociale de Italia el beneficio jubilatorio N° X por la suma de doscientos setenta y un euros mensuales los cuales son girados por dicho Estado y depositados en la cuenta n° X en el Banco Itaú Argentina S.A. a nombre suyo y de su marido.

Sigue relatando que el dictado de la normativa aquí cuestionada trajo como consecuencia la intempestiva conversión a la moneda de curso legal existente en nuestro país (pesos argentinos) de las divisas provenientes del exterior, lo que implica la imposibilidad de su conservación en la moneda de origen con la consecuente devaluación que ello produce y el perjuicio que ocasiona la transformación del beneficio a una moneda inestable. Agrega que a dicha circunstancia debe aditarse otra desventajosa que consiste en percibir el importe al cambio del valor oficial existente en nuestro país lo que ocasiona en la práctica la merma del beneficio provisional y la falta de mantenimiento del poder adquisitivo.

Asimismo, entiende que existe una restricción a los derechos de libertad y de propiedad, por cuanto la normativa impugnada le impide disponer de su dinero tal como lo hacía hasta el momento de su dictado y explica que dicho dinero era utilizado para la realización de periódicos viajes a su tierra de origen.

Pone de manifiesto que se trata de fondos propios provenientes de otro estado que poseen carácter alimentario y que por tanto gozan de la protección preferencial que les otorga el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Deja sentado que, como forma de preservar sus derechos, ha decidido dejar de percibir sus haberes desde el mes de diciembre de 2012.

Por último, solicita el dictado de una medida cautelar con el fin de que se ordene el restablecimiento a la situación legal existente con anterioridad a la entrada en vigencia del plexo normativo impugnado, mandando al Banco Itaú Argentina S.A. sucursal Lomas de Zamora a abonarle su beneficio previsional en euros mientras dure el proceso y a resultas de lo que finalmente el Tribunal disponga.

Cabe poner de manifiesto que a fojas 14/15 vta. el a quo denegó la medida cautelar solicitada por la Señora M. en el escrito de inicio.

II. La sentencia de primera instancia ordenó al Banco Central de la República Argentina que arbitre los medios necesarios para que la Sra. M. S. M., pueda adquirir en cada oportunidad el equivalente en euros a la cotización oficial vigente en el mercado único de cambios, sin necesidad de obtener autorización alguna para tal fin e impuso las costas del proceso en el orden causado.

Para así decidir, en sustancia el a quo entendió que tal solución armoniza adecuadamente el interés de ambas partes al preservar el ejercicio del poder de policía en materia cambiaria por parte de la autoridad monetaria sin descalificación constitucional de las normas dictadas en consecuencia, como así también el derecho a la intangibilidad de la pensión extranjera de la que goza la accionante máxime cuando, en el caso concreto, la escasa cuantía del monto del haber permite descartar cualquier alteración negativa en el funcionamiento del mercado de cambios.

III. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de
apelación con simultánea expresión de agravios el Estado Nacional
(Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), la parte actora y el Banco
Central de la República Argentina (ver fojas 148/154, 158/160 vta. y 173/182
vta., respectivamente).

IV. De la lectura de los recursos interpuestos por las
demandadas se advierte que en ambos los agravios se presentan similares,
circunscribiéndose fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto
plantean la inexistencia de los requisitos formales que hacen a la viabilidad de
la acción de amparo, resultando por tanto improcedente la aplicación de la
mentada figura para la resolución del caso. En lo que respecta al fondo de la
cuestión debatida, cuestionan en sustancia la interpretación realizada por el a
quo de la normativa aplicable al caso, como así también la de su repercusión
en la realidad de la actora, máxime en atención al lugar de residencia,
circunstancia que trae aparejada que sus necesidades alimentarias deban ser
satisfechas en la moneda de curso legal imperante en nuestro país. Asimismo,
consideran existe yerro en la interpretación de la modalidad del cobro del
beneficio jubilatorio tanto anterior como posterior a la normativa impugnada.
Concluyen considerando la presencia de arbitrariedad en la sentencia producto
de la falta de aplicación del derecho vigente.

V. Por su parte, la queja de la actora se encuentra orientada a cuestionar el alcance de la resolución de origen en tanto el pronunciamiento apelado no hace lugar a la pretensión expuesta en la demanda sino a otra que, pese a tener cierta similitud -al menos desde la óptica económica- no resulta la misma, configurándose un supuesto de sentencia “extra petita”. En sostén de sus argumentos describe la mecánica del giro y posterior recepción de los fondos provenientes de la República de Italia y solicita se reconozca judicialmente su derecho de propiedad sobre las divisas que recibe del gobierno italiano aún antes de que ellas ingresen al sistema económico argentino, haciendo hincapié en que el objeto de su reclamo consiste en que el Estado Nacional no se apropie de los euros con los que el sistema provisional italiano le abona su pensión. Cuestiona, asimismo, la imposición de las costas en el orden causado.

VI. Por una cuestión metodológica corresponde considerar en primer término el agravio relacionado con la idoneidad del remedio procesal intentado por la parte actora a los efectos de obtener la tutela constitucional procurada.

Se adelanta opinión en el sentido de que las objeciones sobre el punto formuladas por la demandada deben desestimarse.

Si bien el Artículo 2º de la Ley N° 16.986 prescribe que “La acción de amparo no será admisible cuando: …d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba”, del análisis del presente expediente no se evidencian a criterio del Tribunal cuestiones fácticas o que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan el limitado ámbito de conocimiento de la acción de amparo. El caso de autos llega a esta instancia judicial sin otra complejidad que la que plantea la parte actora motivo por el cual las cuestiones a resolver resultan de puro derecho.

En virtud de las consideraciones precedentes es que se concluye que la vía intentada por la Señora M. resulta idónea, tal como lo establece tanto el Artículo 43 de la Constitución Nacional, como diversos instrumentos internacionales que poseen -en virtud del Artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna- jerarquía constitucional tales como el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 2.3.b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de obtener la tutela de los derechos que considera vulnerados, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio expresado por las demandadas relacionado con la falta de idoneidad de la vía elegida.

VII. Sentado ello, cabe a esta altura considerar la pretensión que plantea la amparista en su escrito de inicio, y que resulta reiterada en el recurso de apelación que aquí se analiza. Nótese que en el presente caso se trata de una persona que contaba al momento de interponer la demanda con 81 años de edad, que pretende la protección judicial de prestaciones correspondientes a la seguridad social consistentes en el cobro de una jubilación proveniente de la República de Italia que, de acuerdo a lo manifestado y a las constancias de fojas 1/8, asciende a la suma mensual de 271 euros y que, según lo relatado, desde el mes de diciembre del año 2012 la señora M. ha decidido dejar de percibir como modo de preservar sus derechos.

Frente a lo expuesto, es del caso mencionar que la naturaleza alimentaria de los haberes provisionales exige una consideración particularmente cuidadosa.

En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho in re “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, fallo del 16 de septiembre de 2008, que: “… todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole …el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.

Asimismo, resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de usar y disponer de su propiedad…”.

A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio provisional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho provisional que forma parte del concepto constitucional de propiedad (Quiroga Lavié – Benedetti – Cenica Celaya “Derecho Constitucional Argentino” Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2.001, página 200).

El haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada” Tomo II segunda reimpresión EDIAR, Bs As. año 2.00, página 242), circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo.

A las circunstancias mencionadas, en el caso en análisis debe añadirse el hecho de que la República Argentina suscribió con la República de Italia el día 3 de noviembre del año 1981 el “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana” y el “Protocolo adicional al Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la república Italiana”. Dicho convenio -aprobado por Ley N° 22.861 del 26 de julio del año 1983 – dispone en su Artículo 2, en su parte pertinente: “I. El presente convenio se aplicará a las legislaciones concernientes: En la República Argentina: a) A los regímenes de jubilaciones y pensiones…”.

Asimismo, en su Artículo 5 establece que: “Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia”.

En este punto, no debemos olvidar que conforme al principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, el Estado Nacional debe respetar la obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado (Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1.969).


A la luz de lo mencionado, los actos administrativos cuestionados se presentan incompatibles con la norma internacional citada. Frente a ello, el goce del beneficio previsional consistente en el cobro de suma de dinero que le abona el gobierno de Italia periódicamente amparado por normas supranacionales no puede restringirse por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores (Conforme Artículo 31 de la Constitución Nacional).

Por ello, las circunstancias apuntadas precedentemente ameritan, en el caso, el apartamiento del criterio mantenido por esta Sala I en anteriores pronunciamientos relacionados con las restricciones en materia cambiaria, sólo en materia de compra de moneda extranjera, por lo que deben suspenderse para el caso en examen la aplicación de las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración General de Ingresos Públicos impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio provisional que le abona el gobierno de la República de Italia en la moneda de origen.

Similar solución adoptó la Sala II de esta Cámara Federal en autos “Castellano, Josefina c/ Estado Nacional y otro s/ amparo”, fallo del 6 de agosto del 2013 (T.235 F. 60-63 del registro de esa sala), sentencia que adquirió firmeza en virtud de la desestimación del Recurso Extraordinario Federal (Art. 280 del C.P.C.C.N.) resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 17 de diciembre del 2013.

Por las consideraciones precedentes deben rechazarse los restantes agravios expuestos por las demandadas en sus escritos recursivos y acoger en esta instancia la queja de la parte actora.

VIII. En cuanto al agravio relacionado con la forma de imposición de las costas, le asiste razón a la parte actora en su planteo. En el caso, teniendo en cuenta los alcances otorgados a la pretensión de la Señora M. esgrimidos en el considerando VII precedente, no se aprecia mérito para apartarse del principio general de la derrota regulado en el Artículo 68 del C.P.C.C.N., motivo por el cual corresponde modificar la sentencia de origen e imponerlas a las demandadas vencidas.

Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el
Tribunal RESUELVE:


1) Rechazar los recursos interpuestos por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y el Banco Central de la República Argentina ( fojas 148/154 y 173/182 vta., respectivamente).

2) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, consecuentemente, confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que hace lugar al amparo interpuesto por la señora M. S. M. con el alcance otorgado en el considerando VII que antecede.

3) Modificar la distribución de las costas realizada en la instancia de origen las que, en virtud del principio objetivo de la derrota, deben imponerse a las demandadas vencidas (Art. 68 del C.P.C.C.N.). Sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación de los recursos.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase, debiendo el juzgado de origen notificar la presente al Banco Itaú Argentina S.A..

JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA




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