Jurisprudencia del Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Ref. Jurisprudencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, sentencia recaída en la Causa Nro: 0027429-01-00/10, Autos: "LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO EN AUTOS NEWBERY GREVE, GUILLERMO EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis CP", Sala III, del día 2 de febrero de 2012, sobre el tema: Amenazas - Violencia Doméstica - Violencia de Género.

307916::FALLO COMPLETO
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de febrero de 2012.

La Dra. Marta Paz dijo:
1) Arriban los autos a este tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 162/174 vta. por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011, en cuanto resolvió: “II.- CONDENAR A GUILLERMO EDUARDO NEWBERY GREVE, DNI. 11.773.049, de las restantes condiciones personales obrantes en el encabezado, a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso, por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis CP, en relación al hecho cometido el 1 de julio de 2010 (art. 26 y ccs. CP arts. 248, 251 y ccs. C.P.P.)…” (cfr. fs. 146/154). y por la fiscalía de grado contra el punto I de la misma (fs. 157/161 vta.).
2) Corridas las vistas pertinentes, la fiscal de cámara al expedirse desistió del recurso interpuesto por su inferior jerárquico (fs. 179/180 vta.) y solicitó el rechazo del de apelación interpuesto por la defensa (cfr. fs. 181/182), quien, a su vez, contestó el traslado a fs. 188/194.
3) El recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva, en las condiciones y plazos establecidos por los arts. 279 y 282 del C.P.P.C.A.B.A., cumpliendo con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en cuanto fue planteado por quien se encuentra autorizado para hacerlo por la ley procesal, por lo que resulta formalmente admisible.
4) En la audiencia que, conforme lo dispuesto por el art. 284 del CPP se celebró el 15 de diciembre de 2011 la defensa expuso sobre el agravio que le causaba el punto II de la sentencia, porque que a su criterio; ésta carecía de fundamentos para condenar a su ahijado procesal pues la prueba colectada era escasa y de baja calidad, al sustentarse en la declaración de un solo testigo, además denunciante, con interés en la resolución del caso.
Sostuvo que el fallo se construyó con inferencias y no con pruebas, completando la acusación fiscal, considerando elementos no previstos en la audiencia celebrada a tenor del art. 161 del CPPCABA ni en el requerimiento de juicio y que tomó en contra de su defendido su silencio en la indagatoria,.
Manifiestó que la condena al mensurar prueba no obrante en la acusación se remitió a situaciones respecto de las cuales Newbery no se pudo defender, pues no fue intimado ni imputado por ellas, afectándose su derecho a la defensa en juicio.
Afirmó que no resultaba aplicable lo dispuesto en la Convención de Belem do Para y en la ley 26485 sino se garantizaba la vigencia de lo dispuesto en otras como la Convención Americana de Derechos Humanos y que no se probó que la cuestión traída a estudio encuadraba en los límites del género, motivado en relaciones de desigualdad de poder.
A su turno, el Fiscal General Adjunto manifestó que la cuestión ventilada se vinculaba con la interpretación del sistema procesal vigente en la ciudad y que éste no rechazaba la fundamentación de una sentencia de condena sobre la base de un testigo único. Indicó que la prueba producida en la audiencia, analizada conforme el principio de inmediación no violó el debido proceso, en consonancia con nuestro sistema procesal.
Negó que la a quo haya completado la acusación fiscal, pues sostuvo que se refirió al contexto y que con ello no completó la acusación. Sostuvo que el cuestionamiento de la defensa en relación al gesto que hiciera el imputado (al señalarse el entrecejo al tiempo que profería la frase amenazante) tenía que ver con el temor que expresó la víctima y resultaba atinente desde que la amenaza sanciona la afectación a la tranquilidad espiritual.
En cuanto al contexto normativo coincidió con la defensa porque afirmó que la Convención Belem do Para no puede motivar distintos standares probatorios en relación al tipo de delito, aunque sostuvo que, en este caso, evaluando estrictamente la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, ésta no existe ya que la declaración del testigo único que resulta verosímil dentro del contexto probatorio, no es inválida.
5) La cuestión traída a consideración resulta similar a la resuelta en los autos “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas - CP (p / L 2303).” Causa Nº 0044373-00-00/09, rta. el 12/05/2011 y “VAZQUEZ, Ángel Francisco s/intr. art(s). 149 bis, Amenazas - CP (p / L 2303)” Causa Nº 0040240-00-00/10, rta. el 7/10/2011, desde que requiere adoptar al resolver una perpestiva de genero.
En ellas señalé que las convenciones internacionales como Belén do Pará, que ostentan rango constitucional, deben ser receptadas por la legislación interna y por los operadores del sistema y está impone abordar desde una perspectiva diferente el análisis de las causas que involucran cuestiones de género.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. impone que las sentencias de la CIDH sean acatadas por la jurisdicción interna. En los fallos “Espósito “y “Bulacio”, entre otros, dispuso que resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino “por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional (párr. 6))”.
Conforme a las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la CIDH, rta. el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México, la Corte Internacional resuelve su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la CIDH que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La CIDH se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio pro homine, que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.
6) Para evitar situaciones de impunidad que nieguen la efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente revictimicen a las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias, el análisis debe realizarse conforme las normas que regulan estas cuestiones.
He sostenido in re: “Notarfrancesco” que en el análisis de estos casos se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres).
7) En la sentencia “Penal Miguel Castro” (párr. 292), la CIDH hace referencia a la Convención de Belem do Pará y aunque no distingue los actos de violencia que constituyen violencia de género de aquellos que constituyen una violación normal a los derechos convencionales afirma “[…] además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención Americana, es preciso señalar que el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer”.
En los casos Ríos y Perozo estableció los criterios de distinción, entre hechos que no constituyen violencia de género, dando pautas para determinar, positivamente, los que sí la configuran.
“La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la CEDAW en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
En los casos Ríos y Perozo, estas dos condiciones no se verificaron, por tanto se señaló que no existía en ellos violencia de género.
8) Sin embargo, no sucede esto en autos en que la sentencia impugnada consideró acreditado que el 1 de julio de 2010 en horas de la tarde el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo, sito en Berutti 2446 de esta ciudad y cuando la Sra. Gresuk salió del edificio le dijo “yo no voy a disfrutar pero vos tampoco” al mismo tiempo que se señaló el entrecejo y tuvo en cuenta el relato de la víctima acerca de la relación que mantuvo con el Sr. Newbery Greve, que caracterizó como de violencia física y psíquica.
Sentado lo anterior se desprende, en primer término, que la resolución apelada ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia, por lo que no asiste razón a la defensa sobre la no comprobación de este extremo de lo que postura la incorrecta invocación de la normativa del caso.
9) En función de todo lo expuesto fue correctamente aplicado al sub lite la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
El art. 16, de la citada norma establece: “Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:…b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva… e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley…”. Por su parte, el art. 3º, inc. c) establece: “Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer… en especial los referidos a: … La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial…”.
10) En la presente causa el hecho investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no.
Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.
La impugnante sostuvo que era irrelevante la cuestión de pareja que, a su juicio, mencionara insistentemente la fiscalía de grado. Indicó que, a su juicio, ello pretendía atribuir peligrosidad a Newbery Greve, mas allá de la imputación concreta y que por ello podía tacharse la alegación fiscal por recurrir al derecho legal de autor.
Sin embargo, la lectura del fallo no permite considerar que haya tomado en cuenta circunstancias personales del autor, como postula la defensa. Por el contrario, en el mismo se señala expresamente que “más allá del extenso relato que la denunciante efectúa acerca de ella situación de violencia física y psíquica que sostiene con Newbery Greve, este Tribunal solo analizará la misma en cuanto al contexto en el cual se profirieron los dichos relatados, excluyendo del análisis las mutuas acusaciones y denuncias ante diversos juzgados y con la convicción que la situación familiar que se presenta debe ser resuelta en forma integral ante los Juzgados de Familia…”
En este aspecto, la alegación de la recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, no dice en ningún momento en que se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático, que no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba.
Por otra parte, que se admita la amplitud probatoria para acreditar el hecho no conlleva que se conculque la presunción de inocencia y la lectura del fallo no permite señalar, ni lo hace la defensa, la carencia o duda que posibilite tachar de arbitrario el mismo.
La amenaza debe tener idoneidad para vulnerar el ánimo de la víctima, por eso es relevante entender que es la situación de subordinación y desigualdad de poder entre las partes la que hace que deba mensurarse la idoneidad de las amenazas respecto de la mujer que refiere que las percibe en el contexto en que lo hace.
Por ello yerra la defensa al considerar que el contexto modifica aquello que debe valorarse, que es el hecho y su subsunción legal en el tipo penal concretamente imputado pues el contexto permite inferir la idoneidad de la amenaza.
Es correcto evaluar el hecho de este modo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.
11) Al haberse acreditado el contexto resulta válido el acogimiento del testimonio único que se evaluó. Por ello la afirmación de la recurrente en el sentido que se habrían conculcado derechos de su parte al impedirle defenderse de estos extremos no ha de tener acogida favorable.
Ello por cuanto no se condenó por hechos distintos al oportunamente imputado y la sentencia se remitió exclusivamente a la amenaza que se tuvo por acreditada consistente en la frase dicha por Newbery Greve ya consignada “Yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo.
Que la sentencia haya concluído que la frase unida al gesto comportaba una amenaza no resulta arbitrario, esto es, fundado en la caprichosa voluntad del juzgador sino una conclusión razonable y lógica.
12) El recurso para prosperar debió haber destruído los fundamentos por los que se tuvo por cierto que la frase dicha por Newbery Greve a Gresuk sumada al gesto que hizo éste de pegarle un tiro en el entrecejo no tuvieron el efecto de atemorizarla, lo que no hizo. Su testimonio fue evaluado como verosímil no solo por la a quo, quien consideró el testimonio de la Sra. Analia Beatriz Vega, trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien declaró que se dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y atendiera a Gresuk en dos ocasiones e indicó que había percibido un agravamiento de la situación emocional de la víctima y que le había llamado la atención que se produjera un nuevo episodio de violencia a pesar de que ya se habían hecho dos denuncias, una civil y una penal.
Esta testigo recordó que Gresuk denunció el hecho por el que se condenó a Newbery Greve y que había visto una situación de inseguridad, miedo, temor y resaltó la situación de dependencia económica, que permite afirmar la desigualdad de poder de las partes.
13) Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de fs. 146/154, en cuanto dispone en el punto “II.- CONDENAR A GUILLERMO EDUARDO NEWBERY GREVE, DNI. 11.773.049, de las restantes condiciones personales obrantes en el encabezado, a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso, por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis CP, en relación al hecho cometido el 1 de julio de 2010 (art. 26 y ccs. CP arts. 248, 251 y ccs. C.P.P.)…”
Así lo voto.

El Dr. Jorge A. Franza dijo:
Por los fundamentos expuestos por la Dra. Marta Paz, adhiero a su voto en todo en cuanto propone.
Lo que así voto.

La Dra. Silvina Manes dijo:
Por compartir mayoritariamente los fundamentos y conclusiones que brinda la Dra. Marta Paz, adhiero a su voto en todo cuanto propone, con excepción de las referencias efectuadas a la causa “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/infr. art(s) 149 bis, Amenazas – CP (p/L 2303), toda vez que la presente causa presenta un sustrato fáctico disímil con la citada por mi colega preopinante.
Lo que así voto.

Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia de fs. 146/154, en cuanto dispone en el punto “II.- CONDENAR A GUILLERMO EDUARDO NEWBERY GREVE, DNI. 11.773.049, de las restantes condiciones personales obrantes en el encabezado, a
la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso, por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis CP, en relación al hecho cometido el 1 de julio de 2010 (art. 26 y ccs. CP arts. 248, 251 y ccs. C.P.P.)…”
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, remítase al juzgado de origen.






Ante mí:





En de febrero de 2012 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía de Cámara nro.2, a efectos de su notificación. Conste.





En de febrero1/2012 se libra/ron cédula/s. Conste.


Firmantes:
Dra. Marta Paz; Dr. Jorge A. Franza; Dra. Silvina Manes.

Numero Fallo:
15939



Fuente: Poder Judicial CABA - JURISTECA Autor: Poder Judicial CABA - JURISTECA



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