J., I. C. Y OTRO C/I., E. J. S/ALIMENTOS
Juzgado 8 - R. 542.966 - Sala G
///nos Aires, noviembre 27 de 2009.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la sentencia de fs. 487/490 en cuanto fijó en pesos novecientos ($ 900) los alimentos a favor de I. A. I., a fs. 491 se alza el accionado cuyos agravios de fs. 498/499 no fueron contestados. A fs. 510/511 obra dictamen de la representante del Ministerio Pupilar ante esta alzada.
II. En punto a las quejas vertidas en relación al alcance de la cuota fijada, es útil recordar que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se trata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas. Por ello, ha de atenderse no sólo al caudal económico del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia.
Del examen de la causa, basado en la compulsa de la documentación arrimada, así como las declaraciones testimoniales obrantes en autos surge que el accionado es abogado y se encuentra habilitado para el ejercicio profesional (v. fs. 430/434 y fs. 440). Si bien no se constaron en concreto sus ingresos, la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que el demandado registra baja definitiva en impuestos y que estuvo inscripto en Ganancias Personas Físicas desde junio de 1988 hasta junio de 2006, que en el mes de mayo de 2003 surge como integrante de Elegance Models S.R.L., y desde el 27 de junio de 2006, como apoderado de Juan José Boada y que desde diciembre de 2007 no surge denunciado por empleadores (cf. fs. 415/424). A fs. 445 Diners Club Argentina señala que el quejoso fue titular de una tarjeta que fue dada de baja en junio de 1992. Asimismo quedó acreditado que el recurrente si bien cerro su estudio jurídico, en su condición de abogado recibe causas que le derivan sus colegas con quienes las comparte (v. declaración a las preguntas 2° y 4°, fs. 466 vta.).
Si bien en la especie no ha sido demostrado en forma directa el ingreso del demandado, lo cierto es que a fin de dar solución a la cuestión en estudio, la Sala utilizará -como lo hace desde antigua data- la prueba indirecta o de presunciones (cf. CNCiv., esta Sala r.277.746 del 21-11-1981; r. 282.552 del 25-8-1982; r. 396.029 del 16-4-2004; etc.); y en este aspecto la falta de colaboración evidencia por el progenitor para cuantificar su remuneración mensual autoriza a optar por el criterio más favorable al alimentado.
Se resalta que como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendiente, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que esta resulte acorde a las necesidades del alimentado; máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y si bien la madre posee empleo, es ella quien convive con la menor en el inmueble de su padre -donde habita también su hermano-, se encarga del cuidado y atención de aquél, provee a los menesteres cotidianos, e incluso se demostró que en debe recurrir a la ayuda de terceros (v. declaración a la 2°, 4°, y 8°, fs.468 y vta.)
En tales términos, atento a que Ian Agustín en la actualidad tiene casi once años de edad (nacido el 15-12-98, cf. fs. 14/16), cursa su escolaridad en un instituto de enseñanza privado, Colegio Agustiniano, cuyo arancel en el mes de marzo de 2009 ascendía a la suma de $ 178,58; vive con su madre quien le dedica tiempo en la atención de sus necesidades, y colabora con su educación y cuidado, a lo que debe sumarse los gastos de alimentación, vivienda, salud, vestimenta, esparcimiento y los diarios que insume el desarrollo de sus actividades, no se aprecia que deba reducirse la suma fijada por la magistrada de grado, dejando aclarado en punto a la circunstancia apuntada por el quejoso respecto a su obligación de afrontar los gastos de mantenimiento de sus restantes hijos, que a tales efectos, en su caso deberá redoblar sus esfuerzos para satisfacer los deberes de origen legal que sobre él pesan.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores de Cámara, el tribual RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fs. 487/490. II. Sin costas de alzada en virtud de la naturaleza de la intervención señalada. III. Pasen los autos a estudio de honorarios. IV. Notifíquese a la representante del Ministerio Pupilar ante esta Alzada. V. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.
Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares
► Autor: UTS
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