Causa nº55842 “Daulerio Cesáreo José
c/ Ruiz Gastón Dario y otra
s/ Desalojo”.
Juzgado Civil y Comercial n°1-Azul-
Reg......14 ......Sent.Civil.
En la ciudad de Azul, a los 8 días del mes de Marzo del año
Dos Mil Doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario
Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes y (art.47 y 48 Ley
5827), para dictar sentencia en los autos caratulados:
“Daulerio Cesáreo José c/ Ruiz Gastón Dario y otra s/
Desalojo” (n°55842), habiéndose procedido oportunamente a
practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de
la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.,
resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs.68/69?
55842
2
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes
dijo:
I. La demanda de desalojo que dio inicio al
presente juicio fue promovida por los apoderados de los
sucesores de Cesáreo José Daulerio, surgiendo de la
declaratoria agregada a los autos que son sus herederos: su
hijo José Silverio Daulerio y Villalba y su esposa Idolina
María Villalba (fs.13/13vta.). El objeto del juicio de
desalojo está dado por el inmueble ubicado en calle Monseñor
Cáneva entre Salta y Corrientes de Azul, matrícula 24.319,
cuya titularidad dominial consta a nombre del causante
Cesáreo José Daulerio y de su esposa Idolina María Villalba
de Daulerio (fs.16/17vta.). La referida demanda fue dirigida
contra Gastón Dario Ruiz, Juan Ruiz y quienes resulten
ocupantes de la finca (fs.18).
Se dijo en la demanda, asimismo, que Idolina
María Villalba le dio permiso para vivir en el inmueble -en
forma transitoria- a su nieto Gastón Dario Ruiz, quien es
hijo de Juan Ruiz y Gladis Fermina Pioli (siendo ésta última
hija de la actora Idolina María Villalba y de Ricardo Fermín
Pioli). Se expresó que Gastón Dario Ruiz se hizo
prácticamente dueño del lugar, empezando a maltratar a su
abuela e impidiéndole tomar decisiones, habiendo incorporado
en la vivienda, por su cuenta, a su padre Juan Ruiz. Se dijo
que, ante la insólita situación planteada, Idolina María
Villalba decidió abandonar la casa e irse a vivir a una
pensión ubicada en calle Bolívar entre Leyría y Castellar.
Sostuvieron los actores que trataron infructuosamente que
los ocupantes les devolvieran el inmueble, habiendo sido
vanos los intentos realizados, por lo que se vieron
obligados a promover el presente juicio de desalojo contra
quienes carecen de todo derecho a ocupar la vivienda.
Calificaron a Gastón Darío Ruiz de simple tenedor precario y
a Juan Ruiz de intruso (fs.18vta./19).
II. La aludida demanda fue contestada por
Gastón Dario Ruiz y Juan Ruiz, quienes expusieron su propio
relato de los hechos (fs.28/29vta.). Dijeron que Gastón
Dario Ruiz y su madre Gladis Fermina Daulerio (a quien en la
demanda se indica como Gladis Fermina Pioli), conviven en el
inmueble desde hace casi dieciocho años (fs.28). Expresaron
que dicha convivencia fue continuada y pacífica, con la
anuencia expresa de la actora Idolina María Villalba, quien
invitara a convivir con ella, en virtud del vínculo familiar
que los une, a su hija Gladis Fermina Daulerio y a su nieto
Gastón Dario Ruiz. Señalaron que la convivencia se
desarrolló en forma normal pero con algunas
particularidades, dado que Gladis Fermina Daulerio padece
una enfermedad mental, siendo maníaco depresiva con rasgos
esquizoides, por lo que prácticamente no sale de la
vivienda, poseyendo un fuerte vínculo afectivo con su madre
y con su hijo. Agregaron que a Gaston Dario Ruiz se le
concedió arresto domiciliario en una causa en que fue
detenido por infracción a la ley 23.737, el que cumplió en
el inmueble objeto de autos (fs.28vta.).
En base a las argumentaciones indicadas en
el párrafo anterior, los accionados entendieron acreditado
el consentimiento expreso y vigente de la actora Idolina
María Villalba, para que Gastón Dario Ruiz conviviera en la
finca; por lo que consideraron desvirtuado el carácter de
tenedor precario que se le otorga en la demanda, por cuanto
se convirtió en poseedor (fs.28vta./29). Dijeron que también
medió consentimiento expreso de la actora para que Juan Ruiz
se instalara en el domicilio, ya que su presencia resultaba
sumamente útil en diversos aspectos cotidianos,
especialmente, en lo atinente a la realización de mandados
(fs.29). Expresaron que hay una relación de familia vigente
entre las partes de este juicio y que ha mediado convivencia
entre ellas (fs.29vta.). Aseveraron que el proceso de
desalojo concede acción para recuperar la tenencia de un
inmueble de quien es deudor de una obligación exigible de
restituir o de quien es intruso, pero en este caso se trata
de personas que han convivido entre ellas. Destacaron que la
calidad de convivientes excluye las figuras de la intrusión
y de la mera tenencia, y argumentaron que "el juicio de
desalojo no es el marco adecuado para decidir el mejor
derecho a la posesión que a cada uno de los convivientes
compete", sosteniendo, además, que "es de la esencia y hace
al objeto del proceso de desalojo, el recuperar la tenencia
de un inmueble. No resulta lógico recuperar lo que se tiene
y no es este el proceso adecuado para ventilar el mejor
derecho a la posesión" (fs.29vta.).
III. En la sentencia dictada en la anterior
instancia se hizo lugar a la demanda de desalojo y se
condenó a los demandados a entregar el inmueble objeto de
autos, dentro de los diez días de adquirir firmeza el
pronunciamiento. Las costas se impusieron a la demandada
vencida (fs.69).
Sostuvo el sentenciante que en el juicio se
acreditó la propiedad de la finca en cabeza de los actores,
así como también la ocupación que de la misma ejercen los
demandados. Dijo el juzgador que el único título invocado
para permanecer en la ocupación del inmueble, es la relación
de parentesco habida entre las partes y la convivencia
familiar que se produzco. Adujo que la parte demandada no
acreditó ninguno de sus dichos, no habiendo realizado prueba
de ninguna especie, siendo que sobre ella recaía la carga de
la prueba respecto de poseer algún derecho para retener el
inmueble (fs.68vta.). Puntualizó que la demandada ofreció
abundante prueba que no activó, habiendo caído en
negligencia, por lo que las afirmaciones vertidas en el
responde quedan en el ámbito de meras alegaciones sin
sustento probatorio alguno (fs.69).
IV. El aludido decisorio fue apelado por la
parte demandada (fs.71), quien en esta instancia expresó sus
agravios a través de la pieza que luce agregada a fs.80/82.
En el escrito recursivo se le atribuyen
errores al decisorio de la anterior instancia, así como
también una transgresión a los principios que rigen la
producción y sustanciación de los medios probatorios. Se
explayaron los recurrentes en torno al parentesco habido
entre los litigantes (fs.80vta./81), y se quejaron porque
esta situación fue desconocida en el pronunciamiento
apelado. Recalaron también en las probanzas ofrecidas por su
parte, criticando lo actuado en el proceso en cuanto a la
falta de producción de la prueba confesional (fs.81/81vta.).
Finalmente, también hicieron referencia a la prueba
informativa y pericial caligráfica oportunamente propuesta,
destacando la importancia que la misma presentaría en lo que
respecta a la materia litigiosa (fs.81vta.). Solicitaron el
proveimiento de la prueba ofrecida y la oportuna revocación
del decisorio apelado (fs.82).
Posteriormente, el tribunal dictó la
resolución de fs.83/84, donde se dispuso la apertura a
prueba en esta instancia y se fijó audiencia para la
absolución de posiciones de Idolina María Villalba, acto
procesal que se concretó a fs.91/92vta. Habiéndose
contestado por los actores la expresión de agravios
(fs.94/95vta.), se llamaron autos para sentencia y se
practicó el sorteo de rigor, por lo que estos actuados
quedaron en condiciones de ser abordados a los fines del
dictado de la presente sentencia.
V. En la sentencia apelada se ha aprehendido
el núcleo de la controversia, al haberse señalado que en
autos está acreditada la propiedad del inmueble a través de
la escritura de fs.8, así como también está reconocida la
ocupación de la finca por parte de los demandados. Y siguió
diciendo el magistrado que, según se desprende del escrito
de contestación de demanda, el único título invocado para
permanecer en la ocupación del inmueble es la relación de
parentesco y de convivencia entre las partes del juicio
(fs.68vta., considerando I). Puntualizó el primer
sentenciante, además, que la carga de la prueba respecto de
poseer algún derecho para retener el inmueble recaía en
cabeza de la demandada; habiendo agregado que la carencia de
prueba observada en autos vicia de esterilidad la
contestación de demanda y la posición procesal de la
accionada (fs.68vta., considerando II). En base a estos
argumentos troncales de la sentencia apelada, se hizo lugar
a la demanda de desalojo y se condenó a los demandados a
entregar a los actores el inmueble objeto del presente
juicio (fs.69).
1. Cabe destacar, en primer lugar, que se
presenta clara la legitimación de los actores para promover
el presente proceso de desalojo, en su carácter de
propietarios del inmueble identificado con la matrícula
24.319 del Partido de Azul. Esta condición se desprende de
la escritura traslativa de dominio n° 766 de fecha 15-12-86
(fs.812vta.), certificado de dominio de fs.16/17vta. y
declaratoria de herederos de fs.13/14 (arts.1184 inciso 1 y
2505 del Cód. Civil; art.2 de la ley 17.801).
Ahora bien, el dominio conlleva el contenido
negativo de excluir a todos los demás del ejercicio de las
facultades de uso, goce o disposición de la cosa, tomando
todas las medidas que juzgue conveniente para obtener ese
fin; se trata del denominado carácter excluyente del dominio
(art.2516 del Cód. Civil).
2. Por lo demás, desde el ángulo de la
legitimación pasiva deviene incontrovertible la exigibilidad
de la obligación de los demandados de restituir el inmueble
(art.676 del Cód. Proc.), al no haber acreditado la
condición de poseedores que invocaron en su escrito de
responde. En efecto, conforme lo puse de resalto
precedentemente, los demandados invocaron su condición de
convivientes en la finca objeto del juicio, como
consecuencia del consentimiento expreso y efectivo que en
ese sentido habría prestado la coactora Idolina María
Villalba, en razón de los vínculos familiares existentes. En
base a este razonamiento destacaron que la calidad de
convivientes excluye las figuras de la intrusión y de la
mera tenencia, y argumentaron que el juicio de desalojo no
es el marco adecuado para decidir el mejor derecho a la
posesión que a cada uno de los convivientes compete.
Habiendo rematado estos conceptos puntualizando que no es
éste el proceso adecuado para ventilar el mejor derecho a la
posesión (véase la reseña efectuada en el segundo párrafo
del apartado II del presente voto).
Se puede apreciar, prontamente, que a partir
de la convivencia que tuvieron los demandados con la
coactora Idolina María Villalba, aquéllos han pretendido
deducir un supuesto derecho a la posesión del inmueble.
Naturalmente, se está ante un planteo procesal inviable, que
no encuentra basamento alguno en las normas legales
aplicables en la especie.
3. Se ha debatido en la causa sobre los
alcances del permiso dado por Idolina María Villalba para
que su nieto habitara en el inmueble, habiéndose sostenido
en la demanda que el mismo fue dado en forma transitoria
(fs.18vta.), mientras que en el responde se aludió a una
convivencia cercana a los dieciocho años (fs.28). A su vez,
en la absolución de posiciones prestada en esta alzada,
expresó la coactora que el permiso fue para "que se quedaran
unos días hasta que se pudieran ubicar y nunca más los pude
sacar" (ver fs.91vta., respuesta a la reformulación tercera;
arts.384, 421 y ccs. del Cód. Proc.).
Pero más allá de la extensión que pudiera
haber tenido el permiso otorgado por la coactora, lo cierto
y definitorio es que a partir de una relación de convivencia
consentida por la copropietaria de la finca, no es posible
extraer la configuración de un derecho a la posesión del
inmueble en cabeza de los demandados (arts.2351, 2352, 2377,
2379, 2380, 2384, 2401, 2460, 2461, 2463, 2465, 2467 y ccs.
del Cód. Civil). Nos hallamos ante un típico acto de
tolerancia que posibilitó a los demandados el ingreso a la
vivienda, el que, como tal, no puede ser considerado un acto
posesorio porque se halla ausente el ánimo de poseer. Los
actos tolerados por el poseedor del inmueble no deben ser
asimilados a los posesorios, ya que no se trata de actos que
alguien ejerce en el inmueble de otro a sus espaldas, o
contra su voluntad, sino por su tolerancia. Los actos
meramente tolerados no se ejercen en virtud de un título
contractual, sino que se fundan en relaciones de amistad,
buena vecindad, familiaridad, etc.; habiendo sido ésta
última la causa motivante de la situación de autos. En
virtud de ello, estos actos carecen de aptitud para provocar
consecuencias jurídicas, y, por su precariedad, el
propietario puede hacer cesar los actos tolerados cuando le
plazca (conf. Kiper, en Código Civil y leyes
complementarias, director Zannoni, coordinadora Kemelmajer
de Carlucci, tomo 10, pág.293).
Seguidamente expresa el autor citado:
"Cuando una persona realiza actos en el inmueble de otro en
virtud de su tolerancia, no está realizando actos posesorios
por faltar su intención de ser poseedor, en tanto reconoce
en otro un derecho superior. A su vez, el que los tolera no
piensa en desprenderse de su posesión. Es por tal motivo que
actos de esta clase, al no ser idóneos para adquirir la
posesión, no sirven para fundar una prescripción
adquisitiva. De lo contrario, si éstos implicasen el
ejercicio de actos posesorios, desaparecería toda armonía en
la vida de la comunidad" (ob. cit. pág.293, con cita del
precedente de la CNCiv., sala A, 16-12-96, J.A. 1999-I-152,
secc. índice, sum.8).
Habiéndose configurado, entonces, un acto de
tolerancia de Idolina María Villalba, quien consintió que
los accionados ingresaran a la vivienda de su propiedad,
cabe desestimar el argumento de éstos últimos en el sentido
de que ostentarían la calidad de poseedores del inmueble
(citados arts.2351, 2352, 2377, 2379, 2380, 2384, 2401,
2460, 2461, 2463, 2465, 2467 y ccs. del Cód. Civil). Y
descartado el invocado carácter de poseedores, debe
encuadrarse a los demandados como legitimados pasivos del
presente juicio de desalojo, siendo evidente su obligación
de restituir la finca (art.676 del Cód. Proc.). Como lo
destaca Palacio: "Corresponde considerar tenedor precario a
quien goza o ha gozado del derecho de ocupar gratuitamente
un bien inmueble mediante un título que es revocable a
voluntad del que le ha concedido ese derecho. El precarista,
por lo tanto, ocupa la cosa a raíz de un acto de liberalidad
o tolerancia por parte de su dueño y sin plazo alguno, razón
por la cual éste último puede requerir la devolución en
cualquier momento" (Derecho Procesal Civil, tomo VII,
pág.95, con cita de Alvarez Alonso, El desalojo por
intrusión, precario, comodato y usurpación, págs.185 y
sgtes.; lo destacado en negrita me pertenece).
VI. Con lo hasta aquí expuesto ha quedado
desarticulado el planteo medular de los demandados, mediante
el cual han intentado oponerse a la pretensión de desalojo
de los actores. De este modo, carece de toda eficacia el
escrito recursivo, donde se insiste en las falencias que
aquejarían al pronunciamiento de grado, atribuyéndosele una
reiterada violación de los principios que rigen la
producción y sustanciación de las pruebas (fs.80/82; art.260
del Cód. Proc.).
Tal como lo puse de resalto en el inicio del
apartado V, en la sentencia apelada se arribó al núcleo de
la cuestión litigiosa, concluyéndose en la sinrazón que
aqueja al planteo defensivo de los accionados. Y con las
motivaciones expuestas en el presente voto han quedado
reafirmadas las conclusiones sentadas por el juzgador de la
anterior instancia, lo que sella la suerte adversa del
recurso de apelación interpuesto.
El escrito recursivo se detiene en
alegaciones que no resultan conducentes, reseñándose los
parentescos que unen a las partes del juicio y formulándose
diversas consideraciones sobre el particular (fs.80/81).
Estas reflexiones no son idóneas para refutar el argumento
central de la sentencia apelada (ratificado por las
motivaciones expuestas en el presente voto), ya que a partir
de una relación familiar que posibilitó la convivencia entre
las partes (mediante un acto de tolerancia de Idolina María
Villalba), no es posible deducir la calidad de poseedores
del inmueble invocada por los demandados en sustento de su
oposición (arts.330, 354, 375, 384, 421 y ccs. del Cód.
Proc.).
Cuestionan los apelantes la falta de
producción de la prueba confesional (fs.81/81vta.), más este
medio probatorio se concretó en la alzada en virtud de la
resolución oportunamente dictada por el tribunal (ver auto
de fs.83/84 y acta de audiencia de fs.91/92vta.). No
obstante ello, este medio probatorio no alcanzó la
relevancia planteada por los apelantes (fs.81vta., segundo
párrafo), pues la absolución de posiciones de Idolina María
Villalba no sirve para conmover, ni en mínima medida, las
conclusiones que quedaron sentadas en los desarrollos
precedentes (fs.91/92vta; arts.384 y 421 del Cód. Proc.).
Con relación a la prueba informativa y
pericial caligráfica oportunamente propuesta por los
demandados, se trata en rigor de causas penales seguidas
contra Gastón Dario Ruiz, que en su momento se ofrecieron
como prueba (fs.30, punto a, y fs.30vta., puntos d y e). En
su oportunidad, el tribunal tuvo presentes estos elementos
probatorios (fs.84), pero se advierte en el presente estado
de la causa que los mismos no resultan de utilidad en orden
al esclarecimiento de la cuestión litigiosa. En efecto, el
codemandado Gastón Dario Ruiz alegó haber cumplido arresto
domiciliario en el inmueble objeto de autos (fs.28vta.), lo
que fue reconocido por la coactora en su absolución de
posiciones (fs.91vta./92, respuesta a la segunda
ampliación). Más se puede observar, prontamente, que esta
circunstancia no altera en modo alguno el cuadro de la
situación litigiosa, porque la misma no puede ser invocada
para sustentar una postura defensiva que está destinada al
fracaso (arts.330, 354, 358, 421 y ccs. del Cód. Proc.).
En virtud de todas las consideraciones
precedentes, propicio la confirmación de la sentencia
apelada.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió
al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta
Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de
la cuestión anterior, se confirma la sentencia apelada de
fs.68/69, imponiéndose las costas de alzada a los demandados
apelantes que resultaron vencidos (art.68 del Cód. Proc.).
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad
(arts.31 y 51 del decreto ley 8.904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Galdós adhirió
al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos
fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la
siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, Marzo de 2012. -
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado
al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del
acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia
referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y
concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia
apelada de fs.68/69, imponiéndose las costas de alzada a los
demandados apelantes que resultaron vencidos (art.68 del
Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts.31 y 51 del decreto ley 8.904/77).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Fdo:
Dr. Jorge Mario Galdós – Presidente Cám. Civ. y Com. Sala
II – Dr. Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cám. Civ. y
Com. Sala II. Ante mí: Dr. Pedro Eugenio Ribet – Auxiliar
Letrado – Cám. Civ. y Com. Sala II.
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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