En la Ciudad de Azul, a los 20 días del mes de Mayo de 2014
reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de
Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato,
Ricardo César Bagú y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los
autos caratulados: "M. A. M. DE L. M. y otros S/GUARDA DE PERSONAS
", (Causa Nº 1-58609-2013), se procedió a practicar la desinsaculación
prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del
C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden:
Doctores COMPARATO - BAGU - LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 985/988vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora
COMPARATO dijo:
I.a) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la Sra. A. V. M. A. –madre de las niñas M. A. G. y
J. H. C.- a fs. 994 y fundado a fs. 1031/1036, contra la sentencia de fs.
985/988vta., en cuanto decreta el estado de desamparo moral, material y
adoptabilidad de las niñas M. A. G. y J. H. N. C.; dispone la efectivización de
un régimen de contacto entre las menores y sus hermanos, el que habrá de
establecerse –en lo posible- en forma consensuada y flexible, fuera del
ámbito judicial y respetando los deseos y madurez progresiva de los
involucrados; y tiene presente el abandono del programa efectuado por la
menor V. V. M. A., determinando que en dicho contexto la joven se
encuentra bajo la responsabilidad de su madre -quien deberá velar para que
no se conculquen sus derechos-, solicitando no obstante al Servicio Local de
Promoción y Protección de los Derechos del Niño la implementación de
estrategias de acompañamiento al grupo familiar.-
Para así decidir, valoró la magistrada que a las observaciones
formuladas respecto de la situación vivida por este grupo familiar, tanto en
forma previa a la judicialización del conflicto de marras como a partir de éste,
al momento de dictar la resolución de fs. 540/551 –la cual fuera declarada
prematura por esta Alzada mediante pronunciamiento obrante a fs. 621/628,
a cuya lectura corresponde remitir en honor a la brevedad-; deben adunarse
los nuevos elementos probatorios incorporados a la presente, como así
también el análisis de las situaciones suscitadas durante el desarrollo del
régimen comunicacional entre las niñas y su progenitora en la sede del
juzgado.-
En esta faena, entendió la juez a-quo que de dichas
circunstancias se desprende que la Sra. A. V. M. Acevedo no ha evidenciado
cambios positivos que denoten su capacidad de maternar, de formar a sus
hijas en un marco de derechos y respeto por la autoridad, y de reflexión y
autocrítica respecto a las condiciones a las que ha expuesto a las menores.
Destacó al efecto que, tanto en la pericia psiquiátrica de fs. 406/406vta.
como en el informe psicológico de fs. 778/778vta., se advierte la
imposibilidad de V. de desempeñar el rol materno en forma autónoma y
saludable –lo que coincidiría con los resultados del informe practicado por la
Lic. V. en el mes de septiembre del año 2011-; en tanto su historia personal
aparece atravesada por modelos parentales deficitarios y ausencia de
referentes familiares de asistencia y contención, además de otras
condiciones negativas que han contribuido a poner en riesgo a sus hijos.
Que asimismo se desprende de dichos elementos que la Sra. M. A.
evidencia rasgos de inmadurez emocional, inestabilidad en el manejo de sus
impulsos, dificultades para establecer relaciones duraderas, ausencia de
reconocimiento de fallas en su rol materno y prevalencia de mecanismos
defensivos de negación.-
Que a ello debe sumarse que V. ha demostrado
insistentemente una conducta anómica, evidenciada en la oportunidad en
que procedió a trasladar desde la localidad de Benito Juárez a una joven que
hacía abandono de programa; o cuando decidió motu propio trasladar a M. y
a J. a la ciudad de Tandil, negándose a colaborar para dar detalles de dónde
se encontraban alojadas las niñas y, en consecuencia, desobedeciendo una
orden judicial; o bien en el hecho de que no ha logrado sostener una terapia
psicológica ni un trabajo formal, y ha saltado de una pareja en otra.-
De este modo, concluyó que esta imposibilidad de V. de
cumplir con su rol materno y con las sugerencias que se le propusieran,
sumado a la réplica constante de sus propias vivencias sobre la vida de sus
hijas, a la naturalización de acciones que colocan en peligro la integridad
psicofísica de las menores y al tiempo transcurrido desde el inicio de la
presente; evidencian la situación de desamparo en que se encuentran las
niñas y, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Asesor de Incapaces,
justifican poner fin a la incertidumbre jurídica y decretar el estado de
desamparo y adoptabilidad de las niñas M. A. G. y J. H. C., disponiendo que
las mismas han de continuar bajo la guarda de la Sra. M. J. R..-
b) Frente a ello, se agravia la progenitora de las niñas, Sra. A.
V. M. A., por haber decretado la magistrada el estado de desamparo moral,
material y de adoptabilidad de sus hijas M. y J..-
Y ello en tanto estima que en realidad, efectuando una lectura
incluso ligera de las presentes actuaciones, se advierte que ésta ha
demostrado su voluntad de cambio, su responsabilidad en el ejercicio de la
maternidad respecto de los hijos que se encuentran bajo su guarda –en
tanto se desprende de las constancias de autos que las menores M. y V.
están bien, contenidas, acompañadas en su salud, que han obtenido
resultados positivos en las actividades escolares y extraescolares y que
continúan realizando tratamiento psicológico-, y su lucha incesante por
revincularse con las niñas que oportunamente fueron separadas del hogar
familiar.-
Que asimismo, y aún cuando sistemáticamente se la tildó de
mala madre y se la estigmatizó opinando sobre su moralidad, lo cierto es
que ha respondido positivamente a todos los requerimientos de los
operadores judiciales y ha cumplido las cargas que le fueron impuestas. De
este modo, entiende que la decisión apelada vulnera el derecho a preservar
la familia y los lazos materno-filiales –aún cuando se ha acreditado que ésta
no representa para sus hijos ningún tipo de riesgo físico ni moral-, y concluye
un proceso en el que no se ha valorado la voluntad de las niñas ni tendido –
como marca la ley- a una revinculación y reinserción en la familia de origen;
procurando por el contrario que las mismas alcancen un vínculo estrecho
con su guardadora con el objetivo final de formalizar su adopción,
desmembrando así el núcleo familiar.-
Por otra parte, señala la recurrente que la sentencia apelada
resulta contradictoria, en tanto con posterioridad a decretar el estado de
adoptabilidad de M. y J. le confiere a ésta la guarda de su hija V. –como
anteriormente se había resuelto respecto de M.-; por lo que no entiende
cómo puede estar en condiciones de ejercer la maternidad respecto de
algunos de sus hijos pero no respecto de otros.-
Finalmente, denuncia como hecho nuevo la muerte de la Sra.
M. J. R., guardadora de las niñas M. y J., y la consiguiente
institucionalización de las menores –hechos éstos que se desprenden de la
presentación efectuada por la hermana de la Sra. R. a fs. 1018/1018vta., del
informe practicado por el Servicio Local de Promoción y Protección de
Derechos de Tandil a fs. 1023/1028 y de aquél efectuado por el equipo
técnico del juzgado a fs. 1044/1047vta.; elementos de los que surge también
que, si bien en un primer momento las niñas permanecieron con la madre de
quien fuera su guardadora, ésta se encontraba imposibilitada para asumir su
guarda solicitando se determine un nuevo lugar de alojamiento, motivo por el
cual fueron ingresadas al Instituto Cruz del Sur de la ciudad de Benito
Juárez-.-
En consecuencia, solicita la apelante se revoque la resolución
en crisis, se ordene la desinstitucionalización de las niñas M. y J. y su
posterior restitución al núcleo familiar de origen.-
c) A fs. 1080/1081 luce agregada el acta de la primer audiencia
llevada a cabo ante este Tribunal, oportunidad en la cual se procedió a
escuchar a las menores, a su progenitora y a la psicóloga del Instituto Cruz
del Sur en que se encontraban alojadas las niñas; resolviéndose en
consecuencia – y valorando también los hechos nuevos denunciados por la
recurrente, conf. art. 272 y cc del CPCC- disponer el egreso provisorio de las
mismas del hogar a fines de que procedieran a convivir junto a sus
hermanos y a su madre en la vivienda de ésta última hasta el día 26.02.2014
-fecha en la cual se convocó a las partes a una nueva audiencia-, y requerir
al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de la localidad de
Tandil que durante dicho período efectúe un seguimiento con visitas
semanales al domicilio de la Sra. M. A., presentando un informe final con
anterioridad a la realización de la audiencia a la que se hiciera referencia.-
A fs. 1098/1104 obra el informe presentado por el Servicio
Local de Tandil, y a fs. 1108/1108vta. luce agregada el acta correspondiente
a la segunda audiencia celebrada ante esta Alzada a efectos de tomar
nuevamente contacto personal con las menores y su progenitora.-
Finalmente, a fs. 1110/1111vta. obra el informe psicológico
presentado por la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental que
interviniera en sendas audiencias, Lic. Yamilé Minaberrigaray; y a fs.
1114/1116vta. luce agregado el dictamen de la Sra Asesora de Incapaces,
propiciando en esta oportunidad la revocación de la sentencia recurrida y la
consecuente reinserción de las menores M. y J. en su grupo familiar de
origen, con estrecho seguimiento por parte del Servicio Local de Tandil.-
II) Encontrándose así las actuaciones en estado de ser
resueltas en esta instancia, corresponde ingresar en el tratamiento del
recurso impetrado, el cual traduce uno de los conflictos más álgidos y
sensibles del Derecho de Familia -más aún, cuando el caso involucra a
grupos familiares que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tal como
ocurre en el sub-lite-; y se conecta a numerosas cuestiones, como lo son el
rol de la familia biológica, las políticas públicas de fortalecimiento familiar, el
derecho del niño a vivir en una familia que lo contenga, proteja y cuide, la
necesidad de poner fin a una situación de indefinición y provisoriedad que se
mantiene en el tiempo en perjuicio de los menores involucrados, entre otras
de igual trascendencia (ver Kemelmajer de Carlucci, Aída y Herrera, Marisa,
“Familia de origen vs. familia adoptiva: De las difíciles disyuntivas que
involucra la adopción”, LL 2011-F-225; entre otros).-
Al respecto, y tal como ha puesto de resalto la jurisprudencia, el
punto de partida de todo análisis en que los derechos del niño estén
afectados es la Convención Internacional de Derechos del Niño (C.I.D.N.), la
cual goza en nuestro ordenamiento de jerarquía constitucional desde la
reforma del año 1994 (conf. art. 75 inc. 22); cuyo principio rector exige a las
instituciones públicas y privadas atender al interés superior del niño cuando
se tomen decisiones que conciernan a su persona.-
Que este principio debe ser entendido desde una comprensión
integral y armónica de todas las directivas contenidas en la Convención (ver
CCiv. Mercedes, Sala I, en causa “M., D. s/ Medida de abrigo” del
08.11.2013, publicado en “Revista de Derecho de Familia y de la Persona”,
La Ley, enero de 2014, pág. 86 y ss; y en causa n° 113.401 "S. M., s/ Art. 19
C.I.D.N." del 23.06.2011, LLBA, octubre de 2011, pág. 1034 y ss; entre
otras). Así, el art. 7.1 prescribe que el niño tiene derecho desde que nace a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Concordantemente, el art.
8.1 dice que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. A su
vez, el art. 9.1 prescribe que los Estados partes deben velar por que el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando
-a reserva de revisión judicial- las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria por su interés superior. Y agrega a continuación que esa
determinación puede ser necesaria, entre otos motivos, cuando el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres.-
En la misma línea, en el mes de septiembre del año 2005 se
dictó en nuestro país la ley nº 26061 - llamada "Ley de protección integral de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes" -, la cual resulta ser
reglamentaria de la Convención y, en consecuencia, de aplicación en todo el
territorio nacional. Dicha normativa pone especial acento en el derecho de
los niños a conocer quiénes son sus padres y en la preservación de las
relaciones familiares (art. 11 primer párrafo), prescribiendo que los
organismos del Estado deben facilitar el encuentro o reencuentro familiar, y
que los niños tienen derecho a conocer a sus padres biológicos y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus progenitores -aún en casos
extremos-, salvo que ello vulnere sensiblemente alguno de sus derechos
reconocidos legalmente (art. 11 segundo párrafo). Asimismo, establece que
sólo en los casos en que la observancia de lo anterior sea imposible, y en
forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un
grupo familiar alternativo, o a tener una familia adoptiva de conformidad con
la ley (art. 11 cuarto párrafo).-
A continuación, la ley define las medidas de protección integral
de los derechos de los niños y adolescentes (art. 33); y en su art. 35
establece que deben aplicarse prioritariamente las medidas de protección
que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares, reafirmando en el art. 37 que las mismas deben tender a que el
menor permanezca viviendo con su grupo familiar de origen. En la misma
línea, la norma califica como “medidas excepcionales” aquellas que
conlleven la separación temporal o permanente de los niños de su núcleo
familiar (conf. arts. 39 y 40); estableciendo el art. 41 los criterios con que
deben aplicarse tales medidas de excepción, los cuales consisten
fundamentalmente en la búsqueda de personas vinculadas a los niños por
parentesco o afinidad a fines de asumir el cuidado del menor en un ámbito
alternativo, en la preservación del vínculo con los hermanos, y en la
exigencia de que en ningún caso el fundamento de la adopción de una
medida excepcional sea la falta de recursos económicos, físicos o de
programas del organismo administrativo (conf. arts. 33 y 41).-
Por su parte, la ley provincial nº 13298 –llamada "Ley de
promoción y protección integral de los derechos de los niños"- contiene
principios, directivas y reglas de aplicación que se condicen con las
enunciadas anteriormente, disponiendo que en caso de duda dichos
principios han de interpretarse en función de lo establecido por la
Convención y por la ley nacional (conf. arts. 9, 18, 34, 35 inc. l), 35 bis y cc);
y en el mismo sentido, la reciente ley nº 14528 que regula el procedimiento
de adopción en la provincia de Buenos Aires, establece como uno de los
principios que rigen el instituto “el agotamiento de las posibilidades de
permanencia en la familia de origen o ampliada”, estableciendo que la
declaración de adoptabilidad exige el resultado negativo de las medidas que
se hayan implementado a fines de propiciar la revinculación del niño o
adolescente con su familia biológica (arts. 2º inc. a), b) y c), art. 7º inc. 3),
art. 10 párr. 7º y cc ley nº 14528).-
Del ordenamiento normativo se desprende claramente
entonces que uno de los principios rectores y básicos que se derivan de
los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes es el de
permanencia y preservación de los vínculos familiares de origen, pues
es en dicho núcleo familiar en que la identidad en sus dos vertientes –
estática y dinámica- se mantiene, desarrolla y consolida (ver
Kemelmajer de Carlucci, Aída y Herrera, Marisa, “Op. cit.”, pág. 234; entre
otros). Que si bien esta regla no es absoluta -en tanto puede ceder cuando
la preservación de los vínculos familiares de origen vulnera el interés
superior del niño, merced a surgir palmariamente de las actuaciones que su
familia no puede hacerse cargo de su crianza- lo cierto es que la separación
del menor de su núcleo familiar debe ser excepcional, procedente sólo
cuando existan razones graves y determinantes que justifiquen el
apartamiento, y preferentemente temporal.-
Que dichos principios normativos coinciden con los estándares
regionales, conforme los cuales “el derecho a la vida familiar” resulta ser un
principio rector al momento de adoptar una medida que atañe directamente a
la persona de un niño o adolescente. Que en esta línea, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de manera expresa
que “el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza
del núcleo familiar; que el niño debe permanecer en él, salvo que existan
razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar
por separarlo de su familia…La excepcionalidad de la separación familiar
encuentra su razón de ser en el hecho de que el disfrute mutuo de la
convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la
vida de la familia, siendo una de las interferencias más graves la que tiene
por resultado la división de la misma” (CIDH, “Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC – 17/2002 del 28.08.2002,
párrafos 72 y 77; ver también CIDH en autos “Fornerón e hija c/ Nación
Argentina” del 27.04.2012, en el cual -si bien no se trató de un caso similar al
presente- el tribunal interamericano dejó sentado principios muy claros
acerca de la obligación de los Estados miembros de la Convención
Americana de hacer todo lo posible para preservar el derecho a la identidad
y el vinculo de los niños con sus padres y familia de origen, y por tal razón
condenó al Estado argentino por violación de los arts. 1.1, 17.1 y 19 de la
Convención; en el mismo sentido, Tribunal Europeo de Derechos humanos
(TEDH), en leading case “Marckx c/ Bélgica” del 13.07.1979, en autos
“Elsholz c/ Alemania” del 13.07.2000, entre otros).-
En el mismo sentido se han pronunciado también la doctrina y
jurisprudencia local. Es así que la Corte Federal ha afirmado que “En la tarea
de esclarecer el criterio rector del interés superior del menor debe tenerse en
cuenta, en primer lugar, el derecho-deber natural de los padres, reconocido
legalmente en los arts. 264, 265 y 275 del Código Civil, de tener consigo al
hijo y a criarlo, alimentarlo y educarlo conforme a su condición y fortuna, por
lo que no puede gravitar para el otorgamiento de una adopción solamente la
circunstancia de que el niño, en otro ambiente, pueda tener mejores medios
o posibilidades que los que le pueden brindar sus progenitores para
desarrollarse adecuada y felizmente. En ese contexto, debe destacarse el
derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica
constituida por sus progenitores. Es axiológicamente deseable que la
identidad filiatoria de una persona se sustente desde su presupuesto
biológico en vínculos consolidados en relaciones parentales constituidas a
partir de la procreación" (CSJN, en causa “A., M. O.” del 02.08.2005, La Ley
Online AR/JUR/7887/2005).-
Del mismo modo, esta Sala tiene dicho que no toda
inobservancia de los deberes emanados de la responsabilidad parental
configura una situación de envergadura tal que permita calificarla como
desamparo, provocando en consecuencia la separación del niño de su
grupo familiar; en tanto el código de fondo define expresamente las
características que debe reunir dicha situación fáctica para permitir tenerlo
por configurado, estableciendo que el incumplimiento por parte de los
progenitores de las obligaciones básicas de alimentación, educación, salud,
esparcimiento y contención afectiva debe ser evidente, manifiesto y
continuo, cuestiones éstas que serán objeto de acreditación y valoración en
cada caso particular. Es por ello que la decisión judicial de conferir la guarda
de un niño a un tercero ajeno a su familia de origen o decretar su estado de
adoptabilidad –en tanto provoca la supresión de las diversas
manifestaciones de la relación materno-filial-, debe adoptarse sólo en casos
excepcionales, en que existan motivos graves que evidencien que la
restitución del niño a su núcleo familiar conllevaría un peligro para su
salud física o psíquica, o se hallen presentes circunstancias fácticas
contundentes, de las que se desprenda la configuración de una
situación de desamparo subjetivo que torne imperioso al interés superior
del niño mantener el alejamiento de la nocividad de su medio familiar (esta
Sala, causas nº 56100 “Scipioni…” del 01.12.2011, nº 57726 “Saavedra…”
del 02.07.2013, entre otras; Medina, Graciela y Yuba, Gabriela, “El estado de
abandono y la declaración judicial de preadoptabilidad desde el enfoque de
derechos de la infancia y adolescencia”, publicado en elDial.com con fecha
23.06.2011; Grosman, Cecilia, “La privación de la patria potestad y el interés
superior del niño”, La Ley, 17/11/2004, pág. 4; Bossert, Gustavo y Zannoni,
Eduardo, “Régimen legal de filiación y patria potestad”, Astrea, Bs As, 1985,
p. 361 y ss; Bigliardi, Karina, “La antesala de la adopción en la provincia de
Buenos Aires”, Revista de Derecho de Familia y de la Persona, La Ley, año
3, nº 4, mayo de 2011, pág. 29; Molina, Alejandro C., “Vínculos,
sentimientos, intereses y tiempos en la adopción”, Revista de Derecho de
Familia, Lexis Nexis, 2004-III, pág. 137; CNCiv., sala A, 11/06/90, JA, 1994-
IV, síntesis, p. 173; CNCiv., sala C, 20/12/88, JA, 1989-III-486; entre otros).-
III) Sentado lo expuesto, y sin desconocer la existencia ni la
gravedad de las causas que motivaran el inicio de la presente –e incluso el
decisorio dictado por esta Alzada en anterior intervención y obrante a fs.
621/628, en que se consideró prematura la declaración de estado de
adoptabilidad de las niñas M. y J. y se estableció que por el momento no
resultaba conveniente alterar su situación de convivencia con su entonces
guardadora-, entiendo no obstante que dichas causas no revistieron nunca el
carácter de irreversibles, por lo que no impiden que hoy se reevalúe la
situación ante los cambios suscitados –lo que, por otra parte, se condice con
la idea de familia entendida como “construcción” que hoy sostienen las
voces mayoritarias del derecho de familia contemporáneo y subyace al
sistema de protección integral establecido normativamente, a partir de la
cual se estima que ciertas características o condiciones esenciales del
núcleo familiar pueden ser suplidas o corregidas con la ayuda o intervención
de los órganos estatales (ver Kemelmajer de Carlucci, Aida y Herrera,
Marisa, “El principio de no discriminación en una reciente sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una cuestión en movimiento
desde el ámbito regional y una responsabilidad desde el ámbito estatal”, La
ley del 06.07.2010, pág. 3)-.-
De este modo, y sin ignorar las dificultades que aún hoy se
evidencian en el medio familiar y la debilidad subjetiva que presenta la
progenitora –circunstancias que motivaran inicialmente la desvinculación de
las niñas de su hogar-, he de anticipar al acuerdo que el análisis de las
actuaciones y en especial el desarrollo de las audiencias y medidas llevadas
a cabo ante esta instancia, me persuaden de concluir que no se halla
presente en el caso de autos la situación de estricta excepcionalidad
justificante de la separación definitiva de las niñas M. y J. de su madre
–con la consiguiente pérdida de patria potestad- y de su familia de
origen (ver CCiv. y Com. Mercedes, Sala I, en causa “M., D. s/ Medida de
abrigo” del 08.11.2013, ya citada; entre otros).-
Y ello en tanto en todo momento la Sra. M. Ac. ha expresado
su voluntad de afrontar la crianza de sus hijas y reasumir su rol
materno ante la superación de las dificultades originariamente presentes,
deseo que ha mantenido a lo largo de todo el desarrollo de esta causa (ver
fs. 288/290, fs. 307, fs. 312, fs. 340/341, fs. 386/387, fs. 392, fs. 403, fs.
466/467, fs. 580, fs. 769, fs. 789/790, fs. 815/815vta., fs. 921/vta., fs.
922/922vta., fs. 943/946, fs. 1023/1028, sin pretender ser exhaustiva en la
enunciación), en su expresión de agravios de fs. 1031/1036, y en el marco
de las audiencias celebradas ante este Tribunal (ver actas de fs. 1080/1081
y fs. 1108/1108vta.).-
Por otra parte, y si bien del análisis de las presentes
actuaciones no se desprende de modo palmario que se haya trabajado
firmemente en la vinculación de las niñas con su progenitora, derivando
incluso el discurrir de las mismas en la restricción de contacto entre ellas –
apartándose así de los parámetros sentados por esta Alzada en el
pronunciamiento de fs. 621/628 al que ya se hiciera referencia-, lo cierto es
que la Sra. M. A. ha requerido en reiteradas oportunidades la fijación de
un régimen comunicacional entre ésta y sus hijas (ver fs. 677, fs. 850, fs.
858, fs. 864, fs. 872/872vta., fs. 889/892, fs. 920/920vta. y solicitud del Sr.
Asesor de Incapaces Departamental de fs. 907/907vta., entre otras). Y en
aquellas oportunidades en que sí se permitió el contacto materno-filial, la
recurrente ha sostenido el régimen establecido en la sede del hogar en
que se encontraban alojadas las menores –asistiendo incluso en muchos
otros momentos más allá de los previstos judicialmente, aún ante las
dificultades de transporte público para trasladarse desde la ciudad de Tandil
hacia Benito Juárez y a que debía trabajar para procurarse algún ingreso
para su subsistencia y la de los hijos que permanecían bajo su guarda-;
manifestando al respecto en oportunidad de ser oída ante este Tribunal la
Lic. Allegretti, psicóloga del Instituto Cruz del Sur, que durante el desarrollo
de las visitas pudo observarse una profunda y afectuosa vinculación
materno-filial y una marcada ansiedad por parte de las niñas de retornar
junto a su madre (ver acta de fs. 1080/1081 e informe de fs. 687/687vta.,
entre otros).-
Que todo ello me lleva a concluir que, habiendo evidenciado la
progenitora su acendrada vocación de maternidad y su interés y compromiso
con el cuidado de sus hijas conforme lo descripto, no nos hallamos en
presencia de un supuesto de abandono subjetivo de las menores (en los
términos del art. 306 inc. 2º del Código Civil).-
Que asimismo –y coadyuvando a dicha afirmación-, se observa
que la Sra. M. A. ha logrado afrontar y superar la situación de violencia
intrafamiliar presente al inicio de la presente –ver informe de fs. 661/664 y
copia de las actuaciones promovidas ante la denuncia por violencia familiar
efectuada por la apelante de fs. 893/905vta.-; ha realizado el tratamiento
psicológico ordenado en la instancia de origen, habiendo respetado los
horarios acordados y las pautas establecidas, sin que el profesional
interviniente advirtiera la existencia de nuevos criterios que impliquen la
continuación del espacio terapéutico –conf. informe de fs. 885-; y ha
cumplido con los diversos requerimientos judiciales respecto de los
hijos que se hallaban bajo su guarda, los que continúan integrados a
actividades educativas, participan de diversos talleres y actividades
extraescolares en el marco del “Programa Envión” y en el Centro “Mailén”,
se encuentran contenidos afectivamente, y sostienen el espacio terapéutico
–conf. informes de fs. 661/664, fs. 772/773, fs. 825/845, entre otros-.-
Que si bien los ingresos percibidos por la Sra. M. A. en
desempeño de sus tareas laborales –hoy con regularidad- son sumamente
magros y su situación habitacional es deficiente –ver informe de fs.
1098/1104-, no ha de perderse de vista que –tal como fuera puesto de
manifiesto ut-supra- las razones socio-económicas y la carencia de
recursos materiales no pueden ser fundamento para una decisión
judicial o administrativa que suponga la separación del niño con
respecto a su familia (conf. art. 33 y cc ley 26061; art. 9º y cc ley 13298;
CIDH, “Condición jurídica del Niño…”, ya citada; esta Sala, causas nº 57726
“Saavedra…” ya citada, nº 56100 “Scipioni…” ya citada; entre otras); aún
cuando sí exijan por parte del Estado un acompañamiento en pos de superar
dichas dificultades.-
Que en la misma línea, estimo que la inestabilidad emocional
de la progenitora o la falta de puesta límites por parte de esta última que se
desprenden de los informes valorados por la juez a-quo en el
pronunciamiento en crisis, si bien –a más de tener un correlato en la propia
historia personal de la recurrente, conf. informe de fs. 661/664- evidencian la
importancia de que el grupo familiar cuente con un acompañamiento
psicológico y un seguimiento por parte del Servicio Local de Promoción y
Protección de Derechos –conforme sugiriera la perito psicóloga interviniente
en las audiencias celebradas ante esta Alzada, Lic. Minaberrigaray, en su
informe de fs. 1110/1111vta.-, no traslucen una situación de gravedad tal
que justifique despojar a la madre de sus funciones maternas y separar
a las niñas de su núcleo familiar de contención.-
Que finalmente, entiendo determinante para la resolución de la
cuestión suscitada en autos en el sentido antes expuesto, la circunstancia de
que de las diversas y profusas constancias del expediente se desprende la
contundente y clara voluntad de las niñas M. y J. de retornar con su
madre –ver fs. 288/290, fs. 307, fs. 312, fs. 340/341, fs. 386/387, fs. 392, fs.
403, fs. 466/467, fs. 580, fs. 769, fs. 789/790, fs. 815vta., fs. 921/921vta., fs.
922vta., fs. 943/946, fs. 1023/1026, 1069/1070, entre otras-, voluntad ésta
que también, junto a la afectuosa vinculación materno-filial, pude advertir al
momento de tomar contacto personal con las niñas durante las audiencias
celebradas ante este Tribunal –ver actas de fs. 1080/1081 e informe
psicológico de fs. 1110/111vta., el que da cuenta del deseo espontáneo de
las niñas de volver al hogar materno, de su profunda angustia por el hecho
de vivir separadas de su madre y de su ansiedad frente a la incertidumbre de
su situación actual-; circunstancia a la que ha de adicionarse la adaptación
favorable de las menores a la convivencia en el hogar familiar a partir
del egreso provisorio ordenado por esta Alzada, lo que surge del informe
antes referido y de aquél remitido por el Servicio Local de Promoción y
Protección de Derechos de la localidad de Tandil y obrante a fs. 1098/1104.-
En consecuencia, en función de todo lo dicho y en aras de
arribar a una solución que permita satisfacer las necesidades de las niñas
del mejor modo posible para la formación de su personalidad y que
contemple las particulares circunstancias en las cuales transcurren sus vidas
(ver CSJN, en fallo del 02.08.2005 publicado en Revista de Derecho de
Familia, Abeledo Perrot, 2001-V-96); entiendo que el interés superior de
las menores coincide en el caso de autos -y en esta determinada
circunstancia histórica- con los principios generales y directivas
constitucionales y legales desarrolladas en el apartado anterior, por lo
que las carencias que aún hoy persisten en el núcleo familiar ya no
pueden constituir un obstáculo para ordenar la restitución de las niñas
M. y J. a su familia de origen.-
Sin perjuicio de ello, y en función de que no pueden soslayarse
las circunstancias que provocaron el inicio de la presente, el prolongado
período durante el cual las menores permanecieron separadas de su grupo
familiar y las condiciones económicas y socioambientales del hogar de
origen, entiendo corresponde requerir al Servicio Local de Promoción y
Protección de Derechos de la Localidad de Tandil que continúe con las
gestiones oportunamente iniciadas a fines de procurar la asistencia social de
la Sra. M. A. –conf. informe de fs. 1098/1104- y con el seguimiento del
núcleo familiar, informando los resultados que estime corresponder a la
instancia de origen; ordenar la continuidad del tratamiento psicológico de las
niñas, en la forma y condiciones en que venía desarrollándose, así como
también el inicio de tratamiento terapéutico por parte de la Sra. M. A. a fines
de acompañar el proceso de reinserción familiar –conforme fuera sugerido
por la perito psicóloga a fs. 1110/1111vta.-, debiendo esta última presentar
los informes de evolución emitidos por los profesionales respectivos ante la
instancia de origen; y encomendar a la Sra. Asesora de Incapaces
Departamental el seguimiento del desenvolvimiento familiar, para lo cual –
llegado el caso en que lo estime pertinente- deberá arbitrar y proponer las
medidas que a su entender resulten procedentes en atención a la situación
de autos (conf. arts. 5º, 7º, 17, 18, 32, 33, 37 y cc ley nº 26061; arts. 3º, 7º,
34, 35 y cc ley nº 13298 en consonancia con el art. 9º y cc de su decreto
reglamentario 300/05; arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional;
arts. 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; arts. 17, 19 y 26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; y arts. 4º, 18 y 19 de la Convención Internacional de Derechos del
Niño).-
Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso
impetrado a fs. 994 y revocar la sentencia apelada en cuanto decreta el
estado de desamparo y adoptabilidad de las niñas M. A. G. y J. H. C.,
ordenando su restitución al grupo familiar de origen, en los términos y con
los alcances expresados en el párrafo anterior.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI,
adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora
COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al
acuerdo: 1) Hacer lugar a la apelación impetrada a fs. 994, revocándose en
consecuencia la sentencia de fs. 985/988vta. en cuanto decreta el estado de
desamparo y adoptabilidad de las niñas M. A. G. y J. H. C. y ordenándose su
restitución al grupo familiar de origen; 2) Requerir al Servicio Local de
Promoción y Protección de Derechos de la Localidad de Tandil, que continúe
con las gestiones oportunamente iniciadas a fines de procurar la asistencia
social de la Sra. M. A. –conf. informe de fs. 1098/1104- y con el seguimiento
del grupo familiar, informando los resultados que estime corresponder a la
instancia de origen, a cuyo fin ofíciese; 3) Ordenar la continuidad del
tratamiento psicológico de las niñas M. y J., en la forma y condiciones en
que venía desarrollándose, así como también el inicio de tratamiento
terapéutico por parte de la Sra. M. A., a fines de acompañar el proceso de
reinserción familiar –conforme fuera sugerido por la perito psicóloga a fs.
1110/1111vta.-, debiendo esta última presentar los informes de evolución
emitidos por los profesionales respectivos ante la instancia de origen; 4)
Encomendar a la Sra. Asesora de Incapaces Departamental el seguimiento
del desenvolvimiento familiar, para lo cual –llegado el caso en que lo estime
pertinente- deberá arbitrar y proponer las medidas que a su entender
resulten procedentes en atención a la situación de autos; 5) Sin costas
atento la naturaleza de la cuestión y el modo en que se resuelve (art. 68 y cc
del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI,
adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo
prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Hacer lugar
a la apelación impetrada a fs. 994, revocándose en consecuencia la
sentencia de fs. 985/988vta. en cuanto decreta el estado de desamparo y
adoptabilidad de las niñas M. A. G. y J. H. C. y ordenándose su restitución al
grupo familiar de origen; 2) Requerir al Servicio Local de Promoción y
Protección de Derechos de la Localidad de Tandil, que continúe con las
gestiones oportunamente iniciadas a fines de procurar la asistencia social de
la Sra. M. A. –conf. informe de fs. 1098/1104- y con el seguimiento del grupo
familiar, informando los resultados que estime corresponder a la instancia de
origen, a cuyo fin ofíciese; 3) Ordenar la continuidad del tratamiento
psicológico de las niñas M. y J., en la forma y condiciones en que venía
desarrollándose, así como también el inicio de tratamiento terapéutico por
parte de la Sra. M. A., a fines de acompañar el proceso de reinserción
familiar –conforme fuera sugerido por la perito psicóloga a fs. 1110/1111vta.-
, debiendo esta última presentar los informes de evolución emitidos por los
profesionales respectivos ante la instancia de origen; 4) Encomendar a la
Sra. Asesora de Incapaces Departamental el seguimiento del
desenvolvimiento familiar, para lo cual –llegado el caso en que lo estime
pertinente- deberá arbitrar y proponer las medidas que a su entender
resulten procedentes en atención a la situación de autos; 5) Sin costas
atento la naturaleza de la cuestión y el modo en que se resuelve (art. 68 y cc
del C.P.C.C.). Notifíquese y regístrese.-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Si///
///guen las firmas.-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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