En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de
febrero del año dos mil catorce, reunida la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en
dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia
en la causa C-4039-MP1 “BOCA JUAN CARLOS c. A.R.B.A. s.
PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo
de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces
doctores Sardo, Riccitelli y Mora, y considerando los
siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 del Depto. Judicial Mar del
Plata resolvió desestimar la excepción de inadmisibilidad de
la pretensión articulada por la parte accionada en los
términos del art. 35 inc. 1, ap. “i” del C.P.C.A.
II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal
del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
114/118 –replicado por el actor a fs. 120/142- [cfr. Res. de
fs. 146/147], los Autos fueron puestos al Acuerdo para
Sentencia.
III. Asumiendo el señor Juez doctor Riccitelli el
primer lugar en la votación de acuerdo a constancia de la
foja precedente, corresponde plantear las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Corresponde anular parcialmente el pronunciamiento
apelado de fs. 103/108?
En su caso,
2. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido en
torno al segundo agravio expuesto en el libelo de fs.
114/117?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor
Riccitelli dijo:
I.1. El a quo rechazó la defensa previa de
inadmisibilidad de la pretensión articulada por la demandada
en los términos del art. 35 inc. 1, ap. “i” del C.P.C.A.
mediante la que se planteaba, de un lado, el vencimiento del
término para deducir la pretensión (art. 18 inc. 1 del
C.P.C.A.) y, del otro, la inobservancia del recaudo del solve
et repete reglado en el art. 19 del rito.
Efectuadas las aclaraciones conceptuales acerca del
alcance que correspondía atribuir al pedimento efectuado por
el actor en el libelo inicial, indicó que la pretensión
anulatoria articulada se dirigía “solamente” contra la
Resolución Determinativa de Oficio y Sancionatoria N° 512/07
dictada por la autoridad tributaria provincial (Dirección de
Fiscalización Área Interior de la entonces Dirección
Provincial de Rentas).
Dicho lo anterior y abocándose al examen de la defensa
de vencimiento de los términos de caducidad para accionar,
consideró “imprescindible” abordar el planteo de “nulidad de
la notificación” de la Res. N° 512/07 expuesto por la parte
actora en el escrito de demanda. Tal tarea –ahondó- deviene
ineludible pues en la visión del accionante el término
perentorio para impetrar la pretensión debe computarse a
partir del 24-11-2008 (momento en que se lo notifica del acto
que rechaza el planteo de nulidad de la notificación de fecha
7-05-2007); en cambio, para la excepcionante, reputa la
validez del acto notificatorio efectuado el día 7-05-2007 y
posiciona desde tal hito temporal el instante a partir del
cual contabilizar el plazo para accionar.
Como punto de partida de análisis el a quo señaló que:
(i) si bien el actor pone en crisis la notificación de la
Res. N° 512/07 en tanto considera que mal pudo el oficial
notificador sostener que la fijó en la puerta del inmueble
sito en la calle Alte Brown N° 2179 de esta ciudad pues “en
el frente de su casa existe una reja exterior que impide el
acceso hasta la puerta de la vivienda”, no procedería a
indagar sobre tal circunstancia sino respecto de cual había
sido el “método utilizado para la notificación”; (ii) la
actuación desplegada por la autoridad tributaria había sido
en el marco de un procedimiento determinativo y sumarial,
circunstancia que exigía una efectiva notificación al sujeto
destinatario del acto y; (iii) atendiendo a la naturaleza del
procedimiento administrativo en el que se dictara la Res. N°
512/07 no correspondía atribuir al actor “la condición de
contribuyente”, ello así en tanto el acto impugnado no
responsabiliza al accionante por su carácter de contribuyente
(esta naturaleza se la asigna al deudor principal TRIALSA
S.A.), sino más bien por su estatus de deudor solidario del
tributo.
Partiendo de tales premisas, expuso que el Fisco había
efectuado la diligencia de notificación en los términos del
art. 136 inc. b) del C.F. –t.o. 2004-, mas tal “método” o
procedimiento no resultaba aplicable en la especie en tanto
no revestir el actor la condición de contribuyente.
Así entonces, siendo que el domicilio en el que se
practicara la notificación “no se trataba de un domicilio
fiscal”, sostuvo que correspondía declarar la invalidez de la
diligencia obrante a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306-
107769/2005. Consecuentemente, descartó la tesis del
excepcionante en cuanto pregona que el término de caducidad
de la acción debe computarse a partir de la fecha de
notificación de la Res. N° 512/07 y concluyó que la demanda
(impetrada el día 13-05-2009) fue articulada dentro del plazo
fijado por el art. 18 del C.P.C.A. y cuyo inicio –explicócabe
situar a partir del día 24-11-2008 (instante en que se
notifica al actor del acto que rechaza en sede administrativa
el planteo de nulidad del la notificación de fecha 7-05-
2007).
En cuanto a la restante defensa previa blandida por la
demandada en los términos del art. 19 del C.P.C.A. el a quo
sostuvo que si bien es cierto que la Res. N° 512/07 impone
una obligación tributaria de dar sumas de dinero, no lo es
menos que tal determinación lo ha sido respecto de la firma
contribuyente TRIALSA S.A.. Siendo ello así, juzga que la
extensión de responsabilidad que el citado acto determinativo
del tributo efectúa respecto del actor lo es por su carácter
de deudor solidario mas no como contribuyente, situación esta
última que solo cabe predicar respecto de la empresa que
entonces presidiera el accionante. De tal manera –remató- al
cuestionarse en autos la extensión de responsabilidad que la
Res. N° 512/07 efectúa respecto de “un sujeto diferente al
contribuyente”, no corresponde exigir el recaudo de
admisibilidad reglado en el art. 19 del C.P.C.A.
2. Contra el citado pronunciamiento se alza la
excepcionante a fs. 114/118.
a. En un primer segmento de crítica expone que el
término para interponer la pretensión debe computarse a
partir del día 7-05-2007 en tanto ser ese el momento en que
se anotició al actor –en su domicilio real y fiscal- la
determinación tributaria efectuada mediante la Res. N°
512/07.
Agrega que la parte actora ha pretendido sortear los
efectos de la caducidad argumentando vicios en la
notificación –derivados de una supuesta imposibilidad de que
el oficial notificador hubiera fijado en la puerta de la casa
el instrumento notificatorio ante la existencia de un frente
de rejas-. Siendo tal el cuestionamiento efectuado por el
accionante –afirma- mal pudo el a quo introducir cuestiones
vinculadas a si el domicilio de la calle Alte Brown 2179 de
Mar del Plata tiene o no el carácter de “domicilio fiscal”,
máxime cuando el propio actor no puso en crisis tal extremo.
Descarta que pudiera efectuarse, a los efectos de
determinar la responsabilidad tributaria, una distinción
entre “contribuyente” y “deudor solidario del tributo” y
menos aún que el procedimiento de notificación en el
“domicilio fiscal” establecido por la reglamentación solo
pudiera aplicarse respecto de los contribuyentes y no a
quienes –como el actor, entonces presidente de la firma
TRIALSA S.A- ostenten el carácter de deudores solidarios.
En suma, argumenta que habiéndose válidamente
notificado al actor la determinación del tributo con fecha 7-
05-2007, al momento de interponerse la demanda (13-05-2009)
habían ya transcurrido largamente los términos de caducidad
fijados en el art. 18 del C.P.C.A.
b. Seguidamente, postula el yerro del segmento del
fallo por conducto del cual el inferior concluye que el
recaudo del solve et repete no resulta exigible respecto de
aquellos deudores a los que se atribuya el carácter de deudor
solidario.
Argumenta que el a quo, desentendiéndose de la
plataforma argumental sometida a escrutinio –vinculada a
dilucidar la suficiencia patrimonial o no del actor-,
introduce una cuestión novedosa, ajena al debate, y de la que
surge que el recaudo del art. 19 del C.P.C.A. no resultaría
aplicable al “responsable solidario del tributo”.
Tal parecer del inferior, allende violentar el
principio de congruencia, dista –en su opinión- de ser
acertado en tanto la reglamentación no establece
diferenciación alguna entre contribuyente y deudor solidario
responsable, de manera tal que autorice a este último a
sortear el recaudo de admisibilidad procesal bajo examen.
Por ello, surgiendo indubitado que la impugnación se
dirige contra un acto administrativo que impone una obigación
tributaria de dar sumas de dinero, corresponde tener por
incumplido el recaudo del solve et repete y,
consecuentemente, declarar la inadmisibilidad formal de la
pretensión.
3. A fs. 120/142 el accionante materializa su réplica
y, acompañado en lo sustancial lo resuelto en el grado,
solicita se confirme el fallo de fs. 103/108.
II. 1. Excitada la jurisdicción de esta Alzada por
medio del recurso de fs. 114/117, adelanto que habré de
propiciar la anulación parcial de lo decidido por el inferior
en la medida que, previo declarar la nulidad de la
notificación efectuada a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306-
107769/2055 y fijar como dies a quo para computar el término
de caducidad para deducir la pretensión impugnatoria el día
24-11-2008 (momento en que se notificara al actor la decisión
estatal denegatoria del planteo nulificatorio de la
diligencia de notificación de la Res. N° 512/07 practicada el
día 7-05-2007), dispusiera rechazar la excepción de
inadmisibilidad de la pretensión articulada por la accionada
con sustento en los arts. 18 y 35 inc.1), ap. “i” del
C.P.C.A.
a. Para un mejor entendimiento de la cuestión,
resaltaré tanto los términos de la pretensión articulada por
el actor como las razones vertidas en el libelo inicial para
postular la temporaneidad de la demanda. En tal faena,
advierto que el Sr. Juan Carlos Boca promovió formal demanda
en los términos del art. 12 inc. 1 del C.P.C.A. solicitando:
“… se anule: 1° el acto de notificación de la resolución de
inicio del procedimiento determinativo y sumarial N° 1102/06
(fs. 583/588 del expte. administrativo), que se pretendió
notificar mediante formulario Único de Notificación R-132 del
8-01-2007 (fs. 624) y acta de comprobación R-078 A N°
1072/2006 (fs. 625/626); 2° El acto de notificación de la
resolución determinativa de oficio y sancionatoria N° 512/07
(fs. 647/652 del expte. administrativo), que se pretendió
notificar mediante formulario único de notificación R-132 del
7-05-2007 (fs. 661) y acta de comprobación R-078 A N°
1172/2006 (fs. 662/663); 3° La resolución de inicio del
procedimiento determinativo y sumarial N° 1102/06 y la
resolución determinativa de oficio y sancionatoria N° 512/07;
4° El título ejecutivo 352.325 y de todo lo actuado en su
consecuencia, en tanto al resultar nulo el procedimiento
previo a su emisión, a partir del mismo se ejecuta una deuda
manifiestamente inexistente …” [v. fs. 8., apartado I.
OBJETO].
Luego, en el apartado III de tal presentación planteó
la “HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA”, esgrimiendo que “la
providencia notificada el 24-11-2008 agot[aba] la vía
administrativa al desestimar un planteo de nulidad
temporáneamente interpuesto por el contribuyente” [v. fs. 9
escrito de demanda].
En soporte de su posicionamiento explicó que con fecha
10-07-2008 planteó ante la Administración “la nulidad de la
notificación” efectuada el día 7-05-2007 [diligencia
practicada en el domicilio de la calle Alte. Brown 2179 de
Mar del Plata en la que se anoticia la Res. N° 512/07],
agregando que frente al rechazo “por improcedente” de tal
cuestión dedujo recurso de revocatoria con jerárquico en
subsidio que también fue rechazado por ARBA mediante “nota
con contenido decisorio” notificada el día 24-11-2008.
Por último, el actor –en ocasión de brindar los
“FUNDAMENTOS” de la acción [v. pto. VI. libelo inicial],
procede a integrar el esquema pretensional dejando
explicitado que su reclamo persigue la nulidad de “las
providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008” [que
rechazan el planteo de nulidad de la notificación de la Res.
N° 512/07 practicada el día 7-05-2007] por carecer tales
notas decisorias de debida motivación y fundamentación.
b. Del reseñado contexto pretensional se desprende que
el accionante ha formulado múltiples reclamos impugnatorios.
Por un lado, pregona la ilegitimidad de la Res. N° 512/07 y,
por el otro, la nulidad de los actos –notas decisorias, en la
visión del actor- que resolvieran adversamente el planteo de
nulidad de la notificación de la Res. N° 512 materializada
por el oficial notificador el día 7-05-2007.
Siendo ello así, he de adelantar que el proceder del a
quo, en cuanto expone que el planteo de nulidad efectuado por
el actor a fs. 695/708 del expte. administrativo debió ser
acogido por la Administración y que, consecuentemente,
correspondía declarar “la invalidez de la notificación que
luce a fs. 661/663 del expte. administrativo” [v.
Considerando 5.1 y 5.2], no resulta ajustado a la etapa del
proceso, por cuanto so pretexto de dar tratamiento a la
defensa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta a fs.
72/77 por el Fisco, el inferior fulminó –por inválidosaquellos
actos (notas decisorias de fecha 16-07-2008 y 24-11-
2008) dictados por la autoridad tributaria que repelieran el
planteo de nulidad de la diligencia notificatoria de fecha 7-
05-2007.
Repárese que comprometiendo la pretensión articulada
por el actor la validez de “las providencias notificadas el
día 16-07-2007 y el 24-11-2008” [v. pto. VI, escrito de
demanda, fs. 18 vta.], mal pudo el inferior en la oportunidad
del art. 36 del C.P.C.A. pronunciarse sobre la legitimidad de
tales actos. Tal proceder ocasiona –en la especie- un
impropio adelantamiento de jurisdicción puesto que el juicio
que vertiera el a quo –por fuera de su acierto o no- solo
pudo válidamente efectuarse en ocasión de dictar el
pronunciamiento definitivo, mas nunca en una etapa liminar –
como resulta ser la fijada para resolver las excepciones
previas- ajena a todo posible debate sobre la cuestión fondal
que suscita esta parcela de la controversia.
Y si bien no soslayo que para justificar su proceder
el magistrado de grado postuló “que la pretensión
impugnatoria está dirigida solamente contra la resolución
determinativa y sancionatoria n° 512/07” [v. Considerando 3,
11vo. Párrafo], no es menos cierto que la acción [v. detalle
efectuado en el pto. II.1.a. de este voto] contiene una
pluralidad de impugnaciones, entre ellas la nulidad de “las
providencias notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008” [que
rechazan el planteo de nulidad de la notificación de la Res.
N° 512/07 practicada el día 7-05-2007] en tanto tales actos –
en la visión del accionante- carecerían de debida motivación
y fundamentación.
En suma, el esquema de análisis estructurado por el
inferior traduce –atendiendo al modo como ha sido impetrada
la acción- un erróneo pronunciamiento sobre la validez de los
actos estatales que resolvieran el planteo de nulidad de la
notificación efectuado contra la notificación de fecha 7-05-
2007, adelantando impropiamente el juicio fondal a etapas
procesales que vedan tal faena, violentando con ello los
arts. 18 de la Constitución nacional, 15 y 171 de la
Constitución provincial; 36 y cdtes. del C.P.C.A.
Con todo, atendiendo a las particularidades que
presenta la admisibilidad del entramado impugnatorio
articulado [que persigue la nulidad de múltiples actos
estatales] era esperable que el magistrado, efectuando un
análisis integral del pedido, se pronunciara primeramente –y
en etapa idónea para ello, nunca en este estadio preliminarsobre
la legitimidad o no de los actos [providencias
notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008] que rechazaran el
cuestionamiento de nulidad de la notificación de fecha 7-05-
2007, para recién a partir de ese momento abrir juicio sobre
la temporaneidad o no de la restante pretensión impugnatoria
direccionada contra la Res. N° 512/07 y, en su caso, sobre la
validez del mentado acto determinativo del tributo.
Lo dicho hasta aquí tiene entidad suficiente como para
anular parcialmente el pronunciamiento de grado en la parcela
analizada (cfr. doct. esta Cámara causa C-2453-DO1 “Arenera
Zarate S.A.”, sent. de 15-XI-2011). La praxis jurisdiccional
aquí escrutada traduce una sentencia apartada de los términos
de la relación procesal [en tanto limita el pedimento
“solamente contra la resolución determinativa y sancionatoria
n° 512/07”] y a la vez adelanta jurisdicción sobre otra
cuestión que, vinculada a la validez de las providencias
notificadas el 16-07-2008 y el 24-11-2008 [que rechazan el
planteo de nulidad de la notificación de 7-05-2007] debió ser
resuelta en oportunidad de dictar el pronunciamiento
definitivo. Las resoluciones prematuras deben dejarse sin
efecto, no por ser injustas, sino porque ellas violan el
orden procesal lógico (doct. esta Cámara, causa G-775-AZ1
“L´oreal Argentina S.A.”, res. del 25-VII-2008).
2. Propiciada en tales términos la anulación parcial
del pronunciamiento de grado en la parcela que dispuso
rechazar la defensa de inadmisibilidad de la pretensión
impetrada por el Fisco en los términos del art. 35 inc. 1),
ap. “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos de
caducidad para accionar-, estimo que el tratamiento de los
restantes agravios blandidos por la apelante –
individualizados en el apartado I.2.a. de este voto- y
tendientes a descalificar lo decidido por el a quo desde el
plano sustancial (vinculados a la validez de la diligencia de
notificación de fecha 7-05-2007 y a la aplicación o no del
procedimiento de notificación en el domicilio fiscal previsto
en la reglamentación respecto de los responsables solidarios
del tributo), resulta inoficioso (argto. esta Cámara causa P-
4064-DO1 “Saa”, sent. de 11-VII-2013).
III. Así, si lo expuesto es compartido, he de proponer
al Acuerdo anular parcialmente y por prematuro, el
pronunciamiento apelado de fs. 103/108 en cuanto, luego de
limitar la pretensión del actor solamente a la impugnación de
la Res. N° 512/07 y declarar la invalidez de la diligencia
notificatoria obrante a fs. 661/663 del expte. adm n° 2306-
107769/2005, rechaza la defensa de inadmisibilidad de la
pretensión impetrada por el Fisco en los términos del art. 35
inc. 1 ap) “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos
de caducidad para accionar respecto de la nulidad de la
Resolución determinativa impugnada-.
En atención a la parcial anulación propiciada y
teniendo en cuenta que el a quo ha emitido opinión sobre el
tema allí analizado (abriendo impropiamente juicio sobre la
legitimidad de actos estatales cuya impugnación integra la
pretensión principal), correspondería radicar las actuaciones
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata, a
los efectos de dar continuidad al trámite de marras –de
conformidad con lo que aquí se resuelve- y hasta el dictado
del pronunciamiento definitivo. A tal fin, deberían remitirse
previamente las actuaciones a la Receptoría General de
Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata para que
tome debida nota de lo aquí resuelto.
Con el alcance indicado voto a la primera cuestión
planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por
idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez
doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada por la
afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor
Ricitelli dijo:
I.1 En lo que aquí concierne, el apelante también se
agravia del segmento del fallo en el que se concluye que el
recaudo del solve et repete no sería exigible en el caso de
autos.
En concreto, postula el quejoso que al hallarse
impugnado en autos un acto administrativo que impone la
obligación tributaria de dar una suma de dinero, no existiría
motivo alguno para eximir al actor de la carga del pago
previo.
2. Si bien no comparto los motivos esgrimidos por el a
quo para eximir al actor del recaudo procesal del pago
previo, en mi opinión existen otros fundamentos jurídicos que
permiten arribar a idéntica solución a la que pregona el
magistrado de la instancia.
El pago previo o solve et repete constituye un
presupuesto procesal de aquellas pretensiones que –como la
ventilada en el sub iudice- se dirigen a cuestionar actos
administrativos que imponen obligaciones tributarias de dar
sumas de dinero (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 56.707 “Carba
S.A.”, sent. de 23-IV-2008). Tal recaudo persigue –como
sostuviera esta Alzada- poner a resguardo el cobro de los
montos determinados como deuda por el organismo recaudador,
evitando que el contribuyente deudor se insolvente (cfr.
doct. C.S.J.N. Fallos 331:2480, por remisión al Dictamen del
Procurador) preservando, de tal modo, el normal
desenvolvimiento de las finanzas públicas, poniéndolas a
cubierto de argucias procesales o posibles excepciones
dilatorias (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 53.289 “Zaiden”,
sent. del 03-XII-1991; B. 55.090 “Mar del Ostende S.R.L.”,
sent. de 21-IX-1993; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, sent.
de 27-IX-2006; doct. esta Alzada causa C-1975-NE1 “Costanzo”,
sent. del 7-XII-2010; C-2073-BB1 “Levin”, sent. del 03-02-
2011). Así se ha concluido en el entendimiento de que diferir
el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales
constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la
Administración en condiciones de no atender sus obligaciones,
tendientes a la satisfacción del interés de la colectividad
(cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 55.090 “Mar del Ostende
S.R.L.”, cit.; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, cit.).
Sin perjuicio de ello, y por fuera de las reiteradas
oportunidades en que la Corte Federal predicara la
constitucionalidad de esta prerrogativa procesal de la
Administración, no puede desconocerse que -teniendo en mira
la garantía de defensa y de acceso a la jurisdicción- el
Supremo Tibunal Nacional fue sentando como línea directriz la
posibilidad de morigerar el recaudo cuando surgiera, una vez
escrutada la situación patrimonial concreta del actor, que
ese pago previo pudiera traducirse, a causa de la falta
comprobada e inculpable de los medios pertinentes para
enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de
defensa en juicio (ver Fallos 215:225, 247:181, 261:101,
312:2490, 319:3415, 322:210, 337, 1284, 323:3012, entre
otros).
Con ello en miras, advierto que al incoar la demanda
el actor acompañó constancia de ingresos suscripta por
profesional contador público -debidamente certificada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Buenos Aires- [v. fs. 7] de la que surge con nitidez tanto
los ingresos mensuales (fijados en la cantidad de $ 5.800,=
al mes de abril de 2009) como su condición de monotributista.
Asimismo, obran anexados a fs. 60/61 constancias expedidas
por el Registro de la Propiedad Inmueble provincial en las
que se constata la inexistencia de titularidad dominial
alguna y a fs. 55 y 57 declaración jurada en la que el
accionante desconoce otros bienes muebles registrables o
cuentas bancarias como integrantes de su patrimonio. Junto a
lo anterior, no puedo soslayar que el accionado, si bien
procedió a oponer la excepción de pago previo, no formuló
reparo alguno –en la oportunidad que se le confiriera
traslado de tales instrumentos- sobre la veracidad y
contenido de los documentos adjuntados por el actor.
Así, sopesando lo anterior, juzgo que el accionante ha
logrado demostrar que el pago del tributo cuestionado le
ocasionaría una afectación patrimonial de importancia, frente
a la suma del capital tributario determinado y que le es
exigido como deudor solidario. Formo entonces convicción que
el criterio arriba individualizado tiene cabal aplicación al
presente caso, debiéndose, en consecuencia, morigerar el
requerimiento procesal del solve et repete tal como lo
solicitara la parte actora y, aunque con fundamentos errados,
lo dispusiera el a quo. Todo ello, claro está, sin perjuicio
de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto [conf. doct.
S.C.B.A: causa B. 56.707 “Carba S.A.”, cit.; art. 19 inc. 3),
ap. "a" del C.P.C.A.].
II. Con todo, he de proponer al Acuerdo desestimar el
segundo agravio articulado en el recurso de apelación
deducido por la parte demandada a fs. 114/118 [apartado
III.2. del escrito de apelación, fs. 116 vta. y sgtes.] y, en
consecuencia, confirmar –por otros fundamentos- la decisión
del magistrado de la instancia en cuanto, previo eximir al
actor del recaudo del solve et repete, dispuso rechazar la
defensa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la
accionada en los términos del art. 35 inc. 1), ap. “i” del
C.P.C.A. con sustento en el incumplimiento de tal recaudo.
Las costas de esta instancia deberían imponerse a la
accionada por su objetiva condición de vencida en este
segmento de agravios (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. –t. según
ley ).
Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por
idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez
doctor Riccitelli, vota la segunda cuestión planteada por la
negativa.
La doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por
haber presentado su renuncia al cargo, efectiva al 1-02-2014.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar
del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Anular parcialmente y por prematuro, el
pronunciamiento apelado de fs. 103/108 en cuanto, luego de
limitar la pretensión del actor solamente a la impugnación de
la Res. N° 512/07 y declarar la invalidez de la diligencia
notificatoria obrante a fs. 661/663 del expte. adm. n° 2306-
107769/2005, rechaza la defensa de inadmisibilidad de la
pretensión impetrada por el Fisco en los términos del art. 35
inc. 1 ap) “i” del C.P.C.A. –por vencimiento de los términos
de caducidad para accionar-. En atención a la parcial
anulación propiciada y teniendo en cuenta que el a quo ha
emitido opinión sobre el tema allí analizado (abriendo
impropiamente juicio sobre la legitimidad de actos estatales
cuya impugnación también integra la pretensión principal),
corresponde ordenar la radicación de las actuaciones ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata a los efectos de
dar continuidad al trámite de marras y hasta el dictado del
pronunciamiento definitivo. A tal fin, deberan remitirse
previamente las actuaciones a la Receptoría General de
Expedientes del Departamento Judicial Mar del Plata para que
tome debida nota de lo aquí resuelto.
2. Rechazar el segundo agravio articulado por la parte
demandada a fs. 114/118 [apartado III.2. del escrito de
apelación, fs. 116 vta. y sgtes.] y, en consecuencia,
confirmar –por otros fundamentos jurídicos- la decisión del
magistrado de la instancia en cuanto, previo eximir al actor
del recaudo del solve et repete, dispuso rechazar la defensa
de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la accionada
en los términos del art. 35 inc. 1), ap. “i” del C.P.C.A. con
sustento en el incumplimiento de tal recaudo.
3. Las costas de esta instancia se imponen a la
accionada por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc.
1° del C.P.C.A. –t. según ley ).
4. Difiérese la regulación de honorarios para su
oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y por Secretaría devuélvanse
las actuaciones al Juzgado de origen para que disponga, de
conformidad con lo aquí resuelto, y previa intervención de la
Receptoría General de Expedientes Departamental, la remisión
de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar
del Plata. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto
Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
► Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires
► Fuente: SCBA - Provincia de Buenos Aires
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