Resolución N° 530/20 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Abordando la ejecución penal desde un lugar correcto. Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Resolución N° 530/20 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Abordando la ejecución penal desde un lugar correcto. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Constitución Nacional y la última oración del Artículo 18. 3. Los TIDH y la concreción de una obligación específica. 4. La normativa de Ejecución Penal aplicable. 4.1 La Ley de Ejecución Penal Nacional. 4.2 La Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires. 5. El tratamiento de la persona condenada en la PBA. 5.1 La Guía para la confección de informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos. 6. La cruda realidad del Sistema Penitenciario Bonaerense. 7. La Resolución N.º 530 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la bocanada de aire fresco. 8. Conclusión. 9. Notas.

326764::1. Introducción.

Al momento de considerar las obligaciones legales que el Estado Argentino ha asumido (por motu proprio allá por 1853 o de forma mancomunada con otros estados a lo largo de la historia post II Guerra Mundial) creo que una de las más olvidadas es la que podría transformarnos -poco a poco- en una sociedad mucho mejor que la que hoy en día tenemos.

No es necesario bucear mucho en el vasto entramado de normas que hoy se encuentran en plena vigencia en nuestro país para poder hallar a la obligación que considero debería ser crucial en la consideración de toda persona que habita el suelo argentino (sin perjuicio que me ceñiré a normativa específica de la Provincia de Buenos Aires), toda vez que en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya encontramos el primero de los albores de este deber que el Estado Argentino ha tomado en relación a las personas que se ven privadas de su libertad por el hecho de haber cometido un delito.

Pero aún hay más, ya que la entrada en vigencia de la Constitución Nacional reformada en 1994 y la novedosa jerarquización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (TIDH en adelante) se puede apreciar un complemento a la última oración del Art 18 de nuestra Carta Magna. Más adelante profundizaré sobre esto, pero adelanto que ahora sí sabemos concretamente que es lo que debe hacer nuestro estado.

En julio de 2020 -en plena pandemia de COVID- el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó la Resolución N.º 530, la cual resulta ser una brisa de aire fresco en lo que respecta a la materialización del ideal de reinserción social, y es a través de su análisis que el tránsito por la ejecución de la pena privativa de libertad se acerca un poco más ideal utópico de la readaptación social.

2. La Constitución Nacional y la última oración del Artículo 18.

En el apartado anterior ya he hecho mención respecto de la importancia de la última parte del principal artículo en el que se contemplan los principios y garantías más importantes del derecho penal y el derecho procesal argentino, pero aquí ampliaré el análisis, atento a que es la piedra angular de todo.

Con eximia claridad el Dr. Avelardo Levaggi (1) -a quién recuerdo con mucha admiración por haber sido su su alumno en la Facultad de Derecho de la UBA- encuentra los antecedentes de este precepto constitucional en Derecho Romano, más precisamente de la mano de recopilación realizada por Ulpiano en El Digesto, el cual -a su vez- nutrió las Partida de Alfonso el Sabio.

Nos ilustra el famoso historiador del derecho que puede leerse en El Digesto que “la cárcel debe ser tenida para custodiar a los hombres, no para castigarlos” (48.19.8.9), y tradujeron las Partidas que “la cárcel no es dada para escarmentar los yerros, mas para guardar los presos tan solamente en ella, hasta que sean juzgados” (7.31.4).

Con basamento en estas traducciones, y con raíces iluministas muy visibles (Vgr., la condición de “limpias y sanas”), concluye el citado profesor que la intención del legislador fue separar a la institución carcelaria en sí (edificio) del “castigo” que todo condenado recibe al momento en que deja de ser un encausado.

La razón con la que el constituyente originario incorpora esto a nuestra ley fundamental hace casi 170 años es para dejar en claro que la función primordial de la cárcel es la de poder asegurar la presencia del procesado hasta el momento en que sea juzgado, sin desconocer que también podía utilizarse a la cárcel para efectivizar la perdida de libertad impuesta en calidad de sanción, al decir de la Dra. María Angélica Gelli (2).

Todo esto nos lleva a arrojar entonces que el ingreso a una prisión (siendo inocente, tal y como se desprende de la garantía que así lo establece, cuanto menos) no debería de tener incidencia en el goce de los derechos que toda persona posee por el simple hecho de ser tal.

En este sentido, considero oportuno citar el emblemático fallo Dessy (3), que en materia penal ha sido muy relevante a la hora de defender los límites impuestos al ejercicio del poder punitivo del estado respecto de los flagelos que padece toda persona que es ingresada en una institución carcelaria.

No sólo refieren en dicha oportunidad en su voto concurrente los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Petracchi y Antonio Boggiano que “El ingreso a una prisión, en tal calidad (condenado), no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional”, sino que además complementan su postura con jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América, “los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso”.

3. Los TIDH y la concreción de una obligación específica.

Atento a lo desarrollado en el apartado anterior, es hora de ver como los compromisos asumidos por nuestro estado se materializan como contracara de lo analizado hasta ahora, esto es: que es lo que el Estado Argentino debe de hacer respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad por cumplir una sanción penal.

Y para ello es necesario recurrir a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH de ahora en más) en su artículo 5, inciso 6 y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP de ahora en más) en su artículo 10, inciso 3.

Con formulas similares, ambos artículos tienen como núcleo común que la reforma y la readaptación social de los condenados/penados será la finalidad esencial de las penas privativas de libertad, según la CADH y del tratamiento en el que consiste el régimen penitenciario, según el PIDCyP.

A partir de la mencionada reforma constitucional acontecida en 1994, desde hace casi 30 años, podemos concluir que el circulo se encuentra completamente cerrado. ¿A qué me refiero? En 1853 establecimos para que NO son las cárceles y a partir de la jerarquización constitucional de la CADH y del PIDCyP sabemos para que SI deben ser las cárceles.

Ambos “saberes” tiene la misma jerarquía, el mismo valor, son igual de exigibles a la República Argentina, y en caso de incumplimiento de alguna de estas obligaciones -a las cuales podríamos denominar como “obligación de no castigar” en principio, y “obligación de reformar y readaptar socialmente”.

4. La normativa de Ejecución Penal aplicable.

4.1 La Ley de Ejecución Penal Nacional.

La situación de la legislación específica sobre la materia en el ámbito de la República Argentina tiene su principal bastión en la Ley N.º 24660 (5), que si bien se remonta en su versión original añ año 1996, ha sufrido diversas reformas a lo largo de toda su “vida”.

En reflejo del mandato constitucional, el Art. 1 de esta ley establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.” (El resaltado en negrita me pertenece).

Antes de analizar lo resaltado, considero importante destacar que la reforma provocada por la Ley 27.375 a este artículo no ha sido del todo honesta con el mandato convencional antes mencionado, toda vez que la redacción original no contenía la finalidad que el condenado adquiera la capacidad de comprender la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, así como tampoco incorporaba a “la sociedad” como sujeto de control, directo e indirecto.

Si bien pareciera que sólo es un detalle sin mucha relevancia, veremos a más adelante que eso no hace más que agregarle al condenado una obligación más para poder avanzar en el cumplimiento del tratamiento penitenciario y poder soñar con recuperar la libertad.

Respecto de la introducción de “la sociedad” como sujeto de control de forma directa e indirecta, el objetivo que me propuse en este artículo se ve excedido por mucho, por lo que lo dejaré para una futura intervención.

Volviendo a lo resaltado, es posible interpretar entonces que el condenado (no así el procesado -que debe ser considerado inocente por mandato constitucional y convencional- con prisión preventiva que se encuentra alojado en una Unidad Carcelaria esperando ser juzgado) tiene que cumplir con una serie de “requisitos” durante su vida carcelaria, tal y como se desprende en forma general en este artículo analizado.

4.2 La Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires (PBA, de ahora en más), la normativa específica es la Ley N.º 12.256 (LEPB en adelante), promulgada por el poder ejecutivo de la PBA el 19 de enero de 1999, siendo que su última modificación importante tuvo lugar por intermedio de la Ley N.º 14.296 (6).

Si bien la ley sigue la formula de redacción de su par nacional y comienza estableciendo su ámbito de aplicación antes que la finalidad, en los Arts. 4 y 5 establecen cual es la finalidad última de la ejecución de la pena en la PBA y los medios para conseguirla.

Nos encontramos aquí, a mi criterio, con una normativa mucho más sensible y empática con la dignidad humana que cada persona merece que se le respete, porque el proceso que se lleva adelante cuando se cumple una pena de privación de la libertad tiene como fin asistir y brindar tratamiento y control para que toda persona condenada pueda adecuadamente insertarse en la sociedad mediante el fortalecimiento de la ya mencionada dignidad de cada condenado/a. Se concentrará entonces este tratamiento penitenciario además en la estimulación de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, partiendo desde la satisfacción de necesidades y el desarrollo de las potencialidades de toda persona condenada.

Queda claro entonces que el tratamiento del condenado es crucial para el cumplimiento no sólo de la manda que la propia ley sino además lo que establecen los TIDH, allí es donde debe de ponerse el foco.

5. El tratamiento de la persona condenada en la PBA.

Tal y como se contempla en Capitulo II - Evaluación Grupos de Admisión y Seguimiento, las personas privadas de libertad irán avanzando en el tratamiento penitenciario mediante la superación de los distintos regímenes que cada una de las Unidades Carcelarias pueda brindarle (7).

La lectura conjunta de los tres artículos que conforman el capítulo citado permiten aseverar que el Grupo de Admisión y Seguimiento de cada Unidad Carcelaria (GAyS de ahora en más) será quien lleve adelante la misión de evaluar integralmente y de forma individual a los condenados, encontrándose sobre ellos también el deber de ofrecer todas las alternativas que sean necesarias para la consecución de los fines establecidos en el artículo 4° de la Ley. (8)

Ahora bien, la propia legislación dispone que la reglamentación de la Ley será la que disponga la conformación del GAyS y la información que éstos deberán generar y recopilar para poder dar acabado cumplimiento con la misión para la cual fueron estatuidos.

Establecido esto, es crucial entender entonces que el rol que cumple el GAyS en la vida de toda persona privada de libertad, toda vez que los informes que produce pasan a ser la única forma que éstas tienen para poder avanzar en los distintos regímenes de alojamiento -que pueden ser abiertos, semi-abierto y cerrado(Art. 6 LEPB)- tal y como lo dispone el Art. 95 de la LEPB.

Pero no encuentra límites allí la importancia que tienen estos informes, toda vez que son utilizados por los operadores del sistema judicial -por jueces, fiscales y defensores- a la hora de requerir la implementación de algunos de los beneficios estatuidos en esta ley: La libertad condicional, la libertad asistida y las salidas transitorias.

5.1 La Guía para la confección de informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos.

El 15 de septiembre de 2016 el Ministerio de Justicia de la PBA dicta la Resolución 256/16 en la que -teniendo en vista la necesidad de realizar constantes mejoras a a confección de informes técnicos- en la que se aprueba la Guía para la confección de informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos (la Guía, de ahora en más), entre otras cosas (9).

Creo relevante destacar algunas cuestiones relevantes respecto de las imposiciones de la resolución, a saber:

Respecto de los condenados (el universo de situaciones que estamos analizando en esta oportunidad) se van a emitir los informes técnicos criminológicos, no así sobre los condenados.

Todos los informes deben ser fundados y autosuficientes.

Los informes deben contener mención expresa de los tratamientos suministrados, así como también las entrevistas mantenidas y los test/exámenes realizados.

Sólo podrá valorarse como parámetro valorativo desfavorable la falta de inclusión del interno en ámbitos educacionales o laborales en aquellos casos que el interno no se haya interesado en ellas, habiéndole sido ofrecidas en tiempo oportuno, existiendo cupo y medios para su efectiva realización.

Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la Guía propiamente dicho, allí podemos hallar no sólo las principales razones que le dan sustento al trabajo en conjunto de este difícil entramado de instancias administrativas que tienen en sus manos el reflejo de la actividad de cada una de las personas privadas de libertad en la PBA, sino además diversas directrices que deben seguir los integrantes de cada una de ellas (Los GAyS, Departamentos Técnicos Criminológicos creados por Resolución 1810/06 de la Jefatura del SPB, la Junta de Selección -organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario-) al momento de confeccionar cada uno de los informes que se encuentran en bajo su órbita de actuación.

6. La cruda realidad del Sistema Penitenciario Bonaerense

Por intermedio de la Resolución 2301/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se dispuso entre otras muchas otras cuestiones la creación de una mesa de trabajo interinstitucional para el abordaje integral de las condiciones de detención en cárceles y Comisarías de la PBA, y en cabeza del Tribunal de Casación Penal Provincial la realización de un informe que diera cuenta de la situación de personas privadas de libertad en la provincia, abarcando no sólo a las Unidades Carcelarias, sino ademas a las comisarías y a cualquier otro lugar de detención (Vgr. Alcaldías, Direcciones Departamentales de Investigación y/o Narcocriminalidad, entre otras), a fines de conocer el estado actual de situación como primera razón, pero además en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de Nación en el fallo Verbistky.

El informe fechado el 10 de octubre de 2019 fue devastador.

Presento un escenario extremadamente nefasto y con peores previsiones a futuro respecto del sistema de detenciones y alojamientos en la Provincia de Buenos Aires, demostrando que la alarma que se había encendido al hacerse público el estado de situación cuando el fallo Verbitsky era analizado no había logrado menguar el panorama al respecto.

Esto obligó al Máximo Tribunal provincial a dictar una resolución en consecuencia, la Resolución N.º 3341/19 del 11 de diciembre de 2019, en la cual podemos encontrar el siguiente reconto de causas/razones que nos llevan al estado crítico en el que se halla todo el sistema de lugares de alojamiento.

En en año 2005 se había constatado uno de los picos más altos de superpoblación de personas privadas de libertad, alcanzando un total de 30.970 detenidos/as en la PBA (con el “detalle” que aproximadamente el 75% de dicha población se encontraban en calidad de procesados con prisión preventiva, ende, inocentes), pero una década después, la situación era aún más grave al alcanzar la cifra de detenidos un nuevo pico de 35.930, obligando a las autoridades del Poder Ejecutivo a tomar medidas drásticas, tales como decretar la emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense, por intermedio de la sanción de la Ley 14.866 del 15 de enero de 2016.

Aunque no pareciera difícil de explicar dentro de la sociedad argentina, estamos a días de que finiquite de la 4° prórroga que ha sabido “gozar” la ley de emergencia (10).

En el considerando III, la SCBA refleja valores totales de las personas detenidas, siendo que la cifra de detenidos en el ámbito provincial alcanzó un máximo de 52.944 personas en diciembre de 2018, descendiendo levemente a 48.827 en septiembre de 2019.

Se reconoce un panorama insostenible y un crecimiento interanual de detenidos que obedece a una multiplicidad de factores de toda índole, pero principalmente se reconocen dos de ellos como los más importantes: por un lado, el aumento de los mecanismos de ingreso de personas al sistema carcelario, y por el otro aumento de las dificultades para las opciones de egreso anticipado para los/as condenados/as.

El último punto de esta resolución dispone una exhortación al Poder Ejecutivo para la constitución de una mesa de diálogo que tenga como finalidad el abordaje integral de la problemática referida a las condiciones de detención de las personas privadas de libertad, con arreglo a los parámetros establecidos en el fallo Verbitsky.

No esta demás recordar en este punto que la finalidad de la LEPB -con indiscutible basamento constitucional y convencional-, es la reinserción de las personas penadas por intermedio de un paso efectivo por los tratamientos del servicio penitenciario.

7. La Resolución N.º 530 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la bocanada de aire fresco.

Nuevamente la atención vuelve a centrarse en la actividad del Ministerio de Justicia Provincial, el cual decide continuar la senda que venía transitando en sentido de crear un mejor y más completo marco para la real efectivización de los fines propuestos por la LEPB.

En esta oportunidad nos hallamos frente a la Resolución N.º 530, la cual toma como técnica legislativa la corrección del escenario creado por la Resolución 256/16, modificarla de lleno. Por eso nos hallamos frente a las “Pautas de implementación de la Guía para la confección de Informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos aprobada por Resolución Ministerial N° 256/16”

Insisto con la idea que la técnica legislativa elegida por la cartera ministerial no viene a derogar lo construido por la resolución que tenía 4 años de vida, sino que por el contrario viene a adecuar estándares convencionales y constitucionales al marco administrativo vigente y a cambiar el rumbo en diversas cuestiones que despertaron muchas críticas en los últimos años, tal cual refiere de manera clara y sucinta la Dra. Paola Relli en su disertación en la actividad de capacitación llevada a cabo por el Instituto de Estudios Judiciales de la SCBA el día 3 de diciembre de 2020 (11).

El primero de los puntos a destacar aparece con la primera de las pautas y esta centrado a evitar la estigmatización y el encasillamiento de las personas que están siendo sujetos de estudio para la realización de los informes. Ya no se encuentra permitida la denominación “interno” e “interna”, toda vez que ahora debe de referirse a quienes están detenidos/as como “Personas Privadas de Libertad”.

Por más que esto pareciera un simple detalle, dejar se der reflejado y señalado como un interno o como una interna para ser identificado como “persona” es un cambio extremadamente significativo en la psiquis y en la moral de los condenados y las condenadas. Pero los efectos positivos no sólo tienen ese alcance, sino que además en los/as agentes judiciales que deben de trabajar con los informes. No es lo mismo requerir, analizar y resolver respecto de un pedido de un interno/una interna que de una persona.

En segundo lugar es muy importante, aunque pareciera nuevamente tratarse de una zoncera jurídica, la imposición/el recordatorio de la vigencia del principio de individualización con fuerte arraigo en estándares internacionales de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. No obstante la mención de estos principios, se reconoce la necesaria obligación de brindar atención especial a colectivos vulnerables, tales como: Mujeres Madres, Mujeres Embarazadas, Comunidad LGBTTI+, Jóvenes Adultos, Adultos Mayores y Personas con tratamiento o padecimiento psiquiátrico y otras patologías médicas graves y discapacidades.

Como tercer punto se establece la obligatoria privacidad para la confección de los informes criminológicos a ser realizados por los GAyS y por el DTC, dado que de ellos se fundamentaran las decisiones judiciales que conceden o deniegan los beneficios requeridos.

El cuarto punto a destacar podría circunscribir varias de las disposiciones que se encuentran desperdigadas a lo largo de todas las pautas, y es el que se concentra en la contextualización de la información que se consigna en los informes. Para entender la relevancia, ejemplifico:

Evaluación resultante del concepto y la conducta / Sanciones.

Al evaluar la conducta de las personas privadas de libertad no deberán considerarse: a.- Aquellas incidencias que puedan estimarse ajenas a la responsabilidad personal del individuo.

¿Que significa esto? El informe sobre la conducta de la persona privada de libertad ya no puede ser sólo una recopilación histórica de todas aquellas incidencias administrativas y sanciones disciplinarias que la hayan tenido su participación, sino que debe de eliminarse toda aquella que sea ajena a su responsabilidad (ej: haber sido víctima de una agresión de otro interno o formar parte de un pabellón al que se le hayan encontrado e incautado objetos no permitidos por la normativa carcelaria).

Por último, pero no por ello menos importante porque considero que este es uno de los cambios más significativos que se pretenden instalar, en lo que refiere a las tareas educacionales, laborales, deportivas, recreativas e intelectuales.

Al momento de realizar los informes que den cuenta de este tipo de actividades realizadas (o no) por las persona privada de libertad que se este analizando deberá de consignarse “La cantidad de personas privadas de libertad alojadas en el establecimiento penitenciario en cuestión y la cantidad real y actual –cupo– que el establecimiento tiene para el acceso a (la actividad en cuestión) de los privados de libertad allí alojados.”

¿Qué significa esto? Que la autoridad judicial que utilice el informe para la tramitación de un beneficio cuenta ahora con la información completa y contextualizada en relación a los tratamientos y la asistencia que transita la persona privada de libertad. Ya no debería de jugar en contra de quién esta siendo objeto del informe la inexistencia de cupos para realizar cualquiera de las actividades ya mencionadas.

8. Conclusión.

Pretender que el problema de los detenidos y detenidas es ajeno a la sociedad no nos lleva a ningún lado. Desear que se resuelva por efecto de un plan divino y sin consecuencias para la sociedad no tiene asidero en nuestra realidad. Si pretendemos ser una sociedad que se interesa por cada uno/a de sus integrantes, las personas que han cometido delitos también deben ser tenidas en cuenta, más allá del hecho cometido. Para eso está el derecho penal y la pena que se impuso como consecuencia de su accionar ilegítimo.

Olvidarse de las personas condenadas una vez que son ingresadas a una Unidad Carcelaria no resuelve ningún problema, sólo lo traslada en el tiempo y lo acrecienta.

He resaltado anteriormente que algunos de los cambios reflejados no parecieran ser más que obviedades y pequeños detalles sin proyección de profundidad, pero es motivo digno de celebración que el poder ejecutivo de turno haya tomado decisiones de este talante (logro aún más destacable de haber conseguido en el medio de una pandemia), dado que no existe un sólo caso en el que no estemos frente a una persona que no ha actuado conforme la propia sociedad espera que actúe.

Para finalizar, repaso: el condenado con una pena privativa de libertad debe de recibir asistencia y tratamiento para volver a formar parte de la sociedad a la que dañó con la comisión del delito (que lo hizo merecedor de la pena en cuestión). El estado se ha comprometido internacionalmente para asistirlo y tratarlo.

No se trata de una cuestión de “garantismo” o protección/cobija de los derechos de las personas privadas de libertad, sino que se trata de hacer cumplir una obligación asumida por la República Argentina -así como tantas otras-.

9. Notas

(1) “Análisis histórico de la cláusula sobre cárceles de la Constitución”. Buenos Aires, martes 8 de octubre de 2002, Suplemento Universidad Del Salvador. Facultad De Ciencias Jurídicas La Ley año IV Nº 4 / ISSN 0024-1636.

(2) “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”. María Angélica Gelli, 2° Ed, Buenos Aires, La Ley 2004, ISBN 950-527-913-2.

(3) Fallo 318:1984

(4) Procunier v. Martínez, 416, U.S. 396, 428, voto del juez Douglas, William O.

(5) Sancionada el 19 de junio de 1996 y promulgada el 8 de julio de 1996.

(6) Sancionada el 25 de agosto de 2011 y publicada el 8 de septiembre de 2011.

(7) Según Decreto 2889/04.

(8) Según pone en conocimiento el área de prensa del SPB en marzo de 2020 “el SPB tiene 57 Departamentos Técnicos Criminológicos, uno en cada Unidad Penitenciaria. Paralelamente, cada penal tiene un Grupo de Admisión y Seguimiento (GAYS) que está compuesto, como mínimo, por doce áreas, las institucionales, más la de Clasificación, que tiene psicólogos, y el área de Asistentes Sociales.”
http://www.spb.gba.gov.ar/site/index.php/component/content/article/100-institucion/10187-para-agilizar-los-informes-criminologicos-dotan-de-nueva-tecnologia-a-unidades-del-spb

(9) Se deroga además la Resolución 2/10 de la Subsecretaría de Política Criminal e Investigaciones Judiciales y se suprime la vigencia de la Resolución N.º 3736/16 del SPB.

(10) Las sucesivas reformas tuvieron lugar por medio de la sanciones de las Leyes 14866, 14990, 15101 y 15165, la cual fue prorrogada por el Decreto 1176/2020.

(11) https://www.youtube.com/watch?v=1sawD-YeUu4&feature=youtu.be









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