Ley N.º 27.610 sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo ¿Qué hacer cuando algo ya no es un delito? Certezas y reflexiones. Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Ley N.º 27.610 sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo ¿Qué hacer cuando algo ya no es un delito? Certezas y reflexiones. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Certezas. 2.1 La Ley como elemento de reglamentación. 3. El principio de legalidad en materia penal. 3.1. Prohibición de analogía. 3.2. Prohibición de derecho consuetudinario. 3.3. Prohibición de leyes y penas indeterminadas. 3.4. Prohibición de retroactividad. 4. Aplicación retroactiva de la ley penal más beneficiosa. 5. La Ley de interrupción voluntaria del embarazo. 6. ¿Qué debería suceder con las causas iniciadas por el delito de aborto? 6.1 La solución procesal respecto de causas penales. 6.2 El caso más grave de todo: las personas privadas de libertad. 7. Reflexiones. 8. Notas.

326768::1. Introducción.

No suele ser moneda corriente que en la República Argentina se tome la decisión de quitarle la connotación negativa (penalmente hablando) a determinado accionar y se lo libere de la amenaza de poder recibir una pena por haberla cometido. En criollo, no estamos acostumbrados a que en nuestro país de un día para otro algo que era considerado un delito deje de serlo.
Ocurre cada tanto -no encuentro otra frase más adecuada que “cada muerte de obispo” del vasto universo del refranero
popular nacional- que aquellos y aquellas que han sido elegidos/as para dictar las leyes que rigen las relaciones entre todas las personas que habitan el suelo argentino, toman la decisión de modificar el código penal de la nación para eliminar uno (o más) de los delitos que se encuentran allí establecidos.

Frente a esta excepcional situación, se reviven diversas discusiones que tienen como denominador común a algunos de los principios de derecho penal y derecho procesal más fundamentales de todos, y creo que esta es una gran oportunidad para volver sobre ellos y desarrollarlos en esta nueva oportunidad.

Pero no sólo es necesario que nos centremos y concentremos en aquellas cosas que parecieran ser indiscutibles, sino que también es un buen momento para repensar y poner en tela de discusión algunos puntos que habiendo transitado ya 20 años del siglo XXI quizá merezcan ser nuevamente analizados.

Por último, a modo de corolario pero con una intención más profunda, quizá sea el momento de realizar algunas reflexiones de cara no sólo a lo que nos depara el futuro, sino en relación a la realidad que como un elefante blanco en una habitación pequeña no queremos ver como sociedad, pero que día a día crece sin una solución aparente.

2. Certezas

En nuestra Constitución Nacional (CN de ahora en más) hallaremos las bases que nuestros constituyentes originarios han decidido establecer en lo que concierne a las leyes, más precisamente para que deben de ser creadas, quiénes deben de llevar adelante el procedimiento de creación, y en lo que concierne en esta oportunidad, cuáles son las particularidades que de ellas debemos considerar en lo que respecta al derecho penal, es decir, cuáles son los principios que se aplican en lo que respecta a ese conjunto de “amenazas” que se han catalogado si se cometiere alguna de las “figuras típicas” que allí se establecen.

Considero que en este marco, los artículos que no pueden escaparse del análisis -que no será muy profundo, adelanto porque no es mi objetivo principal en esta oportunidad- son el 14, el 18 y el 19. Si, pareciera una obviedad que la lupa se detenga en tres de los artículos más importantes del Capítulo Primero de la Primera Parte de la CN, pero no hay nada mejor para un debate, una discusión, un análisis de los hechos que consensuar en aquellos puntos sobre los cuales no debemos de perder tiempo en discutir, porque sino no saldríamos nunca de un pantano interminable.

En esta oportunidad, del tándem de los artículos mencionados voy a extraer los pilares que en ellos mismos se mencionan para comenzar a analizar entonces todo lo concerniente al objetivo que me he planteado en esta oportunidad.

2.1 La Ley como elemento de reglamentación.

Con sólo leer la primer oración del artículo 14 de la CN nos hallamos con una de las misiones más importantes que va a tener la ley en tanto herramienta reguladora de relaciones: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (...)”.

Si bien el extracto pareciera caprichoso o aleatorio, lo que podemos rescatar de aquí es que la ley es la herramienta por excelencia que permite a cada persona gozar de los derechos que posee.

Ni más, ni menos. La ley es la principal herramienta que prevé la CN para la regulación del libre albedrío de las personas.

Pero así como podemos interpretar esto del Art. 14, es necesario complementarlo con el Art. 19 de la CN, a saber: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

¿Qué encontramos en este artículo que nos sea de interés para el desarrollo que venimos realizando? El límite que no puede la ley atravesar: las acciones privadas.

De momento, nos quedaremos sólo con la primera parte de uno de los artículos más debatidos en los estrados judiciales, dado que encontramos en él el límite que los constituyentes han puesto a la ley: esto es, aquellas acciones -no define la CN cuales son- que quedan exclusivamente reservadas a la intimidad de cada hombre, mujer, niño y niña que habita el suelo argentino.

Si bien podemos francamente interpretar que la autoridad de los magistrados -jueces- queda sólo reservada a la persona humana, más allá que la CN haya elegido atribuirle esta reserva a Dios en sintonía con la relación entre el estado que está siendo fundado y la religión que puede verse en el Art. 2 en donde se sostiene al culto católico apostólico romano, no hay forma sencilla de entender esto. Mucho menos de aplicarlo.

¿Por qué? Porque aquello que divide lo íntimo de lo “no intimo”, o lo privado de lo “no privado” (nótese que no contrapuse a las acciones privadas aquellas que podría fácilmente entenderse como “acciones públicas”), no es más ni menos que el binomio compuesto por: en primer lugar, una consecuencia ofensiva en el orden y en la moral pública, y en segundo lugar un perjuicio a un tercero/a una tercera.

Simplificando las cosas (¿por qué no?): quién integre la magistratura y aplique las leyes, sólo podrá hacerlo siempre y cuando las acciones realizadas por las personas tengan algún tipo de consecuencia de tinte ofensivo en el orden y la moral pública o que causen perjuicios en terceros.

Hasta aquí, someramente hemos establecido algunas aclaraciones respecto de la primera oración, pero en la segunda es donde podremos hallar con más precisión la conexión con la herramienta que venimos analizando, veamos.

Me atrevo a profundizar más allá de una lectura llana y sencilla de la segunda parte del Art. 19 y extraer la siguiente conclusión: La ley es la única herramienta constitucionalmente diseñada -como tal- que tiene tanto la posibilidad de obligar a las personas a actuar de determinada forma como así también les prohíbe accionar diferente de lo que ella misma dispone.

Pensado en ejemplos del día a día quizá puede ser más fácil: para poder conducir un automotor en la vía pública, la Ley Nacional de Tránsito (1) dispone que la modalidad en la que se puede gozar del derecho a la libertad de tránsito -reconocida por el Art. 14 de la CN- manejando un vehículo automotor es contando con la Licencia Nacional de Conducir, y se obtiene ella luego de seguir todos y cada uno de los pasos que prevé tanto esta normativa como todas las sucesivas leyes de adhesión y las reglamentaciones necesarias para su efectiva vigencia.

Ahora bien, ejemplificando las prohibiciones, en la mencionada ley puede hallarse lo siguiente: Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. (2)

Establecido esto, entremos de lleno al análisis de la primera oración del Art. 18, el cual debe ser uno de los más estudiados y analizados por parte de quiénes amamos el derecho penal, y dice: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (...)”

¿Qué tenemos aquí que nos une con lo ya visto? La ley vuelve a tomar un papel preponderante en todo este berenjenal, porque aquí es donde se establece certeramente que ella es la que debe de haber contemplado -con anterioridad al hecho que se está investigando/juzgando/penando- diversas cuestiones, a saber: primero, que determinado accionar u omisión es considerado contrario a lo que pretende la sociedad que ocurra (“delito”); y segundo, que esa acción u omisión merece la imposición de una pena (“castigo”) que debe estar prevista y vigente.

3. El principio de legalidad en materia penal.

Frente a lo dicho recientemente, difícilmente no nos venga a la mente todo lo que se desprende de la formulación en latín realizada por Anselm Von Feuerbach y que tanto nos explican desde las primeras materias de la Facultad de Derecho “Nulla poena sine lege, nulla crimine sine lege”, porque gracias a este bonita y llamativa fórmula es que podemos conectar a la perfección lo esbozado en el unto anterior.

En materia penal (extendido al derecho procesal penal, por analogía) el principio de legalidad tiene un gran peso no sólo por si mismo y todo lo que de él se desprende, sino que se justifica aún más con el desarrollo del Art. 18 de la CN transcripto.

Recapitulando, no puede llevarse adelante un proceso penal por un delito si no hubiere una ley previa al hecho que se considera delito -nulla crimine sine lege- y no puede sancionarse penalmente a una persona si previamente al hecho en cuestión no estuviere legalmente previsto que el castigo pretendido -nulla poena sine lege-.

Sin más ni menos, esto es el principio de legalidad en materia penal. Obviamente que no se acaban allí sus alcances, porque tal y como le explica el Dr. Righi (3), del juego armónico de éste y el principio de reserva que hemos analizado, se desprenden varios principios que resulta oportuno refrescarlos

3.1. Prohibición de analogía.

Se lo conoce por su expresión en latín “Nullum crimine, nulla poena sine lege stricta”, y el punto de inflexión en esta oportunidad recae en la imposibilidad de utilizar la analogía en lo que respecta al derecho penal ¿Qué quiere decir esto? Que en perjuicio de la persona acusada por la presunta comisión de un delito, si ninguna de las disposiciones penales se ajusta al caso en cuestión, no puede aplicarse otra por analogía. Entendamos como analogía en esta oportunidad la traslación de un caso a otro que no se encuentra legalmente previsto. El cuerpo legislativo decidió tratar la acción (u omisión) en cuestión de determinada manera, rodeando con las particularidades del caso el delito del que se trate.

3.2. Prohibición de derecho consuetudinario.

Conocido también con la expresión latina “Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”, este principio establece que la ley que regule todo el derecho penal objetivo debe encontrarse escrita, en estricta contraposición con aquellos sistemas de derecho que tienen como fuente la costumbre.

En nuestro sistema de derecho, la prohibición esta tanto dirigida a quién impulsa la acción penal como también a quién está encargado de llegar adelante y controlar el proceso: el juez/la jueza.

3.3. Prohibición de leyes y penas indeterminadas.

La indeterminación en este caso se torna muy importante en lo que respecta a los posibles alcances que puede llegar a tener una ley o una pena que no haya sido determinada de origen. Para entenderlo de forma más clara, su origen nos ayuda a comprender un poco más sus alcances “Nullum crimen, nulla poena sine lege cierta”.

Vemos entonces aquí que la certeza (contrapuesta a la indeterminación) se concentre según el principio en que la legislación penal debe ser certera a la hora de imponer amenaza de castigo a las acciones que se han determinado como “disvaliosas”.

3.4. Prohibición de retroactividad.

Tal y como toda la legislación se concibe, los efectos desde la entrada en vigencia deben de aplicarse para el futuro, con excepción de algunos casos en los que la ley contenga beneficios que puedan aplicarse hacia atrás en el tiempo.

En lo que respecta al derecho penal sustantivo (el ius poniendi, o mejor dicho, la facultad que tiene el estado para legitimizar el uso de la amenaza y la ejecución de la pena) y al derecho penal objetivo (entendido como el conjunto de normas que integran la totalidad del derecho penal), este principio corre la misma suerte como norma general: Toda modificación legislativa tiene efectos jurídicos desde el momento en que se encuentra en vigencia hacia adelante en el tiempo, pero existe en este punto una excepción que ha sabido traer demasiadas discusiones entre doctrinarios, garantístas y enemigos de todo tipo.

4. Aplicación retroactiva de la ley penal más beneficiosa.

Existen algunos casos en los que una modificación a la ley penal objetiva tiene como efecto inmediato la modificación de ciertas circunstancias que dejan a la persona imputada en una investigación penal, a aquella que se encuentra siendo juzgada o a aquella que se encuentra cumpliendo una pena en “mejor situación” que la que se encontraba momentos previos a la modificación legislativa.

Lo que antes denominé “circunstancias” puede materializarse de diferentes formas, partiendo de modificaciones que sean pequeñas -como por ejemplo la reciente modificación administrativa que viene de la mano de la Resolución N.º 530 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (4)- o llegar al escenario más crítico que puede presentarse en esta oportunidad: la eliminación de un delito, tal y como esbocé en la introducción como quid de la cuestión en esta oportunidad.

Considero oportuno sumar como herramienta para sustento de lo antedicho aquello que ha dictaminado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (5) “ (…) debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido.

Sea cual fuere el ejemplo, la excepción a la regla general antes explicada es lo que debe primar, atento a que su génesis es la que lo hace más importante. Citando al Dr. Gregorio Badeni, “El principio de la aplicabilidad de la ley penal más benigna es uno de los principios más elementales forjados por el secular movimiento constitucionalista del cual no pueden prescindir una auténtica democracia constitucional ni su conformación jurídica que es el Estado de Derecho.”(6)
Lo sostenido hasta este momento no deviene solamente de la interpretación realizada del articulado constitucional, sino que el propio Código Penal (CP de ahora en más) de la Nación así lo tiene previsto en su artículo 2:
“Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”

En el decir de la Corte Suprema de Justicia de Nación -en el caso Granillo Ocampo, Raúl Enrique y otros s/ recurso de queja del 04/02/2014 (7)- “Dado que el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público atribuido a los imputados habría comenzado a ejecutarse durante la vigencia de la ley 16.648, y aún cuando su último tramo se habría ejecutado encontrándose ya vigente la ley 25.188, que elevó las penas, corresponde aplicar la ley 16.648, por ser la que se ajusta al cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.”

Con posterioridad al fallo precitado, en 2017 nuevamente el más Alto Tribunal nacional tuvo la oportunidad de expedirse respecto de la aplicación de la ley penal más benigna en un caso que trajo mucha controversia y fue muy resistido por gran parte de la sociedad: el fallo Bignone, en donde estableció que en todos los casos se impone la aplicación de la ley penal más benigna.

En el caso concreto, respecto de la pena condenatoria aplicada a Luis Muiña, que fue condenado por la comisión de un delito de lesa humanidad en 1976 y detenido el 1 de octubre de 2007. Al 30 de septiembre de 2009 seguía privado de su libertad ambulatoria sin haber sido objeto de una sentencia condenatoria. Tal circunstancia determinó que le fuera aplicable el art. 7º de la ley 24.390 incorporada al art. 24 del Código Penal. Esta ley -más conocida como la ley del 2x1- fue dejada sin efecto por la ley 25.430 sancionada el 1 de junio de 2001. La petición de Muiña fue hecha una vez concretada esa derogación, y se basó sobre el art. 2º del CP.

Para resolver de esta forma, no sólo cimentó la decisión en el Art. 18 de nuestra Carta Magna sino que además recurrió a normativa con la misma jerarquía que expresamente contempla la aplicación de la ley penal más benigna; la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 9 (8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 15 (9).

5. La Ley de interrupción voluntaria del embarazo.

La Ley N.º 27.610 (10), como podría ser cualquier otra, es el ejemplo que he venido describiendo a lo largo de todo el presente, atento a que a los efectos prácticos nos hallamos “simplemente” a una ley más.

Su objeto principal es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona gestante a interrumpir voluntariamente su embarazo hasta la semana 14 inclusive, circunstancia que antes no se encontraba legítimamente contemplado.

En el universo que nos importa en esta oportunidad, el artículo 16 es el que impone modificaciones en el Código Penal en el sentido que detallé como “excepcional”: la eliminación del delito de aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana 14 inclusive. (11)

En comparación con la legislación anterior, la que se encuentra actualmente en vigencia plantea un universo de hecho y de derecho totalmente contrapuesto, atento a que la previsión legal de “antaño” textualmente disponía que “El que causare un aborto será reprimido (...)”.

Repasando velozmente la cronología legislativa, nos encontramos con un proyecto de ley que obtuvo media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación con 131 votos a favor, 117 votos en contra y 6 abstenciones el viernes 11 de diciembre de 2020 -luego de una maratónica sesión de más de 20 horas de duración y con 164 oradores exponiendo- y finalmente fue aprobada por el tratamiento legislativo en la Cámara de Senadores el 30 de diciembre del 2020 con 38 votos a favor, 29 votos en contra, 4 ausencias y 1 abstención.

En el sentido ya desarrollado, no es ilógico entonces concluir que a partir del 30 de diciembre de 2020, a la República Argentina ya no le interesa realizar la persecución penal -ejercer el ius poniendi- sobre el aborto, siempre y cuando este se realice con el consentimiento de la persona gestante y se realice antes de la semana 14 (inclusive) del proceso de gestación.

Y aquí empiezan los problemas, porque desde fines del año pasado hasta el día de la fecha no han sido pocas las noticias que han circulado respecto de las acciones judiciales que pretenden la declaración de inconstitucionalidad de la ley que prevé la Interrupción Voluntaria del Embarazo, habiendo sido rechazadas (12) y aceptadas (13) en diferentes jurisdicciones de nuestro país.

6. ¿Qué debería suceder con las causas iniciadas por el delito de aborto?

Si bien a esta altura la respuesta al interrogante debería ser obvio e indiscutible, es necesario que refresquemos algunas consideraciones al respecto, principalmente porque es un tema que se continúa (y se continuará) discutiendo no sólo en los estrados judiciales de todo el país, sino que además se ha intentado volver a tratarlo dentro del poder legislativo del cual emanó hace poco más de un mes (14), el cual nos “sorprende” con sólo dos artículos (ARTÍCULO 1° - Deróguese la Ley N° 27.610 de “Regulación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto” ARTÍCULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional).

6.1 La solución procesal respecto de causas penales.

Sin perjuicio que las redacciones de las diferentes jurisdicciones no son exactamente iguales, los Códigos de Procedimiento Penal (como referencia sólo tomaré el Código del Procedimiento Penal de la Nación -CPPN-, el Código de Procedimiento Penal Federal -CPPF- y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires -CPPBA-) contemplan un caso que se adapta a las particularidades del escenario planteado.

El instituto del sobreseimiento (¡Libre de cargo y culpa!, como suele llamarse en la jerga) contempla como una de las causales de su procedencia cuando El hecho atribuido no encuadra en una figura legal (15) y la consecuencia que trae su firmeza es el cierre definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (16).

Según un informe realizado por el CELS titulado La criminalización por aborto y otros eventos obstétricos en la Argentina, al 28 de diciembre de 2020 existían en el país un total de 1532 causas por aborto (17), las que según lo dicho, deberían de encontrarse en este momento ya cerradas por aplicación directa del instituto del sobreseimiento ya explicado, no alcanzando solo el archivo de cada una de ellas, atento a que no tiene este último instituto el mismo efecto que el comentado.

6.2 El caso más grave de todo: las personas privadas de libertad.

En el caso en que la persona se encuentre detenida, ya sea en prisión preventiva o cumpliendo una pena -con sentencia firme o no-, debería de inmediato de recuperar su libertad sin dilación alguna, toda vez que la razón que justificaba la restricción de la libertad (el delito de aborto) ya no puede tener tamaña consecuencia en su persona.

Siendo solamente una cuestión de estrategia procesal respecto del instituto a utilizar para lograr el cese de la restricción ambulatoria (excarcelación, excarcelación extraordinaria, cese de detención, cese de prisión preventiva, entre los más importantes), vuelve a ser consistente el tratamiento que los códigos procesales antes reseñados respecto de las razones para el dictado de la prisión preventiva.

Con una estructura similar en cuanto a su procedencia, para el dictado de la prisión preventiva se requiere que se analicen las particularidades del “delito” (18).

Aún a riesgo de parecer insistente: el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana 14 inclusive ya no es un delito.

7. Reflexiones.

La realidad que gira hoy en torno al aborto se ha logrado a través de años de luchas llevadas adelante por diversos grupos sociales, principalmente aquellos que reivindican las luchas llevadas adelante por diversos grupos feministas. Hoy estamos frente a un cambio al que va a costar mucho echar raíces en nuestra sociedad, máxime si se contrapone a la legislación que consideraba al aborto voluntario como un delito, la cual estuvo vigente por 100 años.

Cambia, todo cambia nos decía la gran Mercedes Sosa, y en esta oportunidad nos encontramos frente a un Estado de Derecho que es mucho más respetuoso de los derechos de las mujeres y las personas gestantes que el que existía antes de la sanción de la Ley 27.610, porque ha venido a dejar en mejor situación a aquellas personas que no contaban ni con los medios ni con las formas de llevar adelante una interrupción voluntaria del embarazo (a diferencia de las personas que sí contaban con los medios para realizarlos, sin que su vida entera y su salud no se vieran expuestas a riesgos).

En consonancia con la introducción del presente, la Dra. María Piqué nos cuenta que son contados los casos en los que el Código Penal se “acotó” como pasó en esta oportunidad: en 1993 se derogó el delito de Desacato y en 1995 se derogó el delito de Adulterio (19), siendo que “estas derogaciones estuvieron dirigidas a compatibilizar el Código Penal con los tratados internacionales de DDHH (desacato violaba libertad de expresión, adulterio violaba igualdad y autonomía personal”

No será la última vez que escribiré sobre este tema, pero sería bueno para la sociedad entera que los principios constitucionales de derecho penal y de derecho procesal no sean puestos en tela de juicio cuando los escenarios no compatibilizan con las pasiones y los intereses de quiénes se encuentran viviendo en una sociedad. Todo es perfectible, pero si hay algo que el derecho nos ha enseñado, es que la única forma que tenemos como sociedad de existir como tal es por medio del respeto de las normas y las instituciones que las rigen.

8. Notas

(1) Ley Nº 24.449, Sancionada el 23 de diciembre de 1994 y promulgada parcialmente el 6 de febrero de 1995.
(2) Ley citada, Art. 26, inc c.
(3) Derecho Penal. Parte General. Ed. Abeledo Perrot, 1° Ed, 2° Reimpresión, 2010.
(4) Consultar "Resolución N° 530/20 del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Abordando la ejecución penal desde un lugar correcto"
(5) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas. Párr 179.
(6) “La aplicación de la ley penal más benigna y los delitos de lesa humanidad”. Badeni, Gregorio. Publicado en: LA LEY 18/05/2017 , 4 • LA LEY 2017-C , 168. Cita Online: AR/DOC/1260/2017
(7) Cita Online: AR/JUR/8/2014 y publicado en SUPL. PENAL 2014 (JUNIO), 49.
(8) Artículo 9 - Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
(9) Artículo 15, 1: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
(10) Publicada en el Boletín Oficial N.º 34,562 del viernes 15 de enero de 2021.
(11) Art. 16.- Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.
(12) http://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/2231/La-Justicia-Federal-de-Resistencia-rechazo-un-planteo-de-inconstitucionalidad-contra-la-Ley-de-Interrupcion-Voluntaria-del-Embarazo
https://www.pagina12.com.ar/318756-aborto-legal-rechazo-judicial-al-primer-planteo-contra-la-le
(13)https://www.infobae.com/politica/2020/12/31/un-juez-de-salta-acepto-tratar-un-pedido-de-inconstitucionalidad-de-la-ley-del-aborto/
(14) El proyecto fue presentado por el Dr. Marcelo Orrego, Diputado Nacional de San Juan integrante del partido político Juntos por el Cambio el día 15 de enero de 2021.
(15) CPPN, Art. 336, inc 3°; CPPF, Art 269, inc b); y CPPBA, Art. 323, inc 3°.
(16) CPPN, Art. 335; CPPF, Art 279, 2° párr; y CPPBA, Art. 322.
(17) https://www.cels.org.ar/web/publicaciones/la-criminalizacion-por-aborto-y-otros-eventos-obstetricos-en-la-argentina/
(18) CPPN, Art. 312, inc 2°; CPPF, Art 218; y CPPBA, Art. 157.
(19) https://twitter.com/marialpique/status/1349892184724664321?s=20







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