El Comité Nacional de Prevención contra la Tortura y la creación de estándares mínimos de alojamiento (Resol. CNPT 16/21) Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. El Comité Nacional de Prevención contra la Tortura y la creación de estándares mínimos de alojamiento (Resol. CNPT 16/21). Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Lógica y Argumentación). SUMARIO: 1. Introducción. 2. Un poco de historia. 3. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 3.1 Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura. 4. Los aspectos y funciones más relevantes del Comité Nacional de Prevención contra la Tortura. 5. Resolución CNPT 16/2021: Estándares mínimos de capacidad de alojamiento y condiciones de detención en establecimientos penitenciarios. 6. Definiciones de relevancia. 7. Conclusiones. 8. Notas.

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1. Introducción.

Resultan ser muchas las instituciones que tienen como misión el control de las condiciones de detención de las Personas Privadas de Libertad (PPL de ahora en más) a lo largo y ancho del país de forma simultánea sin que se conozca su labor y esfuerzo por toda la sociedad. Si bien la mayoría de ellas no se destacan por erigirse como la materialización de un compromiso internacional, en esta oportunidad analizaré los aspectos esenciales de este organismo de monitoreo, control y seguimiento de las PPL.

Como desarrollare a partir del punto siguiente, la creación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT) fue el principal punto de partida para la puesta en marcha de las obligaciones asumidas en virtud de cumplimiento de un acuerdo internacionalmente suscripto por nuestra República, el cual actualmente ostenta jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994.

2. Un poco de historia.

Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, el esfuerzo mancomunado de los principales estados del mundo por el respeto y protección de los llamados “derechos humanos” no ha hecho más que comenzar un camino que hasta hoy en día no ha desandado ni desacelerado. El tratamiento de la tortura ha sido uno de los temas que mas hondo caló en esta sinergia internacional, siendo que hasta el día de la fecha no se ha erradicado por completo como un padecimiento al cual se encuentran sometidas las PPL.

Con anterioridad a la Primera Guerra Mundial se encontraba en vigencia el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R), el cual había sido suscripto en la Primer Conferencia Internacional de la Paz -convocada por un alto sentimiento de humanidad de Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, se ha reunido a invitación de Su Majestad la Reina de los Países Bajos, en la Casa Real del Bosque, en La Haya el 18 de mayo de 1899 (1)- y modificado en la Segunda Conferencia Internacional de la Paz -propuesta por el señor Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, y convocada por invitación de S. M. el Emperador de Todas las Rusias por S. M. la Reina de los Países Bajos, el 15 de junio de 1907 en La Haya (2).

Si bien en este Reglamento no se contemplaba técnicamente una prohibición explícita de la tortura, si se encontraba contemplado en su Art. 4 que “(Los Prisioneros de Guerra) deben ser tratados con humanidad (…)”, descartado de plano cualquier posibilidad de trato que no sea compatible con esta manda.

En lo que respecta a la prohibición específica de la tortura, es menester transitar caso 50 años para que en la Declaración Universal de Derechos Humanos (3) nos encontremos con el Art. 5, el cual dispone que Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; pero es recién en el año 1950 en donde se prohíbe la tortura en el marco de un tratado internacional por medio del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual contiene la misma redacción prohibitiva (4).

Con el transcurso de los años y el desarrollo de los más importantes tratados marco en lo que respecta a la protección y promoción de los derechos humanos, tanto el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) del 19 de diciembre de 1966 -en el ámbito universal- como el Art. 5, inc 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), del 22 de noviembre de 1969 -en el ámbito interamericano- contemplaban prohibiciones en similares redacciones a la que postulaban sus antecesores antes mencionados.

Mención especial merecen asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 (Art. 37) y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos del 26 de junio de 1981. (Art. 5).

3. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Acontecidos 36 años de la firma de la DUDH, se adopta y se abre a la firma para parte de la resolución 39/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (La Convención de ahora en más), la cual entró en vigencia el 26 de junio de 1987. (5)

Más allá de lo dispuesto en la primera parte, en esta oportunidad el objetivo del presente resulta ser el Comité contra la Tortura (CAT de ahora en más, por sus siglas en inglés) que se crea a partir del Art. 17 de La Convención, toda vez que gracias a la estructura de la cual se nutrirá será que encontremos la conexión directa con el CNPT.

El CAT -que entró en funciones el 1 de enero de 1988- es el órgano compuesto por 10 expertos independientes que supervisa la aplicación de La Convención, el cual tiene como una de sus principales funciones la recepción de informes periódicos de los Estados Parte sobre la forma en que aplican los derechos amparados por la Convención, cada cuatro años según lo dispuesto por el Art. 19 de La Convención. El CAT examina cada informe y remite al Estado Parte sus preocupaciones y recomendaciones en forma de “Observaciones Finales”.

3.1 Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura.

Con el correr de los años y en la búsqueda de ahondar en el control de situaciones que se suceden en el interior de los Estados Parte de La Convención, el 18 de diciembre de 2002 en la ciudad de New York (EEUU) se crea el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (PF de La Convención de ahora en más), el cual entró en vigencia el 22 de junio de 2006, de acuerdo a sus propias disposiciones en relación a la cantidad de Estados Parte.

En él se crea el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT de ahora en más), que tiene como primordial función visitar lugares donde se mantiene a personas privadas de libertad en los Estados Parte, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 del PF de La Convención.

Se prevé además que cada Estado Parte debe establecer un mecanismo preventivo nacional independiente para la prevención de la tortura en el ámbito nacional, dotado de un mandato para inspeccionar los centros de detención, en virtud de la manda del Art. 3 del PF de La Convención.

Transcurridos más de 6 años de la entrada en vigencia del FP de La Convención, la República Argentina sanciona la Ley 26.827 en la que se dispone la creación del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (sistema Nacional de Prevención de ahora en más), el cual va a estar integrado por “(…) el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.”

Dicha normativa resulta ser de crucial importancia en lo que respecta al cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas, siendo que además es la materialización de los procedimientos a seguir para poder garantizar que si acontecieren alguno de los hechos que se pretenden erradicar al asumir este tipo de compromisos.

En relación a lo antedicho, en el Art. 4 -previo a profundizar los principios que rigen el Sistema de Nacional de Prevención- se define “lugar de detención” a cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública.

Esta definición no deja duda respecto no sólo de los espacios geográficos y/o arquitectónicos destinados para la privación de la libertad ambulatoria de las personas (de forma preventiva o definitiva, dependiendo la etapa del proceso) así como tampoco de las condiciones que deberían de tener estos espacios ni quiénes se encuentran capacitados para realizar visitas y controles en favor de las personas allí detenidas. Más adelante profundizaré sobre este punto.

4. Los aspectos y funciones más relevantes del Comité Nacional de Prevención contra la Tortura.

De la propia normativa creadora del CNPT (Art. 7 de la Ley 26.827) se desprenden cuales van a ser sus funciones, de las cuales destacaré las más importantes en virtud de órgano rector, articulador y coordinador del Sistema Nacional de Prevención.

Quizá una de las funciones más importantes -y obvias- sea aquella que se materialice con la realización de visitas de inspección a los lugares de detención (conforme la definición del Art. 4 ya analizada).

Como consecuencia necesaria de la obligación de realizar visitas a los lugares de encierro deviene necesaria la recopilación y sistematización de toda la información del Sistema Nacional de Prevención, así como también de los requerimientos de producción de información necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del PF de La Convención.

Deviene importante destacar además -entre las funciones de mayor relevancia, claro está- aquella que se encuentra la descripta en el inciso e) del artículo en análisis, el cual refiere que “deberá crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales de Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención.”

Por último, y con principal interés en lo concreto desde la génesis del presente, en le inciso f) del artículo 7 se presenta la función sobre la cual de concentrará el análisis en los puntos siguientes: “Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en las siguientes materias: I) Inspección y visita de establecimientos de detención; II) Condiciones de detención; III) Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) Empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario; VI) Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX) Fortalecimiento de los controles judiciales; X) Todas aquellas que resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.”


5. Resolución CNPT 16/2021: Estándares mínimos de capacidad de alojamiento y condiciones de detención en establecimientos penitenciarios.

Transcurrido más de un año de pandemia y emergencia sanitaria por el SARS-COV 19, en abril de 2021 sale a la luz la Resolución CNPT 16/21, la cual fija estándares mínimos para el control y supervisión de los establecimientos penitenciarios federales de alojamiento definitivo (excluyendo así el análisis de lugares destinados a alojamiento transitorio tales como alcaidías, comisarías y dependencias de otras fuerzas de seguridad) y aquellos que no alojan niños, niñas y adolescentes que se encuentran a disposición de autoridades judiciales, las instituciones de salud mental, y los establecimientos geriátricos; en tanto todos ellos requieren de consideraciones específicas en cuanto a las condiciones materiales y diferenciales de alojamiento.

El denominador común de todo el documento es el concepto de “habitabilidad” y todo lo que éste conlleva ínsito, es decir aquellas consideraciones generales sobre los espacios de alojamiento nocturno, salubridad e higiene, alimentación, y otros espacios comunes.

Desarrolla además una introducción a situaciones, factores o circunstancias que deben ser tenidas en cuenta como criterios mínimos en las condiciones de detención respecto al contacto con el exterior, personal médico, personal penitenciario y grupos vulnerables específicos.

Desde otro enfoque se incluye además una categoría –no exhaustiva- de supuestos de privación de la libertad gravemente violatorios de los derechos humanos, a partir de la identificación realizada por los organismos internacionales de protección, toda vez éstos exigen una actuación prioritaria por parte de las entidades de control.



Como columnas centrales de todo el informe, se jacta de remarcar que el cumplimiento (que hoy no es tal, por supuesto) de los estándares que contiene todo el documento en cuanto a los aspectos físicos del espacio no garantizan per se el respeto de los derechos humanos de las PPL, pero si son contribuyen como manifestaciones de garantía en cuanto a la preservación de su seguridad y dignidad, ello de la mano de la funcionalidad de estos lugares de alojamiento.

Destaca asimismo el informe que el concepto “estándar mínimo” no significa estándar deseable, recomendable o que deba promoverse, sino que se presenta como un parámetro de verificación para las condiciones existentes.

Se resalta asimismo que nada de lo establecido en el informe debe ser entendido como baremos de diseño de proyectos de construcción de nuevos establecimientos ni pretender ser indicadores ideales para el cumplimiento y respeto de la dignidad de las PPL.

En este sentido, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha concluido que la medición de una superficie específica es un indicador limitado para apreciar la calidad de vida y las condiciones de detención. Es decir que se trata de un punto de partida para evaluar esas condiciones, pero las normas sobre espacio no se pueden establecer sin tener en cuenta el entorno global en el que se deben aplicar.

La pertinencia de las especificaciones recomendadas en una situación dada depende de muchos otros factores tales como: las necesidades individuales específicas según las características de las personas detenidas (por ejemplo, edad de las personas, sexo-género, o discapacidades); las condiciones físicas de los edificios; la cantidad de tiempo que los detenidos pasan en el área de alojamiento; la cantidad de personas alojadas; las actividades laborales, educativas y recreativas que realizan; la cantidad de luz natural y ventilación; entre otras.

Hace sostenido hincapié en la necesidad de no simplificar la contabilidad de “cupos penitenciarios” simplemente a la cantidad existente (o no) de determinado espacio físico para ser usado por las PPL, ni mucho menos cantidad de camas para dormir. De ser tan llana la relación, con el simple hecho de agregar camas en una celda se estaría duplicando/triplicando/cuadruplicando la cantidad de plazas de alojamiento en los sobrecargados y hacinados centros de alojamiento de PPL.

El concepto de “cupo carcelario” debe ser entendido y analizado como un concepto complejo, comprendido en un conjunto de variables referidas a aspectos físicos tales como dimensiones de los espacios, temperatura, ventilación, iluminación, ruidos, humedad e higiene, en relación con otros factores como son el tiempo de confinamiento en celdas o espacios reducidos, horarios de permanencia en espacios más amplios, actividades fuera del lugar de alojamiento; y con los servicios destinados a los detenidos, como los sanitarios, la energía eléctrica, el resguardo de la seguridad, la alimentación y la comunicación con el exterior, entre otros.

No obstante, en cualquier caso es pertinente tomar en cuenta las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Informe sobre Personas Privadas de la Libertad en las Américas, en cuanto sostuvo que la atención efectiva del hacinamiento requiere además que los Estados adopten políticas y estrategias que incluyan, por ejemplo: (a) las reformas legislativas e institucionales necesarias para asegurar un uso más racional de la prisión preventiva, y que realmente se recurra a esta medida de forma excepcional; (b) la observancia de los plazos máximos establecidos legalmente para la permanencia de personas en detención preventiva; (c) la promoción del uso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención preventiva y de la privación de libertad como pena; (d) el uso de otras figuras propias del proceso de la ejecución de la sentencia, como las libertades condicionales, asistidas y las redenciones de pena por trabajo o estudio; (e) la modernización de los sistemas de administración de justicia de forma tal que se agilicen los procesos penales; y (f) la prevención de las detenciones ilegales o arbitrarias por parte de las fuerzas policiales.

6. Definiciones de relevancia.

A fines “ilustrativos”, se transcribe a continuación los distintos estándares que forman parte del Anexo II de la Resolución 16/21 en análisis, a los fines de poder dejar una impresión más acabada de las distintas consideraciones realizadas por el CNPT.

CELDAS INDIVIDUALES - Estándar: Las celdas de carácter individual, deben contener una superficie mínima de 6 m2 por persona, sin considerar el espacio para los servicios sanitarios, con iluminación y ventilación natural, siempre que dicha superficie esté destinada únicamente al descanso nocturno de las PPL. A su vez, no se considera admisible que la celda individual tenga un lado por debajo de los 2.00 m de longitud.

CELDAS MÚLTIPLES - Estándar: Las celdas múltiples destinadas al descanso nocturno deben contener un espacio mínimo de base de 6 m2 para el primer ocupante, y 4 m2 por cada ocupante adicional, sin considerar el espacio para los sanitarios

ALOJAMIENTOS COLECTIVOS - Estándar: El alojamiento colectivo no es recomendable y debería emplearse sólo en condiciones excepcionales. Asimismo, respecto de la cantidad de PPL, se entiende recomendable como estándar mínimo que no supere las 25, y la máxima admisible es de 50 personas. En estos casos, deberá contemplarse un espacio mínimo de base de 6m2 para el primer ocupante, y 4m2 por cada ocupante adicional, sin considerar el espacio para los sanitarios.

SANITARIOS - Estándar: Los servicios sanitarios mínimos en las áreas de alojamiento deberán contar con una (1) ducha cada ocho (8) personas. Habrá un (1) inodoro cada diez (10) personas o fracción en establecimientos masculinos. Cuando haya más de dos (2) inodoros se podrá reemplazar un (1) inodoro por un (1) mingitorio hasta un 50% de aquellos. En los establecimientos femeninos habrá un (1) inodoro cada ocho (8) personas o fracción. Por cada inodoro habrá un (1) lavatorio. Las instalaciones deberán estar en adecuadas condiciones de funcionamiento e higiene, y dispuestas de modo tal que se preserve la intimidad de las PPL.

ESPACIOS DE ESTAR Y AL AIRE LIBRE - Estándar: Las PPL alojadas en establecimientos penitenciarios dispondrán de un espacio destinado a permanecer durante las horas del día, fuera de los locales de alojamiento nocturno, cuya superficie mínima será de 3,25 m² por persona. A su vez, dispondrán de un espacio al aire libre de acceso diario.

ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN - Estándar: todas las celdas y dormitorios deben tener acceso a fuentes de iluminación natural directa a través de ventanas. El área de iluminación de éstas tendrán una superficie mínima equivalente al 10% de la superficie del local. Por lo menos 1/3 de esa superficie posibilitará el ingreso de aire exterior.

7. Conclusiones

Ni en la visión más optimista de la persona más optimista podría considerarse que lo desarrollado en el informe del CNPT se transforme en una realidad para la totalidad de las PPL que se encuentran alojadas en lugares de detención con tasas de superpoblación y hacinamiento que vulneran hoy la totalidad de los derechos que poseen.

Sin embargo, la existencia de estos estándares sí tiene un efecto positivo muy fuerte concreto, y es el que se materializa en horizonte de a donde queremos (¿debemos, porque acaso así nos hemos internacionalmente comprometido?) llegar en pos de respetar la dignidad de toda persona que habita el suelo argentino.

Con más de 10 años en de experiencia en la Defensa Pública de la Provincia de Buenos Aires creo que si bien el panorama no sería hoy el más receptivo de los estándares analizados y desarrollados, creo que tener una vara con la que poder evaluar y analizar la realidad que hoy se presente en cada uno de los lugares de detención de PPL es un paso fundamental para la concreción de las garantías y derechos que toda persona posee por el “simple” hecho de ser tal.

8. Notas

(1) “Tratados Aprobados en la Conferencia Internacional de La Haya, A Bascuñan Montes, Paris,
LIBRERÍA ESPAÑOLA DE GARNIER HERMANOS, Julio de 1899. https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=documentos/10221.1/72137/1/182109.pdf&origen=BDigital

(2) https://www.dipublico.org/109723/segunda-conferencia-de-la-paz-la-haya-el-18-de-octubre-de-1907/

(3) Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A (III)). https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

(4) Adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 19501​ y con entrada en vigencia en 1953. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1249.pdf

(5) Aprobada por la Ley 23338, sancionada el 30/07/1986 y promulgada el 19/08/1986.

(6) Aprobado por la Ley 25.932, sancionada el 08/09/2004 y promulgada el 30/09/2004.








Fuente: PREMIUM BLACK CONTENIDOS Autor: PREMIUM BLACK CONTENIDOS



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