Integridad personal y la debida actuación policial: Precisiones prácticas y normativas (A propósito de los casos “Roldán” y “Chano”) Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Integridad personal y la debida actuación policial: Precisiones prácticas y normativas (A propósito de los casos “Roldán” y “Chano”). Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno – Gral. Rodríguez, Docente Universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de la Materia Lógica y Argumentación) y Damián Barrios, Abogado UBA, Técnico Superior en Seguridad Publica, Profesor de la Escuela Superior de Policía de la Provincia de Buenos Aires y del Centro de Altos Estudios en Especialidades Policiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Profesor de inglés y Comisario en servicio en la Estación de Policía de Moreno. 1. Introducción. 2. El derecho a la integridad personal. 2. 1. Delimitación conceptual de Integridad Personal. 2.1.1. Los distintos ámbitos de ejercicio de la Integridad Personal. 2.1.2 Protección dual: Restricciones estatales y Protecciones especiales. 3. La protección en el ordenamiento jurídico. 3.1 Nuestra Constitución Nacional. 4. La protección a la integridad personal en el derecho internacional público.4.1. El sistema universal. 5. La protección específica a nivel internacional. 6. Aspectos fundamentales de la actuación policial. 6.1. El despliegue táctico en casos de allanamientos fundados en situaciones de urgencia. 6.2. Las previsiones legales al respecto del allanamiento. 6.3. Aspectos operativos del allanamiento y su aplicación práctica a partir del contenido normativo (Provincial y Nacional). 6.4. Aspectos de la instrucción policial que entran en juego en estos casos. 7. Conclusiones. 8. Notas. Código FO08215.

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1. Introducción

Hemos atestiguado en los últimos meses algunos casos en los que personas con determinadas afecciones de tinte psicológicas o psiquiátricas (sin certeza sobre diagnóstico alguno al momento de conocimiento de la noticia) han tenido que ser frenadas por el accionar de las fuerzas de seguridad intervinientes, sin que se resolviera el incidente sin heridos.

Más allá de no encontrarnos en presencia de hechos que se repiten en cantidad a lo largo y ancho del país, la realidad es que los hechos han puesto en tela de juicio muchos temas que atraviesan a toda la sociedad: las medidas que se han tomado (bien o mal, según la postura elegida para analizarlas) respecto de la pandemia y las restricciones impuestas, el señalamiento social que significa el padecimiento de una enfermedad psicológica o psiquiátrica, el estado de aplicación de la Ley de Salud Mental -Ley 26.657- o inclusive las ventajas de contar con el uso de las pistolas TASER.

En esta oportunidad el análisis se dividirá en dos partes que no se han mencionado anteriormente: en primer lugar, la descripción y el tratamiento normativo del derecho a la integridad personal (sin distinción entre víctima, victimario/a y agente policial interviniente), y en segundo lugar cual es el rol que se espera de las fuerzas de seguridad (1).

2. El derecho a la integridad personal

El derecho a la integridad personal no siempre es explicado en razón de los compromisos internacionales que el Estado Argentino ha suscripto en virtud de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, siendo este un grave error, porque no se ha contemplado como tal explícitamente en nuestra Constitución Nacional.

Este “olvido” en cuanto a su profundización no hace más que desdibujar los límites de todo aquel actor (persona humana o institución estatal) al respecto de todo lo que le compete en relación a este derecho, en especial a los deberes y obligaciones posee.

La primer imagen que se materializa al hablar de integridad personal es la protección que debe de emerger por parte del estado en el cuerpo de la persona, es necesario profundizar sobre él, toda vez que esta garantía es mucho más abarcativa que solo la protección física de todo ser humano.

A los fines de disipar esta visión sesgada, el énfasis se pondrá en un primer punto en la delimitación del concepto y sus alcances, para luego poder dar paso a su reconocimiento y la protección internacional, posteriormente profundizar sobre la tarea del legislador argentino a lo largo de la historia y como se ha ido plasmando su intención en el devenir de distintas leyes y normas de jerarquía inferior

2. 1. Delimitación conceptual de Integridad Personal

En aras de buscar una mayor precisión, creemos que a fines didácticos trazar un paralelismo con el concepto de incolumidad, que según el diccionario de la Real Academia Española, nos remite al adjetivo Incólume: “Sano, sin lesión ni menoscabo.”

Proteger la integridad personal no quiere decir otra cosa que velar por la plenitud de goce de la vida de cada uno de los seres humanos, sin que ninguna injerencia externa incida en las decisiones a tomar.

Dicho de otra manera -más simple- la integridad personal se encuentra íntimamente relacionada con la autodeterminación personal, y la garantía que la protege está enfocada procurar su incolumidad y plenitud.

Todo ser humano tiene el derecho innato de poder gozar de su autonomía personal sin que cuestiones externas le imposibiliten elegir lo que crea más conveniente conforme sus convicciones y sus deseos.

2.1.1. Los distintos ámbitos de ejercicio de la Integridad Personal

En cuanto al ámbito físico, la protección esta puesta exclusivamente en el cuerpo del hombre, en su anatomía, propiamente dicha. Aquí se pone el foco en la conservación del cuerpo y en el equilibrio funcional y fisiológico de sus diferentes órganos. Se busca proteger al ser humano de ataques contra el cuerpo o la salud, que produzcan incapacidad para trabajar o para desplazarse, o que le causen enfermedad, deformaciones físicas o mutilación a cualquiera de sus miembros.

En lo que respecta al ámbito psíquico, la integridad viene dada por la no injerencia en las facultades mentales propias de la actividad cerebral humana, tales como la razón, la memoria, el entendimiento, la voluntad, etc.

Por último, el aspecto moral está íntimamente relacionado con las motivaciones internas que llevan a cada ser humano a tomar las decisiones intimas que rigen su vida, tales como sus ideologías, sus creencias, sus valores y sus convicciones.

2.1.2 Protección dual: Restricciones estatales y protecciones especiales.

Ahora bien, habiendo ampliado el panorama, deviene necesario ahondar en que la integridad personal merece ser protegida desde dos vertientes distintas pero complementarias, necesarias una respecto de la otra, como las dos caras de una moneda.

Por un lado, desde un aspecto restrictivo, podemos decir que existe el deber estatal de no realizar acción u omisión alguna que incida en los aspectos esenciales del ser humano que afecten directamente en su libertad del ejercicio pleno de la autonomía personal.

La otra cara de la moneda se manifiesta cada vez que una persona pueda materializar rechazo a cualquier injerencia en su intimidad (Art. 19 de la Constitución Nacional), siendo individuo es merecedora de respeto por parte de los demás, sin que nadie pueda interferir en la plenitud de su vida, profundizaremos sobre ello más adelante.

3. La protección en el ordenamiento jurídico
3.1 Nuestra Constitución Nacional.

En nuestro complejo sistema normativo, la primera remisión que se debe tener en relación al instituto en trámite, la Constitución Nacional resulta ser la primera parada obligatoria, conformando un inquebrantable tándem los derechos reconocidos en los arts. 14, 15, 18, 19 y 33.

En ese conjunto de artículos, se protegen las tres aristas ya expuestas, dado que no existe el reconocimiento a la integridad personal de manera unificada, sino que se encuentra allí diseminada.

La integridad física se encuentra protegida en el art. 15, en el cual se libera a todos los habitantes de la República Argentina de la esclavitud, el art. 33 –intitulado por la doctrina y la jurisprudencia como “los derechos implícitos”- y en reconocimiento expreso que el art. 18 hace en relación a los fines que tienen las cárceles , mientas que la integridad moral y la integridad psíquica haya su protección, por un lado, a través del derecho a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender .

Párrafo aparte merece el art. 19 de la CN, toda vez que allí se encuentra delineado el -tan interpretado- límite que toda persona puede oponerle el estado en cuanto a su ámbito privado, entendido este como el espacio de realización propia donde las acciones allí realizadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados.

Ahora bien, retomando el esquema de protección antes expuesto, la actividad estatal más preponderante en cuanto al cuidado de la integridad personal se encuentra en los primeros cinco Títulos del Libro Segundo del Código Penal, donde se tutela como bienes jurídicos a las personas, el honor, la integridad sexual, el estado civil y la libertad (2).

En lo que respecta al aspecto positivo de la reglamentación estatal de las relaciones humanas bajo el respeto de la integridad personal, el abanico es mucho más amplio, dado que con el avance de la legislación y las distintas situaciones que acontecen día a día, la realidad le presenta al legislador una innumerable cantidad de oportunidades para sancionar leyes que tengan aquí su génesis (3).

4. La protección a la integridad personal en el derecho internacional público.
4.1. El sistema universal.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -de ahora en más PIDCyP- es donde los estados se comprometen internacionalmente frente a sus iguales al cuidado exclusivo del ser humano en lo que particularmente refiere a la integridad personal.

En lo que respecta a la integridad física se repite la prohibición de las torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se complementa con lo dispuesto en relación a la libertad personal, dado que se reconoce que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Y en lo que respecta a la integridad psíquica y moral, la protección se encuentra diseminada a lo largo de tres artículos: en primer lugar se protege el derecho a la intimidad, dado que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, realidad que encaja a la perfección con la garantía prevista por en segundo lugar, según la cual nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; mientras que por último se reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, incluyendo la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, sin poder ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

4.2. El sistema interamericano.

En la Convención Americana de Derechos Humanos -de ahora en más CADH- es donde se halla dispuesto un sistema similar de protección al reseñado en el PIDCyP.

En primer lugar, en el art. 5 se reconoce el respeto de la integridad física, psíquica y moral al cual tiene derecho toda persona. Vemos aquí la fórmula más abarcativa de todas las elaboradas, ya que se establecen todas las aristas que merecen el compromiso, el respeto y la protección de los estados firmantes.

Es una pena que no se encuentren referencias ni detalles respecto del alcance de la protección, dado que cuanto más definido se encuentre el concepto más se puede reconocer y proteger, pero ni aún los trabajos preparatorios de la CADH se explayan sobre el tema.

Sobre la arista de la integridad física es en la que se hace hincapié (como en los demás tratados ya analizados), buscando delimitar todas aquellas posibilidades en las que el estado puede llegar a tener responsabilidad, siendo la primer prohibición el sometimiento a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes , mientras que acto seguido cobra una crucial relevancia la situación que acontece cuando el estado priva legítimamente a una persona de su libertad ambulatoria (en el marco de un proceso penal), toda vez que se suscitan una larga lista de protecciones que responsabilizan al estado en esta situación en particular. La más importante de ellas establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, mientras que en los demás incisos del art. en trato se intenta tejer una red mínima de seguridad respecto de la persona privada de su libertad (ya sea de manera preventiva o cumpliendo una sentencia firme).

El objetivo de este capítulo no pretende analizar esa situación en particular, pero es en extremo necesaria mencionarla, dado que si no se regula y controla la relación entre el estado y las personas privadas de su libertad ambulatoria, puede dar lugar a un sinfín de atrocidades y vejaciones.

Por otro lado, y aquí si siguiendo la línea establecida por los otros instrumentos internacionales referidos, la protección de la arista psíquica y moral se encuentra diseminada en varios artículos, dado a la extrema dificultad de encontrar consenso internacional en una definición de contenido de cada una de ellas.

En tal sentido, la vida de un ser humano solo puede llevarse adelante psíquica y moralmente integra si se garantiza, respeta y protege su honra y dignidad, su libertad de conciencia y religión, su libertad de pensamiento y de pensamiento; su derecho de reunión, su libertad de asociación, su derecho al nombre y a la nacionalidad y se protege a la familia.

5. La protección específica a nivel internacional.

Ahora bien, de vuelta en el ámbito internacional, resulta provechoso partir de ciertas premisas que se han ido estableciendo a lo largo de la historia respecto de esta garantía, pero con la salvedad que, tal y como ha quedado de manifiesto anteriormente, la comunidad internacional ha decidido poner el énfasis directamente en la prohibición estatal de cometer actos de tortura, sin tener todavía el desarrollo necesario para poder dedicarse al aspecto amplio antes reseñado.

En primer lugar encontramos entonces la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes –de ahora en más CcT- y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura -de ahora en más CIPST-; y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura y Trato o Pena Inhumano o Degradante.

En un según orden podemos citar instrumentos aprobados por la Asamblea General de la ONU que tienen injerencia directa en esta cuestión, tales como Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, de 1955; el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de 1979; el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de 1988; los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, de 1990; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, de 1990; los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, de 1990; los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 2000; y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, de 2011.

Por último, en tercer lugar podemos hallar al Relator Especial sobre la Tortura establecido en 1985 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria establecido en 1991 de la misma Comisión.

Volviendo al nivel de las convenciones, tanto la CcT como la CIPST contienen una definición de lo que se entiende por tortura, siendo ésta un acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de coaccionarla, castigarla, obtener una confesión, obtener -de ella o de un tercero- información, intimidarla, aplicarle una medida preventiva o una pena, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Aquí la Convención americana agrega felizmente la frase “con cualquier otro fin”, para que no pueda excluirse situación alguna.

Por último, se deja en claro que el autor debe ser un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Vuelve aquí a ser más precisa la Convención americana, dado que agrega que cometen estos actos los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter no impidan que se torture, pudiendo hacerlo; así como también son autores de este acto aberrante las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

6. Aspectos fundamentales de la actuación policial

Atento a como veremos a continuación, no suele resultar conocido para aquellas personas que no se encuentran inmersos en la actividad judicial o policial la conceptualización del accionar desplegado por las fuerzas policiales, sino que además poco es lo que se conoce al respecto de las instrucciones e indicaciones del accionar de hombres y mujeres que la integran.

Consideramos que nos hallamos hoy ante una gran oportunidad para visibilizar un poco más las diversas variables y los distintos riesgos que se ponen en juego cada vez que debe de acudirse a prestar asistencia ante una persona que se encuentre en estado de alteración y que se convierta en un peligro para sí y para terceros.

Tal y como hemos deslizado conforme los casos que han servido de puntapié, más allá que el supuesto ha tenido como denominador común el uso de un cuchillo, no es justo con la realidad circunscribir el riesgo solamente a este elemento, toda vez que la realidad se presenta en situaciones de violencia por el uso de cortaplumas, machetes, elementos punzantes, serruchos, facas -elemento de fabricación casera consistente en palo de madera con punta de metal o elemento de metal adaptado a filo y punta-, hojas de afeitar, destornilladores, motosierras y hachas, entre los elementos más comunes.

Como primera medida es importante destacar que la actuación policial en este tipo de intervenciones siempre estará dirigida a preservar la integridad física propia, del compañero/de la compañera y del agresor/la agresora, siendo el uso del arma provista a cada agente policial el último recurso para intentar desalentar una agresión.

El accionar al cual se está enfrentando el agente policial se considerará una agresión si cumple con los condicionantes de ser certera, real, actual, inminente (con un arma blanca en este caso), y que no exista -por las condiciones reinantes en el tiempo real- la posibilidad de utilizar cualquier otro método alternativo de acción.

Sucede que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el personal policial en servicio con móviles -exclusivamente- utilizan escopetas con postas de goma, las cuales si bien al ser no letales, sirven en la inmediatez para disuadir una agresión con arma blanca.

Si bien en la práctica resulta ser una táctica efectiva en un alto porcentaje, jamás logra serlo en el 100% de los casos, ya que existen estadísticas donde el agresor no desiste su actitud y continua con la agresión, poniendo en riesgo la vida e integridad física del personal policial o de terceros, incluso la suya propiamente dicha.

En los casos en los que la intervención no se diera por medio de un móvil policial y se realizará a píe, en esta primará en concreto la dinámica de cada situación particular, donde se observará con mayor atención la inmediatez de la agresión con arma blanca, pero nunca se desviará la actuación con el fin de preservar su integridad física y la de terceros, priorizando siempre los bienes jurídicos vida e integridad física.

Dada un escenario que posibilite la resolución de la situación convocante con tiempo suficiente, se dispone la utilización de otras herramientas policiales, como ser escudos, tonfas, bastones, y subiendo la vara de control de situación a los fines de tomar otra acción, solicitar la concurrencia de mediadores policiales, profesionales de la salud mental, psicólogos o psiquiatras.

6.1. El despliegue táctico en casos de allanamientos fundados en situaciones de urgencia.

Atento a como se ha conocido en el caso de Santiago Moreno Charpentier (“Chano”), la fuerza policial debió ingresar al domicilio en el cual se encontraba con su madre, la cual se encontraba formando involuntariamente parte de la situación de ameritó la presencia del personal policial, configurándose así un complejo escenario de despliegue táctico en un allanamiento (4) por urgencia.

Es propicio mencionar en este punto que el concepto de la utilización del allanamiento táctico radica fundamentalmente en dos aspectos: 1) el equilibrio entre el factor sorpresa para lograr el objetivo y la superioridad táctica respecto del objetivo y sus ocupantes; y 2) la superioridad que se basa en el despliegue profesional a los fines de contrarrestar rápidamente cualquier acción por parte de los ocupantes que pudiera poner en riesgo al personal policial táctico operativo y a civiles que se encuentren allí.

Esta acción de “agresión” por parte del personal policial puede darse tanto con uso de armas de fuego letales como armas blancas letales, y es allí donde radica la necesidad de la irrupción rápida, precisa, y segura, tanto para el personal policial actuante como para los ocupantes del inmueble objeto del procedimiento -donde además se incluye la posibilidad de tener en cuenta la presencia de hombres, mujeres, niños, niñas, adolescentes y bebes totalmente ajenos al episodio de violencia en cuestión-, para lo cual el personal de irrupción se encuentra plenamente capacitado para tener en cuenta estos factores humanos

En este punto una acción de irrupción rápida y precisa desalienta y reduce en el tiempo cualquier tipo de acción agresiva por parte de los residentes y/u ocupantes del inmueble (aquellas personas armadas). Se vuelve crucial entonces poder tomar el control rápidamente y sin inconvenientes del espacio físico y sus moradores.

6.2. Las previsiones legales al respecto del allanamiento.

El CPPBA (y sus similares a niveles provinciales y nacional), no plasma expresamente las formalidades para el cumplimiento táctico operativo de la diligencia en cuestión -allanamiento dispuesto por autoridad competente o excepcional por urgencia de acuerdo a los distintos escenarios que plantean los códigos de rito-, por lo que una vez emanada la orden, corre por cuenta del personal policial actuante y su cadena de mando operativa, llevar a cabo la implementación táctica, estratégica, operativa y judicial de su cumplimiento.

El responsable del cumplimiento de la orden dispondrá del personal táctico operativo -Grupo Halcon, G.A.D. y en su caso grupo tactico de U.T.O.I.- en los allanamientos con orden, e impartirá las directivas precisas para su cumplimiento.

Dichas directivas consistirán en amalgamar y compatibilizar los sistemas propios de cumplimiento de la función policial, sus deberes y todas las normas legales que garantizan derechos humanos de raigambre constitucional, siempre teniendo en cuenta las particularidades de la urgencia del caso.

Fundamental es que el personal que participe del allanamiento este correctamente identificado y se haga conocer como tal.

6.3. Aspectos operativos del allanamiento y su aplicación práctica a partir del contenido normativo (Provincial y Nacional).

Como se ha señalado, al no existir una reglamentación expresa de la aplicación operativa, estratégica y táctica de la ejecución del allanamiento, la práctica se concreta con la compatibilización de los Derechos Humanos que posee toda persona que habite el suelo argentino -de acuerdo a nuestro preámbulo constitucional- con lo establecido por intermedio de los derechos y principios que se encuentran en los Artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y en los Artículos 10, 17, 24 y 31 de la Constitución Provincial.

En un segundo orden de prelación de normas, debe de aplicarse en forma simultánea lo normado específicamente por el Art. 222(6) del CPPBA -Allanamiento sin orden- y el contenido (en su parte pertinente) del Art. 13 de la Ley 13482 (5), a saber:

El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial:

Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención.

Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.

No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública.

Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos.

Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar. (…)

Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. (…)

Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad.

6.4. Aspectos de la instrucción policial que entran en juego en estos casos

Veremos a continuación algunos aspectos que se hacen presente (de manera visibles algunos y en la mente de cada agente policial el resto) en cada operativo policial como el analizado

Educación física aplicada a la función policial.
INTERVENCIÓN RÁPIDA: aplicar la velocidad y agilidad necesaria para llegar al lugar lo más rápido posible, con la posibilidad de encontrarse con obstáculos en el camino. Desplazamientos coordinados sin cruces de pies, manteniendo una buena postura y equilibrio con cuidado del lado fuerte.
VELOCIDAD DE REACCIÓN: al momento de buscar una cubierta por amenaza de arma blanca arrojadiza.
FUERZA TRACCIÓN: que tenga la suficiente fuerza de brazos al momento de traccionar a un sujeto activo para inhibirlo físicamente o proteger a un tercero.

Defensa personal policial
Se observan las actitudes de los que intervienen en el conflicto y demás presentes.
Se reclasifica el procedimiento como alto riesgo y se activa el protocolo de agresiones contra amenaza de arma blanca.
Se utiliza la persuasión verbal para deponer la actitud del sujeto activo.
Se observan y analizan el lenguaje corporal y acciones del sujeto activo.

Aspectos jurídicos y fundamentos legales.
Observar los detalles del hecho, vinculando la aplicación de la ley 12.569 y modificatorias.
Aplicar protocolos vigentes y comunicar a los entes correspondientes, particularmente ante la existencia de menores en el lugar de los hechos.
Observar los detalles de los hechos en cuanto a una supuesta tipificación de los delitos consumados, los cuales podrían ser Lesiones leves (art. 89 CP), coacción agravada (art. 149 bis CP), y resistencia a la autoridad (art. 237 CP)
En caso de corresponder la aprehensión del sujeto activo, lectura del artículo 60 del CPPBA y cumplir con lo dispuesto por el 120 del mismo código ritual.
Comunicar al órgano jurisdiccional competente (art. 296 CPPBA)
Realizar acta de procedimiento (art. 117, 118 y ccs. del CPPBA)
Observar los protocolos respecto a las figuras de violencia.

Preservación del lugar del hecho
En caso de ser necesaria la preservación de la escena del hecho, se implementarán las técnicas adecuadas -cierres de los accesos a la finca donde se perpetro el hecho y colocación de cintas perimetrales, por citar las más importantes- a los fines de posteriores de la realización de pericias que pudieran ser ordenadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, tales como pericias en planimetría, levantamiento de huellas dactilares y la toma de fotografías.
Con respecto al arma agresora -ejemplo, un cuchillo- deben tomarse los recaudos específicos (más allá del uso de guantes de látex para evitar la contaminación de la escena del hecho) para no alterar la posible existencia de huellas dactilares y manchas sanguinolentas, siendo aconsejable que tales tareas sean llevadas a cabo por Peritos del Área de la Policía Científica que fueran convocados al efecto.

7. Conclusiones

Cada individuo es dueño de sí mismo, y el respeto de sus decisiones y su forma de vida es el respeto por su integridad personal. Y en aquellos sectores de la vida personal donde el ser humano necesite de la regulación estatal para poder ejercer este respeto es donde debe aparecer el estado, de ello no tenemos dudas.

Ahora bien, en aquellas circunstancias en las cuales acontezca un hecho (que pudiere ser el resultado de perturbaciones psicológicas o psiquiátricas, tales como los casos utilizadas a modo de disparador del presente) que amerite la presencia de personal de las fuerzas de seguridad del estado para preservar derechos que se podrían encontrarse en riesgo, es importante saber que aún esta intervención no se encuentra libreada a la suerte -buena o mala- de quiénes ocasionalmente ocurran en auxilio.

Las fuerzas de seguridad policial al ser convocadas deben ser las primeras que cumplan con las mandas legales que hemos desarrollado a lo largo del artículo, siendo que el hecho de ceñirse a los lineamientos legales aplicables al caso en cuestión no sólo otorga garantías de legalidad en cuanto a todas las acciones desarrolladas, sino que además buscan garantizar la indemnidad y seguridad de los derechos de todas las personas involucradas en el suceso conflictivo, inclusive aquellos que poseen los/as integrantes de las fuerza policial.


8. Notas

(1) En esta oportunidad sólo analizaremos los deberes y obligaciones que le compete al personal policial de la policía de Buenos Aires.

(2) Solamente a modo ejemplificativo podemos citar los delitos más representativos de estos títulos, como ser: el homicidio, el aborto, las lesiones, las calumnias, las injurias, el abuso sexual, la corrupción de menores, la supresión de identidad, la privación ilegítima de libertad, la reducción a servidumbre, la tortura, la trata de blancas, la violación de secretos personales, y por último, los delitos contra la libertad de reunión, la libertad de prensa y la libertad de trabajo y asociación.

(3) En este sentido, es importante destacar -solo a modo ejemplificativo- la sanción de leyes como el Matrimonio Igualitario, la Identidad de Género y la Reproducción asistida. Teniendo como ejemplo este nuevo núcleo normativo, es gratamente satisfactorio ver como el estado argentino ha ido avanzando en el reconocimiento de la autodeterminación personal que va más allá del mantenimiento de la incolumidad en lo que respecta a personas privadas de libertad bajo su responsabilidad. Basta solamente con citar el Art. 1 de la ley de Identidad de Género, donde se reconoce que toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género

(4) Recordemos que en pocas palabras el allanamiento es la dispensa de la inviolabilidad constitucional de la propiedad privada que el Juez otorga para ingresar al domicilio para proceder a su registro y su inspección cumplimentándose determinados recaudos legales.

(5) Ley 13482 - Ley de unificación de las normas de organización de las policías de la provincia de Buenos Aires, promulgada el 06 de junio de 2006 y publicada el 28 de junio de 2006.

(6) ARTICULO 222 - Allanamiento sin orden- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito; 2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; 3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.








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