Actualizaciones sobre el instituto de la Libertad Condicional por la Sala I del Tribunal de Casación Bonaerense. Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Actualizaciones sobre el instituto de la Libertad Condicional por la Sala I del Tribunal de Casación Bonaerense. A propósito de los fallos TCP Sala I Causa N° 114.660 “Mansilla Nahuel Oscar s/ Recurso de casación” y Causa N° 113.394 “Saavedra, Esteban Gabriel s/ Recurso de Queja”. Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno - Gral. Rodríguez, docente universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de Lógica y Argumentación) y docente en Escuela Superior de Policía Coronel Adolfo Marsillach - PBA. I. Introducción. II. Un pequeño pantallazo por la realidad penitenciaria bonaerense. III. El instituto de la libertad condicional. IV. Causa N° 114.660 “Mansilla Nahuel Oscar s/ Recurso de casación”. V. Causa N° 113.394 “Saavedra, Esteban Gabriel s/ Recurso de Queja”. VI. Conclusiones. VII. Notas. Código FO04227.

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I. Introducción

Quién no ha estado nunca privado de libertad no puede ni siquiera imaginarse lo que significa la esperanza de saber que en un determinado día se abrirán las rejas que imposibilitaron el desarrollo de la vida “normal”. Quién nunca tuvo que acondicionar su realidad en consecuencia de la decisión de privación de libertad tomada por un/a ajeno/a a su vida no sabe lo que significa que toda tu vida pasa a estar confinada entre 4 paredes en peligrosa y tensionante convivencia con extraños y que lo único que hace llevadero el tránsito de esto es la posibilidad de recuperar la libertad, y más aún de forma anticipada porque así lo prevé la ley.

No romantizo la detención en una dependencia de la provincia de Buenos Aires (llámese comisaría, alcaidía o unidad carcelaria) ni mucho menos contemplo que no deba de responsabilizarse y detenerse a quién realmente lo mereciera conforme la ley - es imposible en esta oportunidad y en este apartado profundizar sobre esto- pero con conocer pocos datos de la realidad es posible ver que el tránsito de esta circunstancia hoy no se condice con las garantías mínimas que el Estado debe de asegurarle a toda personas privada de libertad (PPL de ahora en más).

Los fallos que nos convocan hoy tienen 2 puntos en común que amerita su análisis de forma conjunta: se centran en restricciones apartadas de la ley y de la realidad respecto del instituto de la libertad condicional y ambos son resueltos por la misma Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia, permitiendo detectar allí una doctrina consistente y muy importante a la hora de asegurar el derecho de las personas privadas de libertad en condición de gozar del beneficio de la libertad condicional.

II. Un pequeño pantallazo por la realidad penitenciaria bonaerense.

Si bien en la actualidad se encuentra desarrollándose en La Provincia un plan de infraestructura penitenciaria que pretende incorporar alrededor de 20.000 plazas para el alojamiento de personas privadas de libertad (entre la continuación de obras que ya se encontraban en ejecución y la creación de diversas Alcaidías y Unidades Penitenciarias), lo cierto es que hoy en día la situación no resiste ningún análisis bajo los parámetros internacionales que fijan condiciones, requisitos y límites al accionar del estado.

Según información pública (1) requerida al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos brindada, a octubre de 2021 el SPB contaba con una capacidad real de alojamiento permanente de 30.801 PPL y 1.368 plazas de ocupación temporaria.

Sin contar con información oficial que permita dar cuenta de la ampliación real de cupos en el SPB desde el mes de octubre del año 2021 y la actualidad (Abril 2022), al comprar la cantidad total de plazas (32169) -permanentes y temporarias- con la cantidad de detenidos que se encuentran alojados de acuerdo a información brindada por el Ministerio de Seguridad al CELS (46.548 PPL), el 30% de la población carcelaria bonaerense no cuenta con lugar para ser alojada en la actualidad.

Si bien no estamos en presencia de los valores que se reflejaron en el recordado fallo Verbitsky de 2005, la realidad es que estamos en presencia de la mayor crisis humanitaria de toda la historia del SPB, tal y como puede leerse explícitamente en el Plan de Infraestructura antes mencionado.

En cuanto a los mandamientos constitucionales que fijan condiciones respecto de los derechos fundamentales inherentes a toda personas privada de libertad es importante destacar el juego armónico de los Arts. 18 y 75.22 de nuestra Constitución Nacional y los Arts. 11 y 28 de la Constitución Provincial, ello en virtud de resultar un piso de derechos y garantías que debe el Estado (Nacional y Provincial, indistintamente) de respetarle a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

En esta línea de análisis, es posible encontrar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (3) establece en su Art. 25 que todo individuo que haya sido perdido su libertad tienen hecho un tratamiento humano durante la privación de su libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (4) en su Art. 10, inc. 1° expresa que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, composición que se réplica en el Art 5, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (5).

Dentro del ámbito jurisprudencial, es imposible no recurrir a lo dicho por la CSNJ en el precedente Verbitsky, pero en esta oportunidad no recurriré a la presentación originaria a la que ya he hecho referencia, sino a su “versión pandémica” de mayo de 2021(6), en donde los argumentos que conforman la mayoría y el voto del Dr. Rosatti configuran una interesante forma de adentrarse en el estudio de la cuestión penitenciaria luego de 15 años de la resolución original.

Uno de los puntos en los que se concentran los magistrados que optaron por dar acogida favorable a la pretensión realizada por el Consejo de Defensores General de la Provincia de Buenos Aires es que no podía considerarse cumplida la sentencia dictada en 2005, y ello da cuenta que las condiciones en las que se encuentran las PPL no han mejorado, sino todo lo contrario.

Como punto de partida es importante destacar la conclusión con la que cierra el considerando 8° del voto mayoritario, en el cual se aprecia -transcurridos 15 años- “(…) la persistencia de la situación de superpoblación en el ámbito carcelario provincial y su crecimiento exponencial”. Frente a esto, cualquier argumento que intentase tapar la realidad queda automáticamente echado por tierra, siendo que los números no son susceptibles de ser interpretados a voluntad de quién desease expresar que la situación no es tan gravosa como se presenta.

III. El instituto de la libertad condicional.

La libertad condicional es un instituto que tiene la particularidad de encontrarse regulada en las 3 principales normas que rigen toda causa penal en La Provincia: El Código Penal (CP), el Código Procesal Penal (CPP) y la Ley de Ejecución Penal Bonaerense (LEPB).

Establecida esta comparación, es posible entonces aseverar que estamos en presencia de un instituto que tiene una jerarquía más que relevante en comparación con sus similares (la libertad asistida, por ejemplo), debiéndose ello a la relevancia que toma, toda vez que permite que la persona sobre la que se decrete recuperará la libertad con anterioridad al cumplimiento de la pena que fuere establecida en la sentencia que la encontró culpable.

Sin mucho tecnicismo, es importante recalcar -nuevamente- esto: la persona que resulte beneficiosa de una libertad condicional volverá antes de lo previsto por la sentencia en su contra a la vida social. Esto tiene una sensibilidad social muy importante porque a los ojos de quién no se encuentra involucrado en cuestiones penales, sólo significa que “los delincuentes” no cumplen detenidos todo el tiempo que la justicia ordenó.

Ahora bien, nada es gratis (en la vida, dice el dicho) y la concesión de la libertad condicional no es la excepción, porque para que pueda solicitarse la libertad condicional es menester que su posible beneficiario/a debe de cumplirse como parámetro general lo previsto por el Art. 13 del CP, el que -en su parte pertinente establece que- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)

Es importante destacar que la posibilidad de requerir este beneficio liberatorio se encuentra muy limitada por la propia normativa, porque existe una gran cantidad de delitos por los que se encuentra imposibilitado de solicitarlo, tal y como lo revela el Art. 14 del CP.

Por si ello no fuera poco, se establece además que deberán de cumplirse varios requisitos (objetivos y subjetivos) y que la concesión de la Libertad Condicional queda supeditada a la voluntad de magistrados/as llamados a resolver.

Sobre lo antedicho es importante que resaltar la operatividad real de la Resolución N.º 530 del Ministerio de Justicia de La Provincia, toda vez que su implementación en cada trámite burocrático al respecto de cada uno de los pedidos de Libertad Condicional tramitado ha sido diagramado y reglamentado en forma específica. (7)

IV. Causa N° 114.660 “Mansilla Nahuel Oscar s/ Recurso de casación”.

En esta oportunidad, la defensa del Sr Nahuel Mansilla le solicita al Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de Morón (donde tramita su causa penal) que resuelva un pedido de Libertad Condicional, obteniendo resultado negativo.

Contra este decisorio se presenta un recurso de apelación, que queda radicado por ante la Sala I de las Excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías, la cual resuelve confirmar la denegatoria decidida por la magistratura de primera instancia.

Frente a esta decisión, se presenta un recurso de casación argumentando que “los jueces de la instancia anterior dictaron un pronunciamiento arbitrario y contrario a derecho, que inobserva el contenido de los informes carcelarios referidos a la vida intramuros del condenado”.

Para continuar con el análisis es necesario detenerse en lo dispuesto por el Art. 512 del CPP, el cual establece, en su parte pertinente que: Presentada la solicitud (de Libertad Condicional), el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: 1.- Tiempo cumplido de la condena; 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina; y 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

He aquí nuevamente donde toma relevancia la normativa ministerial referenciada, dado que desde su puesta en marcha, las instancias jurisdiccionales tienen más y mejores herramientas para la resolución del beneficio en trámite (aunque pareciera que el Sr. Mansilla no tuvo esta suerte).

En este punto es importante destacar que el condenado posee conducta EJEMPLAR (10) y concepto BUENO y no registra sanciones disciplinarias computables. Se observa además que cursó el nivel primario y se encuentra a la espera de cupo para continuar estudiando, y que el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad del SPB que aloja a Mansilla estimó la conveniencia de incluirlo en el régimen de la libertad condicional.

Traduciendo lo trascripto, podemos apreciar que estamos en presencia de una persona que posee la máxima calificación en cuanto a la conducta que puede obtenerse dentro del sistema carcelario, no se lo ha encontrado infractor de las normas administrativas carcelarias y que ha realizado estudios primarios estando detenido.

Con estos informes, tanto el Juzgado de Ejecución como la Cámara de Apelaciones establecieron denegar -y confirmar, respectivamente- la Libertad Condicional presentada, sentando como el pilar de su decisión los siguientes aspectos desfavorables: el hecho de que el penado no trabaja -y que actualmente no estudia-, y el principio de progresividad (que tenían por no cumplido al no trabajar ni estudiar). Lo que no toman en consideración estos magistrados es que durante la tramitación del pedido libertario aconteció una pandemia. Si, la del COVID.

Este “detalle” no pasó desapercibido por los magistrados de casación, quienes estipulan que “la resolución en crisis omite considerar las restricciones que operaron durante los últimos dos años (pandemia mediante) en el acceso a los referidos "espacios tratamentales", especialmente si se tiene en cuenta que la posibilidad de realizar estudios se encontraba sujeta a cupo al que no pudo acceder, al menos, hasta el momento de la evaluación, y ello por déficit propio del Estado.”

Para finalizar, dejan un párrafo que eleva el instituto de la Libertad Condicional a un estándar de relevancia muy importante, toda vez que disponen que “El instituto de la libertad condicional no importa una concesión graciosa de la jurisdicción, sino un derecho reconocido en la legislación de fondo inserto explícitamente en el programa progresivo de tratamiento penitenciario y sujeto a taxativos requisitos legales que de cumplimentarse habilitan la obtención de la libertad anticipada”.

V. Causa N° 113.394 “Saavedra, Esteban Gabriel s/ Recurso de Queja.

En el caso del Sr. Saavedra el escenario de los hechos que se ventilan en el tratamiento de su beneficio resulta ser mucho más profundo que aquellos que se trataron con anterioridad, en consideración de los derechos que se ponen en juego.

El voto del Dr. Maidana -que encabeza la votación- es fantástico, en tanto que lleva adelante un desarrollo muy conciso de las garantías constitucionales que se encuentran en juego desde la decisión tomada por la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías de La Matanza, la cual confirmó la resolución del Juzgado de Ejecución Penal N° 3 de dicho departamento judicial que denegaba la Libertad Condicional impetrada.

Comienza el citado voto con una referencia doctrinaria que delimita y define a la Libertad Condicional, en palabras del Dr. José Caballero y del Dr. Eugenio Zaffaroni, como “una suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad –es decir, del encierro- durante un período de prueba o libertad vigilada que si resulta favorable determina la extinción del resto de la pena”, y construye a partir de esta definición un esquema de interpretación normativa para exponer que la actividad desarrollada por el juez de ejecución penal interviniente resultó ser una extralimitación de las prescripciones normativas de aplicación directa.

Considera, en base a lo actuado, que el magistrado originario se sobrepasó de su rol de contralor de garantías constitucionales e internacionales que el Estado Argentino le debe a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, despegándose de la función de "judicialización" que ha sido plenamente recogida por nuestro ordenamiento jurídico (8).

En concreto ¿En qué consistió esta extralimitación? Al momento de resolver (para denegar) la Libertad Condicional, el condenado posee una conducta EJEMPLAR (10) y concepto BUENO, no registra sanciones disciplinarias y desarrolla tareas de maestranza en la Unidad que lo aloja.

El Departamento Técnico Criminológico del SPB emite un informe favorable respecto de la concesión en favor del Sr. Saavedra de la Libertad Condicional, pero se basa en un informe psicológico que presenta “reservas” y dice que debe continuar siendo evaluado.

Con base en este informe es que la instancia originaria y su revisora se decidieron por la negativa al momento de tratar el beneficio liberatorio, y es allí donde se manifiestan exigencias incompatibles con la normativa vigente.

Este apartamento de las normas -atento a que ninguna contempla la posibilidad de poner bajo análisis la psiquis de cada penado a la hora de tratar un beneficio liberatorio- invalida toda la actividad que la sucede, toda vez que avalar este procedimiento sería atentar contra garantías constitucionales de crucial relevancia en nuestro sistema de derecho, como ser el principio de intimidad y el principio de autodeterminación personal

Permitir que se decida en un caso desde la base de un requisito que no existe en la normativa vigente es dar rienda suelta a la imposición de exigencias arbitrarias y violatorias de derechos humanos de carácter fundamental.

VI. Conclusiones.

Hemos analizado dos fallos que dan cuenta que sobre la Libertad Condicional quedan muchas cosas todavía por decir, por analizar, por definir.

Y estamos en presencia de un instituto que se encuentra ampliamente restringido en tanto no puede ser concedido en relación a varios delitos, de acuerdo a diversas reformas legislativas caracterizadas por la “mano dura” que cíclicamente se impone como reclamo de la sociedad.

Retomando la idea esbozada en la introducción, el tratamiento de cualquier instituto que permita anticipadamente la reinserción en la sociedad para aquella persona que ha sido condenada por la comisión del un delito, es importante que cada decisión sea tomada desde la máxima responsabilidad humana posible, siendo que muchas veces se pierde de vista que el fin último del proceso penal es la reinserción social del “delincuente”.

Para ello no es necesario que “estemos presos/as” en una Unidad Carcelaria ni que tengamos que vivir en carne propia lo que pasa dentro de un penal, sino que es menester que consideremos el tratamiento de estas cuestiones bajo los parámetros que imponen una determinada forma de actuar: aquella que es justa.

En los casos analizados, los errores que fueron “enmendados” por la instancia casatoria se centraban en el olvido de las consecuencias de la pandemia y la emergencia sanitaria y en la búsqueda del cumplimiento de requisitos que la norma no pide (e incluso potesta a cada persona a expulsar al estado en tanto investigador de la psiquis de cada PPL).

La extremada urgencia del Sistema Penitenciario Bonaerense podría transformarse en una invitación para repensar decisiones jurisdiccionales del tinte de las aquí analizadas, toda vez que una decisión temprana ajustada a derecho hubiera permitido a los Sres. Mansilla y Saavedra que recuperen su libertad ambulatoria (2 PPL menos en la saturación del SPB) en los términos que prevé la ley para ello.

Tristemente no pasó, pero en un corto lapso de tiempo la situación pudo revertirse y hoy en día tenemos esta jurisprudencia para utilizar en favor de casos análogos. De toda circunstancia que se presenta como negativa, siempre puede extraerse algo positivo.

VII. Notas

(1) Presentada en el marco de la realización del trabajo final de Programa de Actualización en Derechos Humanos y Políticas Públicas de la UBA.

(2) https://www.cels.org.ar/web/spb/

(3) http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

(4) https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights

(5) https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

(6) http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-recurso-hecho-deducido-consejo-defensores-provincia-buenos-aires-causa-verbitsky-horacio-habeas-corpus-fa21000099-2021-05-13/123456789-990-0001-2ots-eupmocsollaf?

(7) Para profundizar, recomiendo la lectura del artículo Resolución N° 530/20 del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Abordando la Ejecución Penal desde un lugar correcto. http://server1.utsupra.com/doctrina1?ID=articulos_utsupra_02A00435832654.

(8) CSJN fallos, 327:388 "Romero Cacharane", 9/3/04.







Fuente: PREMIUM BLACK CONTENIDOS Autor: PREMIUM BLACK CONTENIDOS



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