Puesta en peligro de Non Bis in Ídem y de la Autonomía de la Defensa a partir del exceso de potestades jurisdiccionales. Ref. Doctrina Especial para UTSUPRA. Derecho Penal. Puesta en peligro de Non Bis in Ídem y de la Autonomía de la Defensa a partir del exceso de potestades jurisdiccionales. A propósito del fallo CSJN “V.N.L. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Causa N° 1659/2018/RH1). Por Matías J. Barrionuevo, Secretario General de Ejecución Penal de la Defensoría General de Moreno - Gral. Rodríguez, docente universitario UBA (Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías) y Universidad de Morón (Jefe de Trabajos Prácticos de Lógica y Argumentación) y docente en Escuela Superior de Policía Coronel Adolfo Marsillach – PBA. Lucas Tomás Dolan, Secretario a cargo del Área de Coordinación de Gestión y Capacitación Judicial de la Defensoría General de Moreno - Gral. Rodríguez, docente universitario UBA (Auxiliar en Programa de Actualización en Litigación Penal) y Universidad Nacional de la Matanza (Jefe de Trabajos Prácticos en Derecho Internacional Público). I. Introducción. II. Breve relato de los hechos del caso. III. La impugnación de la absolución y el camino recorrido. IV. Análisis desde el punto de vista de la litigación penal. V. Violación de la garantía de Non Bis in Idem. VI. Conclusiones. VII. Notas. Código FO05223.

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I. Introducción

En esta oportunidad abocaremos la atención en un caso que si bien ha llegado hasta la máxima instancia federal, no ha sido desarrollado por quiénes integran la Corte Suprema de Justicia de Nación, toda vez que con fecha 13 de mayo de 2021 se desestimó el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal por medio del Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Hubiera sido una excelente oportunidad para que dicho tribunal se expidiera acerca de las controversias que se presentan en esta causa, en tanto representan la puesta en juego de valores y principios constitucionales que se enfrentan generando una tensión que, lamentablemente, hoy configuran un avasallamiento de las garantías que el imputado N.L.V. posee.

A fines de circunscribir el espacio de análisis, los puntos que se desarrollarán a continuación tienen su eje en tres aspectos fundamentales: la tensión entre los resabios del sistema inquisitorial con el que se desarrollaban los procesos penales en la provincia de Buenos Aires y el cambio al sistema acusatorio que rige desde la entrada en vigencia de la Ley 11.922; la vulneración de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos le reconocen a N.L.V. a partir de lo resuelto por la Sala XX de la Excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial Mercedes; y, el tratamiento del concepto de Verdad, en tanto límite de actuación respecto de quiénes llevaron adelante la instancias de la judicatura interviniente.

Nos escapa el objeto de esta oportunidad un análisis más abarcativo y completo de todo lo acontecido a raíz de la resolución de la instancia de apelaciones mercedina y la consecuente decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, toda vez que el foco estará puesto en el trabajo de la Defensa Pública y en la vulneración de los institutos de Ne Bis in Idem y la Defensa en juicio.

II. Breve relato de los hechos del caso.

Según se puede reconstruir del análisis de la causa 1465/299/11, la hipótesis fiscal -base de la acusación- fue la siguiente: “que en fecha 19 de marzo de 2011, entre las 7:00 y las 9:30 horas de la mañana, en el interior de la vivienda ubicada sobre la calle La Amistad 327, de la localidad y partido de Moreno, el imputado N.L.V., de 17 años de edad, causó la muerte de S.L.V., quien se encontraba junto a él, al golpearlo y producirle fracturas múltiples y hundimiento de cráneo, la muerte de N.B.S., quien llegó al lugar por los ruidos generados, al producirle varios cortes en su rostro y cuello, como asimismo, golpearla y producirle fractura y hundimiento de cráneo, y finalmente, la muerte de K.I.V., quien se acercó al lugar por los pedidos de ayuda, al producirle diversos cortes en la zona del tórax, como asimismo, golpearla y producirle fractura y hundimiento de cráneo, utilizando -para producir las heridas mortales- un martillo tipo maza, un pico y una cuchilla, colocando -finalmente- los cuerpos sin vida de su hermano, su madre y su tía, en un pozo en el fondo de la vivienda, y en otro pozo, dentro de una bolsa, las prendas de vestir de las víctimas, tapando todo con hierros, chapas y tierra…”

Las audiencias de debate fueron realizadas los días 2 de octubre y 9 de octubre de 2012. La Fiscalía actuante solicitó se condene al imputado a la pena de 20 años de prisión de efectivo cumplimiento, en calidad de autor, calificando los hechos como homicidio triplemente calificado, por el vínculo, por su comisión con alevosía y criminis causae. La Defensa, por su parte, no cuestionó la calificación legal, pero sí se expidió parcialmente sobre los hechos del caso. Introdujo -entre otras cuestiones- la hipótesis de ajenidad de su asistido sobre la autoría de aquellos delitos, solicitando la absolución. En subsidio, invocó la aplicación del art. 4 de la ley 22.278, y que se mantenga el tratamiento psíquico-psiquiátrico sobre el joven imputado, conforme a su evolución, en forma ambulatoria.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 de Mercedes, absolvió -por mayoría- al imputado N.L.V. al no haber podido, con las pruebas disponibles durante el debate, arribar a una conclusión de certeza sobre la autoría del joven acusado.

De la transcripción del veredicto surge que en el marco de la audiencia del art. 338 del CPPBA, las partes de común acuerdo y con el asentimiento del Tribunal, habían postulado la admisión mediante su incorporación por simple lectura de todas las actas de la investigación penal preparatoria, dándolas -asimismo- por reproducidas en el acto de ingreso al debate sin plantear la necesidad de reproducción de ninguna de ellas (art. 55 Ley 13.634 y 366 CPPBA).-

En lo que respecta a las cuestiones que serán objeto de análisis a lo largo del presente, el voto del Dr. Porta, al momento de analizar la materialidad, sostuvo que “…el nuevo paradigma que motivó el legislador provincial con la ley 11922… consiste precisamente en la oralidad, el abandono del proceso inquisitivo, la instalación de aquel que sustenta la trilateralidad de los sujetos esenciales del proceso: imputado con defensor, ministerio público Fiscal y Juez imparcial, imparcialidad ésta que fundamentalmente pretende no contaminar a quien tiene que dirimir sobre las argumentaciones de cargo y de Defensa. Ahora bien esta imparcialidad no significa ceguera ya que la jurisdicción como modo de decir el derecho está reservada a los Jueces quienes se valen de la apreciación de la prueba en las dimensiones allí descriptas, por lo tanto -para no extenderme en análisis académicos- tanto el Ministerio Publico Fiscal como el de la Defensa deben ser estrictos en el cumplimento de sus respectivas funciones para presentar frente a la judicatura imparcial todos los elementos de prueba y no solamente aquellas que las partes entienden necesarias, en definitiva, no se trata de aquella prueba que puede generar conformidad entre el Ministerio Público Fiscal y Defensa sea sustraída del conocimiento del Juez..”

Luego continuó diciendo: “.Señalo lo aquí expuesto por cuanto el Sr. Agente Fiscal especializado como la Sra. Defensora del fuero traslucieron durante el debate exclusivamente aquellas pruebas que entendieron les servían a sus fines …. Pero privaron de observar y valorar directamente la totalidad de la prueba testimonial que si bien incorporaron por lectura … esta facultad debe ser ejercida con responsabilidad evitando dejar en orfandad la valoración probatoria de los jueces…. Efectuada esta advertencia, y sin embargo la misma, es deber de los jueces, resolver en base a las pruebas que las partes propusieron en el marco del art. 338 y decidir en tal sentido más allá de la calidad de cada una de ellas….”

Por su parte el Dr. Torcoletti, al momento de analizar las cuestiones de autoría, voto al cual adhirió el Dr. Luciano, sostuvo que “…habiéndose incorporado directamente las probanzas por su simple lectura la que fue obviada por las partes, resultó que el Tribunal se ha visto impedido de avanzar en las dudas que hoy asoman sobre el resultado - particularmente- sobre las pericias y especialmente de los testimonios reunidos…” entendiendo que “…lo decisivo del procedimiento de la incorporación por lectura, el cual bajo ciertas condiciones puede resultar admisible, sino que lo que debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado; siendo así, no se advierte que la Fiscalía - que cuenta con todos los medios que le brinda el estado- extremara notoriamente las diligencias suficientes para garantizar el comparendo de tales testigos…”, surgiendo “…que no se han extremado las hipótesis posibles de investigación ni agotado los caminos, quedándome cierto amargo sabor, como mayor desazón en lo traído. Esta mala práctica en el caso no fue resistida -ni tibiamente- por la Defensa y ciertamente ha causado un estado virtual de indefensión del joven enjuiciado. …”

Y particularmente, sobre la actuación de la defensa se sostuvo que “…capítulo aparte me merece la consideración de encontrarse en verdadero estado de indefensión el joven V., ya que a mas de lo señalado en el obrar del ministerio Público, que no fue sorprendentemente objetado y desconociendo aún a esta altura cuál ha sido su verdadera estrategia en tanto expresamente consintió la incorporación de las probanzas de la contraparte sin más, pareciendo que sus argumentos centrales en post de la absolución giraron en torno a la insuficiencia de elementos probatorios que permitieran acreditar la participación del joven imputado en el ilícito, su esfuerzo se centró definitivamente en colocar a su pupilo dentro de los parámetros del art. 34 CP…”, concluyendo que “…las oportunidades que han tenido tanto la instrucción por parte de la fiscalía como, muy particularmente la Defensa, la inactividad de uno fue parangonada por el confuso accionar del otro, siendo por todo ello que considero que el joven además se encontró en un palpable estado de indefensión con clara vulneración de su derecho constitucional (art. 19 y 19 CN)..” proponiendo al acuerdo la nulificación del juicio y la absolución del imputado, en virtud de la doctrina del precedente Mattei de la CSJN y del principio del non bis in ídem, junto a la investigación de la conducta asumida por los miembros integrantes del Ministerio Público actuante.-

El Dr. Porta, quien encabezó el voto en minoría respecto a la cuestión de la autoría, arribó a la conclusión contraria, valorando la totalidad de la prueba que las partes habían acordado su producción tanto por lectura como por exhibición, pues a su criterio “…las mismas le permitieron llegar a una conclusión disidente con el primer voto, respecto de la autoría del imputado V, proponiendo su condena…”. Así las cosas, sostuvo que “…del análisis contextual de la prueba no puedo llegar a otra conclusión que a la adjudicación autoral del hecho a N…”. Y respecto de la actuación de la Defensa -en cambio- dijo que “…es cierto que la defensa no trajo a debate a los testigos, sin embargo, más allá de no compartir el desempeño de la Defensora en la presente causa, los Magistrados no debemos introducirnos en cuestiones que son propias a la estrategia de la Defensa y probablemente ésta -la estrategia- la llevó a aceptar la incorporación por lectura y no al control directo de los testigos porque entendió que esa forma - incorporación por lectura- podía ser menos gravosa o determinante que el comparendo real…”.-

III. La impugnación de la absolución y el camino recorrido.

Que contra dicha decisión, la Fiscalía actuante interpuso recurso de apelación, que quedó radicado ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Mercedes, solicitando se revoque la sentencia apelada y se condene al imputado.

Sin embargo, los Jueces de la Cámara (integrada por la doctora Arjovsky, el doctor Revora y el doctor Pietrafesa) dispusieron -por unanimidad- y -de oficio- la nulidad de todo lo actuado, ordenando la realización de nuevo debate con otros Jueces y nuevos representantes de las partes.

Para así decidir, partieron de la premisa que durante el juicio se habían conculcado los fines del proceso y la defensa del imputado, entendiendo que la nulidad -que se caracterizó como absoluta- había sido producto del “deficiente desempeño de las partes” pero no ajeno “al Organo Jurisdiccional que emitió el veredicto” pues en virtud del art. 366 última parte del CPPBA , se prescribe que la incorporación por lectura -en este caso de los testimonios que obran en la investigación- “…estará subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal..”. Concluyeron -de este modo- que “…ninguno de los actores de este juicio: Fiscal, Defensora y Jueces integrantes del estrado pudieron desconocer que la incorporación por lectura de elementos de prueba colectado durante la investigación es excepcional y taxativa, ya que justamente afecta el principio de inmediación..”.-

Asimismo, sostuvieron que “..teniendo en cuenta pues, esas circunstancias tenebrosas que perfilaban el episodio en juzgamiento y la lógica conmoción que las mismas debieron originar en el vecindario, si bien puedo compartir que con el ingreso directo de la prueba investigativa a la audiencia se rehusó el contradictorio, aniquilando el principio de oralidad, ya que sao se limitó la audiencia al interrogatorio de algunos peritos, de ninguna manera puedo consentir que ese mal actuar de la partes, al otorgar al debate un escenario que linda con el proceso del Juicio Abreviado, derivara si como así en la absolución, si como ya dije se ponían de manifiesto según lo que votaron en ese sentido, irregularidades tales que en definitiva llevaban a la indefensión del acusado, como derivación de un actuar con el menor esfuerzo de actividad laboral por parte de la Fiscalía y de la Defensoría actuantes…”, en lo que se catalogó como “..una hipótesis de culpabilidad cerrada de antemano…”.-

Finalmente, tras considerar que no se habían observado las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia- dispusieron “…retrotraer el proceso a la etapa inmediata anterior a la audiencia de delta, y así, debe volver a sustanciarse hasta el dictado de una nueva sentencia por jueces hábiles, habida cuenta que los juzgadores contribuyeron de su parte, con el vicio de la auto contradicción y debe por tanto ser también sancionada con la nulidad que rehusaron declarar…” pues a criterio de la Cámara “…una cosa es sostener que el joven Vazquez se hubo de encontrar indefenso en una parte del proceso, a la par de que la sociedad no fue correctamente representada por el Ministerio Publico Fiscal -incluida la inacción defensista- y en consecuencia tampoco lo fueron las víctimas muertas en tan terribles circunstancias, empero otra muy distinta es consagrar la impunidad…” resolviéndose “…declarar las nulidades del juicio oral y de la sentencia en trato y reenviar las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de que otros jueces y nuevos representantes de las partes lleven a cabo el debate correspondiente en la forma debida…”

Esta resolución fue recurrida por la Defensa Pública, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Se cuestionó -principalmente- la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para apelar la absolución del jóven acusado y el alcance de la garantía del Non bis in idem frente a la anulación del juicio. Sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2017, el Máximo Tribunal de Justicia Provincial rechazó la impugnación de la defensa confirmando lo decidido en el ámbito departamental, resolución que al día de hoy se encuentra firme, a partir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 13 de mayo de 2021, y de conformidad al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal

IV. Análisis desde el punto de vista de la litigación penal.

El caso traído a colación contiene diversas aristas de análisis jurídico. Si bien es un caso cuya discusión en la instancia de grado ocurrió hace casi de 10 años, lo cierto es que mantiene absoluta actualidad por encontrarse transitando la inminente realización de un nuevo juicio oral y público en el Departamento Judicial Mercedes, al haber quedado firme la decisión de la Cámara de Apelaciones que ordenó la realización de un nuevo juicio, pero con otros Jueces y nuevos representantes de las partes, es decir, tanto para el Ministerio Público Fiscal, como para la Defensa.

Por ello, en esta ocasión, nos interesa analizar algunas cuestiones vinculadas a los principios que gobiernan al sistema acusatorio-adversarial pues estos han sido invocados para justificar lo decidido; especialmente, aquellas que giran en torno a la configuración de los roles procesales de las partes y del órgano juzgador en relación a la idea de verdad compatible con este modelo de enjuiciamiento penal.

En particular queremos hacer hincapié respecto del rol de la defensa, pues lo distintivo de este proceso es que pese a haberse obtenido la absolución del acusado -dicho de modo más sencillo: la persona acusada de cometer el delito fue encontrada libre de cargo y culpa-, fue excluida del caso bajo la premisa de que con su actuación profesional se había dejado en situación de indefensión a su asistido.

En este sentido, los principios acusatorios se caracterizan, por un lado, en establecer roles diferenciados entre el sujeto que investiga y formaliza una acusación respecto del sujeto que finalmente decide la controversia. Por otra parte, establecen que la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado se hace recaer sobre quién lleve adelante la acusación, de manera tal que los costos de su falta de demostración jamás deberá soportarlos el acusado, quien goza de un estado de inocencia. Los principios adversariales, en cambio, reconocen la existencia de partes en un conflicto, las cuales gestionan intereses contrapuestos, que se enfrentan en una batalla reglada de argumentación y demostración, que se denomina litigio, como forma de construcción de la verdad. (1)

Y bajo este modelo de enjuiciamiento penal, único compatible con los mandatos constitucionales vigentes desde 1853, reforzados a partir de la reforma constitucional de 1994, el rol del Juez es tan decisivo, como complejo, para mantener la salud institucional del sistema de justicia. En particular, respecto de la idea de verdad, puesto que tiene a cargo la responsabilidad de mantener el equilibrio de las cargas que definen al sistema acusatorio adversarial, sin avanzar jamás en la gestión de los intereses que incumben exclusivamente al rol de cada una de las partes.

Como afirma Binder “(…) debe ser tan fuerte el compromiso del juez con la verdad que jamás debe buscarla. No porque ello signifique que deber ser lábil frente a la verdad o negligente, todo lo contrario. El mayor compromiso del juez con la verdad no se expresa con la idea de búsqueda. El principio básico de todo sistema republicano (adversarial) es que debe exigir la verdad a los acusadores, no a las partes, porque el sistema adversarial no se caracteriza por la igualdad de pares en una mera bilateralidad, sino en la exigencia a aquellos, de que prueben la verdad de sus acusaciones. Una exigencia de tal naturaleza que lleva a que no serán admitidas por el juez si los acusadores no superan el control de verdad que se expresa en los estándares probatorios y en el principio in dubio pro reo…” (2)

Es por ello que, en nuestra opinión, la visión que sobre el sistema de justicia propone la solución final dada al caso, por ejemplo, cuando se sostiene que “la imparcialidad no significa ceguera”, es incompatible con el sistema de enjuiciamiento instaurado a partir de la ley 11.922. La solución que se vislumbra, a partir de lo resuelto en primera y segunda instancia, es que la verdad sigue arraigada a la idea de objetivo que legitima su búsqueda por todos los medios. Esta es una visión propia del sistema inquisitorial.

En cambio, en los juicios de conocimiento estructurados bajo el sistema acusatorio adversarial, la idea de verdad juega como límite, como una carga, en el sentido procesal de término. Se trata de una obligación cuyo nacimiento y extensión está condicionada a una pretensión. Por ejemplo, la pretensión de aplicación de una pena. En otras palabras, el sistema acusatorio se define por el sistema de cargas, las que reposan mayormente en los acusadores, presupuesto teórico conceptual del modelo de enjuiciamiento vigente en provincia de Buenos Aires que ha sido reconocido bajo la denominación de iniciativa probatoria en el art. 367 del Código Procesal Penal.

En consecuencia, bajo los estándares del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922) nunca puede ser exigible a la defensa, en la gestión de los intereses a su cargo -que aunque parezca de perogrullo decirlo: son completamente distintos a los intereses que gestionan los acusadores- que tenga el deber de presentar a la judicatura “(…) todos los elementos de prueba y no solamente aquellas que las partes entienden necesarias”, pues de esta forma, pese a que se profese con cierto tinte academicista una cosa, en la vida real -que es lo que verdaderamente importa- se violenta la idea de la verdad propia de los sistemas acusatorios adversariales, donde no opera ya como límite, sino como un objetivo que deba ser buscado, a cualquier costo.

Sostenerse que constituya una violación grave a las formas esenciales del proceso que las partes hayan utilizado durante el debate, a través del acuerdo de incorporación por lectura, evidencias que son propias de la investigación, por entender que les servían a sus fines, implica todo un despropósito, si se tienen en cuanta la verdadera naturaleza de las formas procesales.

Estas han nacido, según demuestra la evolución del constitucionalismo, como reglas de garantías para evitar los abusos que a través de la historia se han exhibido en el ejercicio del poder punitivo. Es por ello que la mayoría de los códigos procesales de última generación han consagrado la regla que expresamente sostiene que el incumplimiento de una regla de garantía jamás puede ser opuesta en perjuicio del acusado.

En el caso analizado, es cierto que hubo un incumplimiento de las formas orales al prestarse consentimiento para la incorporación por lectura de ciertas evidencias reunidas durante la investigación a los fines de que operen como prueba durante el juicio. Sin embargo, no hubo daño, pues dichas evidencias contenían hechos a partir de los cuales podían concluirse “otras hipótesis posibles de investigación”, de manera tal que ponían en crisis, respecto de la acusación, el cumplimiento estándar probatorio de condena. De hecho, así fue entendido por el voto de la mayoría en instancia de juicio. No hay manera de aceptar, entonces, en términos de análisis probatorio, que dicha práctica pueda generar un estado de indefensión de la persona acusada cuando ha sido la evidencia que, en parte, motivó la absolución. ¿Por qué debería oponerse la defensa a la introducción de evidencia que, en términos de balance, le puede resultar favorable?

Es absurdo aceptar, a partir de la regla de la iniciativa probatoria, que la insuficiencia de la prueba de cargo, pueda ser conceptualizada como una irregularidad que deba ser cargada a la actuación de la defensa. En otros términos, si la evidencia de cargo que el Fiscal propone utilizar como prueba durante el debate es de naturaleza tal que habilita una absolución, esto nunca puede llevar a la indefensión del acusado. Menos aún si se acepta, tal como sostuvo la Cámara de Apelaciones, que en el caso, a través del acuerdo de incorporación por lectura se evidenciaba “una hipótesis de culpabilidad cerrada de antemano” puesto que el rol de la defensa, en términos generales, se traduce en la necesidad de generar un relato de no culpabilidad.

En conclusión, aquí parece que la gravedad del hecho, que en palabras de la Cámara de Apelaciones importaron “circunstancias tenebrosas” y “lógica conmoción que las mismas debieron originar en el vecindario”, justificaron no sólo el abandono de los principios del sistema acusatorio adversarial, sino también de elementales garantías constitucionales que impiden someter a una persona al doble riesgo de juzgamiento por razones que no le son imputables. Peor aún, parecieron justificar un avance intolerable sobre la autonomía de la Defensa, exigiendo a ésta una actividad probatoria que vaya más allá de su rol, de sus intereses y de las cargas que sobre ella operan, como otrora sucedía, en las épocas del ancien régime, en tanto auxiliar de la justicia, se esperaba de ella una actitud colaborativa para lograr la confesión, visibilizando -en la actualidad- la tensión que sigue existiendo entre las prácticas del sistema inquisitorial y el actual modelo de enjuiciamiento acusatorio adversarial.

V. Violación de la gatantía de Non Bis in Idem

Nos concentramos en aquellos que consideramos más importantes, sin perjuicio que el análisis podría expandirse hacia otros límites que no son objeto de esta oportunidad. En este sentido, y atento a incipiente realización de un nuevo juicio que se encuentra en ciernes de llevarse en la instancia, es menester resaltar que la garantía constitucional de Non Bis in Idem es el principio que se encuentra en peligro de ser vulnerado de manera inminente ante la manda de celebración de un nuevo juicio. (3)

Al decir de Binder la garantía del “non bis in idem” prescribe la múltiple (dos o más) persecución judicial penal por el mismo hecho. Toda su elaboración jurídica reside en su descripción como garantía de seguridad individual, propia de un derecho liberal, de un Estado de Derecho (4).

En este momento, frente a una absolución que fue apelada el representante del Ministerio Público Fiscal del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en su momento (léjos en el tiempo, recordemos) aún inclusive cuando la legislación específica no consideraba potestad recursiva, N.L.V. se encuentra en situación de enfrentarse nuevamente a un juicio por un hecho por el cual no resultó culpable.

Lo descrito no hace más que configurarse como una flagrante violación a la conceptualización de la garantía en estudio, de acuerdo a lo previsto por normativa internacional de la más alta consideración en nuestro sistema de derecho, veamos:

El artículo 14, inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refiere que ninguna persona puede ser juzgada ni sancionada nuevamente por un delito por el que ya ha sido condenada o absuelta, si éste ha cumplido con las leyes y los procedimientos penales.

En similar sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, inciso 4 dispone que ninguna persona que haya sido absuelta por una sentencia firme puede ser sometida a juicio por los mismos hechos.

Para que sea de efectiva aplicación esta garantía deben darse una exacta igualdad entre tres identidades, a saber:

- Identidad de persona (eadem persona): el primer elemento en que se apoya la prohibición de la doble persecución penal es el de la identidad de las personas. En este extremo -o límite- no existe duda alguna que el posible sujeto pasivo de la sanción y el sujeto del segundo proceso penal debe ser el mismo.

- Identidad de objeto (eadem res): el objeto es el hecho de la vida que constituye el contenido de la pretensión, el acontecimiento real o no, para el cual se reclama la aplicación de la norma jurídica. Es el hecho fáctico que se investiga, la verdad jurídica que quiere lograr descubrirse con la sustanciación del proceso.

- Identidad de causa (eadem causa petendi): supone la existencia de una pretensión que se hace valer en un proceso ante un tribunal con jurisdicción y competencia suficiente para examinar plenamente y sin obstáculos formales que implican una decisión sobre el fondo. Se trata del proceso en sí, con una pretensión punitiva determinada y concreta que encarrile el accionar del estado de manera que no pueda confundirse con otra pretensión similar o aparente.

Resta sumar una sola especificación a todo lo antedicho, y es que la garantía del non bis in idem necesita, para poder ser utilizada en un proceso penal, la existencia de otro proceso que ya sea en forma simultánea o anterior haya investigado y/o sentenciado al imputado.

VI. Conclusiones

En atención a lo analizado, nos resulta difícil hallar una solución distinta a la que se ha adelantado en la introducción, esto es, que al joven N.L.V. se le han conculcado derechos de raigame constitucional mediante la firmeza de la decisión recurrida desde la Defensa Pública en cada una de las instancias en las que se encontró con una decisión distinta a la absolución obtenida en la etapa originaria.

Recordemos que al momento de celebrarse el debate -y más allá de las particularidades que fueran objeto de la impugnación del Sr. Agente Fiscal del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en contra del veredicto absolutorio al que se arribó por mayoría- el imputado de marras arribó a esa instancia a fin de concretar la estrategia de defensa que planificó y desarrolló su Defensora Oficial. El resultado de esta estrategia fue el mejor dentro de los posibles: el imputado quedó libre de cargo y culpa.

No hay mejor forma para ejemplificar que el derecho constitucional y convencional de defensa en juicio de la persona y sus intereses en la instancia de debate se ejecutó dentro del máximo rendimiento de la evidencia disponible, tomando más fuerza este concepto si se pone en contrapunto con el resultado obtenido.

Cualquier condición que se intente poner sobre ello no debería atravesar el filtro de constitucionalidad y convencionalidad que nuestro esquema normativo hoy tiene contemplado, pero a criterio de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Mercedes, la actuación desarrollada por el Ministerio Público de Defensa no cumple con el estándar de la defensa eficaz vigente de acuerdo a los principales tratados internacionales con plena vigencia en nuestro suelo.

Nos preguntamos ¿Qué estándar se encuentra vulnerado en el caso? Como consecuencia de la actuación de la Defensa Oficial desarrollada en el proceso, en el que medió acuerdo entre las partes involucradas en lo que respecta a la incorporación por lectura de las actas de procedimiento y otros elementos probatorios, el resultado alcanzado fue el más favorable a los intereses que está constitucional y convencionalmente llamada a representar.

Pareciera ser entonces que la declaración de nulidad de oficio dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente se erige como una intromisión (¿avasallamiento?) sin fundamento alguno respecto de las potestades de autonomía y actuación que tiene la Defensa Pública Oficial, evidenciando una idea de verdad perimida bajo los estándares de la Ley 11.922, que se encuentra mucho más enquistada con el otrora sistema inquisitorial antes que con los paradigmas del vigente sistema acusatorio adversarial.

VII. Notas

(1) Dolan, Lucas Tomás, “Reconstrucción de la pertinencia probatoria para su litigio en la provincia de Buenos Aires” Tomo I de la revista Nueva Doctrina Penal, editorial Hammurabi, agosto de 2020

(2) Binder Alberto, “Elogio de la audiencia oral y otros ensayos”, Colección Conceptos fundamentales del sistema acusatorio, Nueva León, México, 2014

(3) Barrionuevo Matías Javier, "La garantías del Non Bis in Idem" Protocolo A00379278416 de Utsupra

(4) Maier Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999.

Los autores reciben comentarios en las direcciones de correo electrónico: mbarrionuevo@mpba.gov.ar y Ldolan@mpba.gov.ar






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