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Publicado: 08/09/2012

Sobre las sociedades sin socios (I).

Ref. Sociedades. Un articulo de sumo interés de EUGENIO XAVIER DE MELLO.


Tanto desde el punto de vista vulgar como técnico jurídico, las expresiones "sociedad" y "persona individual" son excluyentes. Por ello, hablar de sociedades de un solo socio o de sociedades unipersonales constituye un contrasentido.

Muchas veces, al hacerse referencia a las mismas, se utiliza la expresión "socio único". Como dice Marcos Sacristán Represa, esa expresión, aunque sea frecuentemente utilizada, es técnicamente incorrecta, ya que solo se puede ser socio cuando existe al menos otra persona que es a su vez socia del anterior. No se puede ser socio de sí mismo. Quiere decir que si no hay al menos dos socios no habrá sociedad ni por ende socio alguno. No puede concebirse una sociedad que no tenga socios y para que haya socios tiene que haber más de uno.

Señalaba Malagarriga que imaginar que pueda existir sociedad sin la presencia de la pluralidad de socios equivale a concebir la viabilidad de un matrimonio de un sólo cónyuge. Pero además, agregaba Le Pera, si como dice la ley y admite la doctrina tradicional en la materia, la sociedad es lo que por dos mil años ha sido, un contrato, y en tanto los contratos sigan siendo lo que siempre fueron, un acuerdo de dos personas por lo menos, la posibilidad de una sociedad unipersonal sería un absurdo, algo impensable.

Conforme la ley Nº 16.060, la sociedad es un contrato por el cual las partes asumen diversas obligaciones y crean un conjunto de reglas a las que deberán ajustarse para organizar la realización de actividades de interés común, dando lugar al nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, al que se denomina también sociedad. Este sujeto tiene un nombre, un domicilio y un patrimonio diferentes del de sus socios y puede por tanto adquirir bienes, contraer deudas, contratar personal, instalar y explotar una o más empresas, etc. Se manifiesta tanto en las relaciones internas como en las externas a través de un sistema de órganos.

Es evidente que no puede haber un contrato sin que participen en su celebración al menos dos personas. De lo contrario estaríamos antes un contrato consigo mismo, hipótesis condenada por la lógica y el derecho. Toda sociedad debe tener entonces, en su etapa de formación, al menos dos socios.

Sin embargo, puede darse el caso de que esa pluralidad de integrantes luego desaparezca, como ocurrirá por ejemplo si un socio le compra al otro u otros todas sus participaciones sociales o si un socio fallece y su único heredero es el otro socio. En estos casos la sociedad, que nació plural, se vuelve individual, por lo que debería disolverse. En efecto, la estructura de relaciones internas de la sociedad se extinguiría por confusión. Los vínculos entre los socios pasarían a ser vínculos consigo mismo, esto es, no vínculos.

Finalmente, como según la ley Nº 16.060, a quien se le reconoce la calidad de sujeto de derecho es a la sociedad, si ésta ha dejado de existir por haber desaparecido la pluralidad de socios, cabría concluir en que también deberá desaparecer su personalidad jurídica. En efecto, sin el soporte de una relación contractual apta para mantenerse en el tiempo, la personalidad jurídica no puede nacer ni tampoco subsistir. Quiere decir que si no hay sociedad, tampoco puede haber persona.

Por otra parte, si cualquier persona pudiera separar algunos bienes de su patrimonio y aportarlos a una sociedad anónima integrada sólo por él mismo, esa persona pasaría a tener dos personalidades y dos patrimonios, con lo que se estaría vulnerando la regla según la cual toda persona tiene un solo patrimonio y responde por sus deudas con la totalidad de éste (art. 2372 del código civil). El principio de la unidad del patrimonio proporciona otro argumento para negar la viabilidad, en el derecho uruguayo de las sociedades de un solo socio.

Esas son las conclusiones que derivan de una primera aproximación al fenómeno.

Existen sin embargo, al menos dos razones para ponerlas en tela de juicio.

La primera es que las llamadas sociedades unipersonales (egosociedades, al decir de Girón Tena), más allá de que la ley las admita o no, constituyen una realidad muy extendida en la vida económica, ya sea como sociedades anónimas en las cuales una única persona es titular de todas las acciones o bajo la forma de cualquier tipo de sociedad, cuando la misma tiene un solo socio real siendo los otros participantes meros socios aparentes o de favor.

Es más, gran parte de las sociedades existentes en la actualidad, sobre todo las anónimas, son en realidad, en casi todos los países, sociedades unipersonales, circunstancia que se pone especialmente de manifiesto en el contexto de los grupos de sociedades y de las empresas multinacionales. También en Uruguay es notable la frecuencia con que los particulares y muy especialmente los comerciantes, recurren a este tipo de prácticas, con el propósito de disimular su presencia unipersonal detrás de la apariencia societaria. Como dice Le Pera, si todas esas sociedades fueran nulas, el grueso de la actividad de producción, de intercambio, de exportación y financiera del país sería realizado bajo el signo de la nulidad jurídica.

Pero hay una segunda razón que justifica el examen detenido de la cuestión y es la existencia de calificados exponentes de la doctrina tanto nacional como extranjera que aún en ausencia de normas legales que las admitieran, han postulado la regularidad jurídica de las sociedades de un solo socio, fundándose en distintos argumentos.

Para contrarrestar la tendencia irresistible a utilizar de esta manera no reconocida por la ley a las sociedades comerciales, se ha creado en algunos países el instituto de la "empresa individual de responsabilidad limitada" (EIRL), pero dado su bajo nivel de aceptación por los empresarios, no se ha logrado por esa vía disminuir el recurso a las llamadas sociedades unipersonales.

Se ha advertido que la generalización del uso de esas sociedades constituye la mejor demostración de que el derecho ha sido omiso en dar respuesta a la necesidad evidenciada por la práctica empresarial.

De allí la comprensión de la doctrina frente a dicho fenómeno y sus intentos por justificarlo y encauzarlo, aún dentro de los moldes de legislaciones que no lo admiten expresamente.

Es que lo contrario supondría incurrir en lo que Langle califica como el peor pecado de los juristas, que es el exceso de abstracción, que aleja de las realidades sociales.

Al decir de Siburu, el uso de la palabra sociedad para designar un instituto que no tendría socios no puede ser obstáculo para que se reconozcan las sociedades unipersonales, porque no es infrecuente que en el campo del derecho se usen nombres que no se compadecen con el contenido de lo definido.

Más allá de pruritos de dogmática jurídica, la práctica demuestra que las sociedades unipersonales desempeñan un rol insustituible en la actividad económica, sin que su existencia determine necesariamente perjuicios a los terceros, sobre todo cuando la unipersonalidad es conocida por los mismos.

En efecto, si quienes contratan con la sociedad unipersonal, están debidamente informados de la situación, sabrán que en caso de incumplimiento del contrato por dicha sociedad, sólo podrán contar con el patrimonio de ésta para hacer valer sus derechos de crédito. Saben además que en tales casos, el "interés social" como garantía de la persecución por la sociedad de sus fines propios e independientes del de cada uno de sus socios, puede verse afectada en virtud de la inevitable confusión entre dicho interés, y el propio del socio único, al cual el interés "social" quedaría subordinado. Por eso decimos que el problema se plantea especialmente cuando los terceros desconocen la existencia de la unipersonalidad sustantiva.


Fuente/Autor: Diario El Pais – Montevideo – Uruguay. Sección Economia y Mercado./EUGENIO XAVIER DE MELLO


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